🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2021-00386-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2021-00386-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / RENOVACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN

[L]a Sala estima necesario dejar claro que, respecto de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, se advierte que, si bien es cierto que existió una dificultad por causa del estado de emergencia del país y demás efectos causados por la pandemia, hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la última actuación administrativa, es decir, la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago No BQ-MP-2019026801 (27/9/2019) y la presentación de la solicitud de amparo (21/7/2021), trascurrió 1 año, 9 meses, y 23 días. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, pese a las restricciones de anteriormente mencionadas, derivadas de las órdenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela1 y (2) a disposición de los usuarios de la administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros). (…) Dicho lo anterior, para

la Sala no existió una justificación razonable para la tardanza del accionante, pues transcurrió 1 año, 9 meses, y 23 días después de la mencionada notificación. En ese sentido, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. Por último, la Sala considera que frente a la pretensión de renovación de la licencia de conducción No. 8.673.172 otorgada a nombre del señor [H.S.], la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo. Adicionalmente la Sala estima que no existe prueba alguna en donde se observe que se hubiera adelantado un trámite para obtener dicha licencia y tampoco considera que se trata de un caso de perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de 2021

Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00386-01 (AC)

Actor: RAFAEL HERNÁNDEZ SANTIAGO Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

1 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. Ver Decreto 564 de 2020.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAL / Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el procedimiento por medio del cual se le impuso un comparendo de fotomulta a su vehículo.

De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Rafael Hernández Santiago contra la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 21 de julio de 2021, Rafael Hernández Santiago, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, la Procuraduría 63 Judicial para Asuntos Administrativos de Barranquilla, el Inspector 13 de Tránsito de Barranquilla y el

“Juez de Ejecución encargado de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), trabajo, (se trascribe) “a la tercera edad y el derecho a conducir el vehículo de [su] propiedad”, tras considerar que en el procedimiento de cobro coactivo derivado de la Resolución No. 2135 de 9 de julio de 2018, que a su turno tuvo como fundamento la Orden de Comparendo No. 08001000019312504 de 28 de mayo de 2018, se desconoció la normatividad establecida en la Ley 1843 de 2017.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Solicito a su señoría dentro de su competencia se me amparen los derechos fundamentales del derecho al trabajo, a la tercera edad y el derecho a conducir el vehículo de mi propiedad por no autorizar la actualización de mi licencia estando al día con todos mis impuestos departamental, municipales y de transporte en una falsa infracción. 2) Solicito a su señoría dentro de su competencia deje sin efecto las resoluciones de cobro de mandamiento coactivo BQ-MP2019026801, la resolución MP-EXBQMP2017054042511 del 27 de septiembre de 2019, la Resolución RR-EXBQ-MP20170029. 3) Solicito a su señoría dentro de su competencia ordenar a la funcionaria de la Procuraduría 63 dejar sin efecto su decisión dada el 16 de diciembre de 2019 y autorizar para que se efectúe dicha conciliación por ser contraria a la ley, y a la

normatividad porque aún persiste el cobro coactivo del comparendo No. 08001000019312504 al vehículo UHT021 de fecha 2018-05-28 a las 14:00 lugar de 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. ocurrencia de los hechos Cra 38 #63B-43 barrio El Recreo de la ciudad de Barranquilla. 4) Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene a la Secretaría de Movilidad que le dé la renovación de mi licencia de conducción No. 8.673.172 a mi nombre RAFAEL HERNANDEZ SANTIAGO, tal como lo solicite con el lleno de los requisitos. Con fundamento en los hechos y consideraciones relacionados, las normas citadas, la jurisprudencia, y en especial las pruebas aportadas, muy respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al derecho al trabajo y al principio de la buena fe.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 28 de mayo de 2018, se impuso el Comparendo No. 08001000019312504 a Rafael Hernández Santiago, por haber estacionado su vehículo en un sitio prohibido. La respectiva orden de comparendo fue notificada el 6 de junio de 2018. 5. 2) Mediante Resolución No. 2135 de 9 de julio de 2018, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla libró mandamiento de pago No. BQ-MP 2019026801 en

contra del señor Hernández Santiago. 6. 3) El 17 de septiembre de 2019, el accionante compareció a notificarse personalmente del mandamiento de pago y, adicionalmente, alegó como excepción la falta de competencia del funcionario que profirió dicha decisión. 7. 4) Mediante Resolución No. MP-EXBQMP-2017054042511 de 27 de septiembre de 2019, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla declaró no probada la excepción propuesta. Contra esta decisión se formuló recurso de reposición el cual fue desestimado el mismo día, mediante Resolución RR-EXBQMP-2017054042511. 8. 5) El 20 de noviembre de 2019, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 63 Judicial para Asuntos Administrativos de Barranquilla, trámite que no pudo llevarse a cabo porque se estimó que la controversia alegada no era susceptible de conciliación.

9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el cobro coactivo en su contra desconoció la Ley 1843 de 2017, concretamente lo que dispone su artículo 8, según el cual la notificación de los comparendos debe hacerse en un término de 3 días. Aunado a ello, alegó que la imposición de la multa, ha impedido que pueda actualizar su licencia de conducción pues, para ello, debe pagar lo establecido por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

10. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de

Atlántico determinó que la acción de tutela era improcedente por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, indicó (se trascribe): “En efecto, frente al primero, se observa que existen actos administrativos que fueron expedidos por la entidad accionada, los cuales gozan de presunción de legalidad, y pudieron ser objeto de controversia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales el actor no hizo uso. Asimismo, se tiene que la actuación procesal demandada tuvo lugar durante los años 2018 y 2019, y después de dos años, es cuando el accionante pretende que a través de este medio de defensa constitucional se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso contravencional, alegando una presunta vulneración de sus Derechos Fundamentales lo cual quedó totalmente desvirtuado, y torna en improcedente esta Acción de Tutela. Finalmente, el accionante no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, circunstancia única y excepcional ante la cual procedería esta Acción tutelar como mecanismo transitorio.”

11. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la tardanza para la presentación de la acción de tutela se debió a situaciones de carácter ajeno que impidieron alegar en su momento la protección de los derechos invocados, (se trascribe): “Es más su señoría del compromiso con estos accionados a través del a-quo inferior, quien en el expediente 08-001-23-33-004-2020-00226-00 Donde expresa en medio de

control inmediato de legalidad al instituto de transito del atlántico la resolución No.115 del 18 de marzo 2020, “el cual se suspende términos en los procesos administrativos de jurisdicción coactiva y demás actuaciones administrativa de transito. Aun mas nuestro presidente actual junto con sus ministros declararon la ilegalidad de dichos cobros desde que comienzo de la pandemia aun el la declaro por tres meses mas.”

12. Además, el accionante se refirió a situaciones específicas del trámite de tutela, en los siguientes términos (se trascribe): “5.- Donde la acción de tutela el término es de diez (10) días hábiles y transcurrieron más de 33 días hábiles para conocer el fallo de tutela, por lo que se observa la dilación y entorpecimiento por parte del despacho del magistrado ponente y secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, en dar dicho fallo después del término establecido para dicha acción. 6.- Dentro de la competencia su señoría se observan muchas irregularidades por parte del asignado el reparto del a-quo inferior de dicha acción de tutela presentada dentro del término y la única de los accionados que envió respuesta al accionante fue la procuraduría 63 de asunto judicial I administrativo, los demás accionados no dieron traslado de su respuesta solicitada de dicha acción de tutela. 7.- Otras de las irregularidades de esta acción de tutela fue que las entidades accionadas no me dieron copia de su contestación por correo electrónico aportado. En mi acción de tutela como se describe en el decreto 806 del 2020 notificaciones electrónicas, las cuales fueron vulneradas por estas entidades.

8.- Por lo que este a-quo inferior en su estructura procedimental de juez constitucional dejo vulnerar todos y cada uno de mis derechos fundamentales en declarar improcedente la referida acción de tutela, nadando en el limbo jurídico de la carta

política de NUESTRA CONSTITUCION POLÍTICA COLOMBIANA DE 1991, LA

LLAMADA LA MADRE NORMA DE NORMAS.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones 2.1. Procedencia de la acción de tutela

13. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez.

14. La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

15. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

17. En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, se advierte que, si bien es cierto que existió una dificultad por causa del estado de emergencia del país y demás efectos causados por la pandemia, hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre la fecha de notificación de la última actuación administrativa, es decir, la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago No BQ-MP-2019026801 (27/9/2019) y la presentación de la solicitud de amparo (21/7/2021), trascurrió 1 año, 9 meses, y 23 días.

18. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, pese a las restricciones de anteriormente mencionadas, derivadas de las órdenes de aislamiento preventivo

obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela4 y (2) a disposición de los usuarios de la 3 Sentencia SU-018 de 2018. 4 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. Ver Decreto 564 de 2020. administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros).

19. Ahora, frente a los reparos concretos realizados por el accionante en su escrito de impugnación (párrafo 12), la Sala estima pertinente señalar que (1) el tiempo transcurrido entre la fecha de radicación de la acción de tutela y la notificación del fallo de primera instancia no tuvo incidencia alguna en la decisión de declarar la improcedencia para el caso en concreto, (2) de acuerdo con el expediente digital, sí hubo pronunciamiento por parte de todos los accionados, razón por la cual, resulta incongruente lo manifestado por el accionante, (3) el

trámite de tutela no prevé en su estructura procesal, un traslado de la contestación y/o los informes presentados por los accionados. Así las cosas, no logró advertirse afectación alguna a los derechos del accionante durante el trámite de notificaciones de la presente acción de tutela.

20. Dicho lo anterior, para la Sala no existió una justificación razonable para la tardanza del accionante, pues transcurrió 1 año, 9 meses, y 23 días después de la mencionada notificación. En ese sentido, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable.

21. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

22. Por último, la Sala considera que frente a la pretensión de renovación de la

licencia de conducción No. 8.673.172 otorgada a nombre del señor Hernández Santiago, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo. Adicionalmente la Sala estima que no existe prueba alguna en donde se observe que se hubiera adelantado un trámite para obtener dicha licencia y tampoco considera que se trata de un caso de perjuicio irremediable. 2.2. Conclusiones

23. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la

decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...