CE-08001-23-33-000-2021-00387-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2021-00387-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / EFECTO DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGLIGENCIA DEL
APODERADO JUDICIAL / NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que la presente acción de tutela no colma la exigencia de la subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para controvertir el fallo de 22 de junio de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2015-00322-00, que es el recurso de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA. Si bien es cierto que la parte demandada en el precitado proceso contencioso-administrativo apeló oportunamente la referida sentencia, también lo es que la alzada se declaró desierta, porque su apoderado no asistió el 2 de agosto de 2019 a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, omisión que impide dar por superado el requisito de la
subsidiariedad, pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para determinar si la mencionada providencia se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, pero no se agotó por descuido de la tutelante. En otras palabras, a pesar de que la accionante presentó el recurso de apelación contra el fallo cuestionado, la omisión de su apoderado de asistir a la precitada diligencia derivó en que se declarara desierto, lo que impidió que los reproches de la alzada (que guardan similitud con los planteados en la solicitud de amparo) fueran estudiados en segunda instancia en sede contencioso-administrativa, situación que imposibilita a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre aquellos, puesto que, se reitera, no se hizo uso en debida forma del aludido medio de impugnación ordinario que otorgaba la ley para exponer inconformidades con el fallo censurado. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad,
según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00387-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Demandado: JUEZ DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), que declaró improcedente esta acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del señor comandante de policía del Atlántico, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Darwin Óscar Pérez Parejo (expediente 0800133-33-010-2015-00322-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que niegue las súplicas formuladas en el mencionado proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 24 de octubre de 2014 la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Atlántico sancionó al señor patrullero Darwin Óscar Pérez Parejo con destitución e inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos por quince (15) años, al incurrir en la falta prevista en el artículo 34 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se presentó a laborar en estado de embriaguez, decisión confirmada, en segunda instancia, por la inspección delegada de la regional 8 de policía, a través de Resolución 1873 de
4 de mayo de 2015. Que el disciplinado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 08001-33-33-010-2015-00322-00), con el propósito de obtener la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir; proceso del que conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla, que el 22 de junio de 2019 accedió a las pretensiones, al considerar que al allí demandante no se le practicó la prueba de alcoholemia, por ende, no se probó que haya incurrido en la falta por la que fue reprendido. Dice que apeló oportunamente la anterior sentencia, pero el 2 de agosto de 2019 el mencionado despacho judicial declaró desierta la alzada, en razón a que su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pero como se allegó la correspondiente excusa, el 2 de septiembre siguiente el Juzgado de conocimiento dejó sin efectos el auto de 2 de agosto de esa anualidad y reprogramó la diligencia, determinación contra la que el señor Darwin Óscar Pérez Parejo interpuso recurso de reposición1. Que el 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla revocó el proveído de 2 de septiembre anterior y dispuso dejar en
firme el de 2 de agosto, al considerar que el poder allegado con la contestación de la demanda fue suscrito por cuatro (4) abogados, por lo que cualquiera de ellos pudo acudir a la precitada audiencia, providencia que apeló, pero la alzada fue rechazada por improcedente el 28 de enero de 2020 por el referido Juzgado, auto contra el que formuló recursos de reposición y en subsidio de queja, que el 5 de noviembre posterior también fueron rechazados por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B). Sostiene que la sentencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que la compensación monetaria que le reconoció al señor patrullero Darwin Óscar Pérez Parejo fue superior a los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-53 de 2015, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla pide declarar improcedente la presente acción de tutela, al estimar que no colma el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora contaba con el recurso de apelación para controvertir la providencia acusada, pero, aunque lo interpuso, se declaró desierto porque no asistió a la respectiva audiencia de conciliación, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial. Que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, en razón a que la solicitud
de amparo se promovió más de ocho (8) meses después de emitirse el fallo censurado. Además, este no desconoció el precedente judicial, puesto que la sentencia SU-53 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, decidió un asunto con contornos fácticos diferentes al discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2015-00322-00. 1 Omite determinar los argumentos expuestos en el recurso. 1.3.2 El señor Darwin Óscar Pérez Parejo2 indicó que no «debía accederse» a las súplicas de la accionante, dado que no agotó todos los medios ordinarios de defensa dentro del precitado medio de control. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que si bien la aquí actora formuló recurso de apelación contra la sentencia acusada, no se concedió porque su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla (omisión que no es factible corregir en esta instancia judicial), de manera que no se utilizaron todos los instrumentos ordinarios de defensa. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo,
a los que agrega que resulta irrelevante que no se haya surtido la apelación interpuesta contra la providencia atacada, «pues lo que se pretende es que se acoja el precedente judicial en materia de l[í]mites indemnizatorios a los miembros de la fuerza pública».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de junio de 2019, por cuyo conducto el
Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones 2 Vinculado por el a quo, mediante auto de 29 de julio de 2021, al presente trámite constitucional, en condición de tercero interesado. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Darwin Óscar Pérez Parejo contra la tutelante (expediente 08001-33-33010-2015-00322-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad
y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser
suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub judice la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que el señor patrullero de la Policía Nacional Darwin Óscar Pérez Parejo fue sancionado el 24 de octubre de 2014, por la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Atlántico, con destitución e inhabilidad de quince (15) años, al incurrir en la falta prevista en el numeral 10 del
artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dado que presuntamente acudió a su sitio de trabajo en estado de embriaguez, decisión confirmada, en segunda instancia, por la inspección delegada de la regional 8 de policía, mediante Resolución 1873 de 4 de mayo de 2015. El 2 de noviembre de 2015 el señor Pérez Parejo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 08001-33-33-010-2015-00322-00), con el propósito de obtener la anulación de los precitados actos administrativos, su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir con ocasión de la sanción disciplinaria; proceso asignado por reparto al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla, que el 22 de junio de 2019 accedió a las mencionadas pretensiones, al considerar que no se sometió al disciplinado a una prueba de alcoholemia, con el objeto de determinar si se presentó ebrio a laborar, por consiguiente, no era factible concluir que ello aconteció. Contra la anterior sentencia la parte allí demandada interpuso oportunamente 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
apelación, por lo que el Juzgado de conocimiento convocó para el 2 de agosto de 2019 a audiencia de conciliación, de que trata el artículo 192 (inciso 4º13) del CPACA (vigente para el momento en que se tramitó el aludido proceso), y como la recurrente no asistió, en la diligencia se declaró desierta la alzada. El 8 de agosto de 2019 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deprecó programar una nueva audiencia de conciliación, comoquiera que no pudo asistir a la realizada el día 2 de los mismos mes y año, en razón a que estaba enfermo (lo que demostró con su historia clínica), razón por la cual el 2 de septiembre siguiente el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla dejó sin efectos el proveído de 2 de agosto de esa anualidad y fijó la diligencia para el 20 de septiembre, decisión contra la que el allí demandante formuló recurso de reposición, al estimar que la excusa de inasistencia solo relevaba de la multa pecuniaria, pero no otorgaba la posibilidad de «revivir» una etapa procesal agotada. El 5 de noviembre de 2019 el aludido despacho judicial, al desatar el precitado recurso, repuso la providencia de 2 de septiembre de ese año y dejó en firme la de 2 de agosto anterior, que declaró desierta la apelación, al considerar que la parte demandada le otorgó poder a cuatro (4) abogados, en consecuencia, uno de ellos pudo asistir a la audiencia, determinación apelada por esta, pero la
alzada fue rechazada por improcedente el 28 de enero de 2020 por el Juzgado de conocimiento. Contra el último de los proveídos señalados en el párrafo precedente la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, por lo que el 13 de julio de 2020 el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla no repuso aquel auto y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que el 5 de noviembre de 2020 los rechazó por improcedentes, porque no es dable formularlos contra una providencia que declare desierta una alzada. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que la presente acción de tutela no colma la exigencia de la subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo para controvertir el fallo de 22 de junio de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2015-00322-00, que es el recurso de apelación, conforme al artículo 24314 del CPACA. Si bien es cierto que la parte demandada en el precitado proceso contenciosoadministrativo apeló oportunamente la referida sentencia, también lo es que la alzada se declaró desierta, porque su apoderado no asistió el 2 de agosto de 2019 a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, omisión que impide dar por superado el requisito de la subsidiariedad,
pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para determinar si la mencionada providencia se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, pero no se agotó por descuido de la tutelante. 13 «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga recurso de apelación, el juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso […]». 14 «Son apelables las sentencias de primera instancia […]». En otras palabras, a pesar de que la accionante presentó el recurso de apelación contra el fallo cuestionado, la omisión de su apoderado de asistir a la precitada diligencia derivó en que se declarara desierto, lo que impidió que los reproches de la alzada (que guardan similitud con los planteados en la solicitud de amparo) fueran estudiados en segunda instancia en sede contencioso-administrativa, situación que imposibilita a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre aquellos, puesto que, se reitera, no se hizo uso en debida forma del aludido medio de impugnación ordinario que otorgaba la ley para exponer inconformidades con el fallo censurado. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición
de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201415, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»16. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»17. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 13 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Atlántico (sección C) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 17 Artículo 86 de la Carta Política.