CE-08001-23-33-000-2021-00424-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2021-00424-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE
PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL
EXPEDIENTE / SOLICITUD DE COPIA AUTÉNTICA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – En relación con la petición de expedición de la copia auténtica de la providencia judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL En el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que la petición que radicó constó de dos solicitudes, la primera referente al desarchivo del proceso y la segunda consistente en la expedición autentica que presta mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso. Asegura que en la respuesta otorgada por el Juzgado, si bien le fue remitida la copia del expediente digital y la constancia de ejecutoria, no le envió ni realizó ningún pronunciamiento sobre la copia auténtica que solicitó y en consecuencia continúa la vulneración de su derecho fundamental de petición. (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala de Subsección que si bien la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla remitió a la accionante las copias digitales de la sentencia de primera instancia, el auto que aprobó la conciliación entre las partes y la certificación de ejecutoria de providencias mencionadas, no se pronunció expresamente sobre el requerimiento de la accionante consistente en la expedición de la copia auténtica de la providencia que dio fin al proceso, que preste mérito ejecutivo. Así las
cosas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora [M.C.S.], en la medida de que no se dio total respuesta a la solicitud de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que se pronuncie sobre la solicitud de la accionante, consistente en la expedición de la copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00424-01(AC)
Actor: MARIELIS CARRILLO SIMANCA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental de petición / ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada la señora Marielis Carrillo Simanca en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2021 expedida el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, tiene sustento en
los siguientes:
1. HECHOS El 28 de junio de 2021, la señora Marielis Carrillo Simanca, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla solicitud de desarchivo del proceso 08001-33-33-005-2013-00331-00 y la expedición de copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso.
A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no había otorgado respuesta a su solicitud.
2. PRETENSIONES La accionante solicita lo siguiente: «2.1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito señor Juez ordene a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de junio de 2021 por la suscrito».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que teniendo en cuenta que el Juzgado no ha emitido respuesta alguna, se vislumbra una clara vulneración a su derecho fundamental de petición.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como accionado, para que dentro del término de un (1) día siguientes al recibo de la notificación, se pronunciare sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo
tuviese.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rindió informe en el que manifestó que la secretaría del Juzgado otorgó respuesta a la accionante, procedió con el desarchivo del proceso y le remitió los documentos solicitados tales como la sentencia de 2 de junio de 2016, certificado de ejecutoria de 22 de junio de 2021 y expediente digitalizado.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y señaló que en la actualidad el expediente se encuentra digitalizado y puesto a disposición de la demandante y se le ha reenviado la certificación o constancia de manera digital.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 25 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al analizar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que el juzgado puso a disposición de la accionante el expediente digital el cual fue remitido a su correo electrónico.
7. IMPUGNACIÓN La señora Marielis Carrillo Simanca, en escrito de impugnación manifestó que en la respuesta otorgada por el Juzgado no se resolvió todo lo que solicitó toda vez que si bien le remitieron el expediente digital no le expidieron copia auténtica que preste mérito ejecutivo para que pueda iniciar el cobro de la sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si:
¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora Marielis Carrillo Simanca, incurrió en una violación de su derecho fundamental de petición?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «[…]un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido […]»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones
privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición, (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5, (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013
(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74
CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de
comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una solicitud debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe
seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si
obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Marielis Carrillo Samanca, en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el escrito de impugnación, la accionante manifiesta que la petición que radicó constó de dos solicitudes, la primera referente al desarchivo del proceso y la segunda consistente en la expedición autentica que presta mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso. Asegura que en la respuesta otorgada por el Juzgado, si bien le fue remitida la copia del expediente digital y la constancia de ejecutoria, no le envió ni realizó ningún pronunciamiento sobre la copia auténtica que solicitó y en consecuencia continúa la vulneración de su derecho fundamental de petición. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Así las cosas, esta Sala de Subsección analizará la petición realizada por la accionante y la respuesta otorgada por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Barranquilla. En el derecho de petición, de 27 de mayo de 2021, la accionante solicitó al juzgado la expedición de la primera copia que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso con radicado 08-001-3333-005-2013-0033100 y copia autenticada del expediente. Al respecto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2021, emitió respuesta en la que informó a la accionante lo siguiente: «(…) me permito remitir certificación expedida en la fecha referente al expediente de reparación directa de Marialis Carrillo contra Fiscalía General de la Nación, radicado bajo No. 08001333300520130033100, en el cual se dictó sentencias y con posterioridad se aprobó conciliación entre las partes. Hago constar que el expediente se encuentra archivado y no está disponible de forma digital, ya que a la fecha nos encontramos en proceso de digitalización de procesos activos, labor que es desarrollada por contratista externo al juzgado contratado por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Es preciso señalar que los procesos archivados se encuentran en cajas ubicadas en la bodega de Telecom, edificio donde funcionan los Juzgados Administrativos de Barranquilla, a la cual a la fecha no tengo acceso por asuntos de salubridad, humedad, suciedad, pandemia y comorbilidad que padezco como es la hipertensión (…)». En esa misma fecha, expidió la siguiente certificación: «(…) Que a este Juzgado le correspondió por reparto de procesos el
expediente de REPARACION DIRECTA 080013333005201300033100 de MARIELIS CARRILLO SIMANCA contra FISCALIA GENERAL NACION. - Que luego de surtirse el trámite de rigor admisión, notificación, pruebas, alegatos, audiencia, se profirió sentencia de fecha 2 de junio de 2016, en la cual se concedieron pretensiones. - Que la sentencia fue apelada por la parte demandada y como requisito procesal se efectuó audiencia de conciliación por fallo, previo a la concesión del recurso de apelación. – Que en audiencia de fecha 30 de agosto de 2016, se llevó a cabo conciliación, en la cual se propuso formula y esta fue aceptada por la parte demandante. - Que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, este Despacho Judicial aprobó conciliación, auto que fue notificado por estado el 5 de junio de 2018.- Que contra la providencia que aprobó la conciliación celebrada entre las partes no se interpuso RECURSO alguno, quedando ejecutoriada el 8 de junio de 2018, a las 5:00 pm. - Que el expediente se encuentra archivado desde la fecha de ejecutoria. - Que no obra en el expediente constancia de cumplimiento de la sentencia y/o auto que aprobó conciliación. - Se expide la presente certificación con destino a los sujetos procesales (…)». Posteriormente, el 28 de junio de 2021, la accionante solicitó el desarchivo del proceso con el fin de que se le expidiera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso.
El 19 de agosto de 2021, la Secretaría del Juzgado le otorgó la siguiente respuesta: «(…) De manera atenta y de conformidad a lo solicitado mediante correo y memorial del 28 de junio de 2021, me permito colocarle a su disposición expediente digital radicado 2013-00331, en la cual Usted es parte demandante. - 08001333300520130033100 Igualmente, le adjunto copias digitales en formato pdf de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho en el proceso de la referencia y providencia que aprobó conciliación entre las partes en el mismo asunto, fechadas 2 DE JUNIO DE 2016 Y 21 DE MAYO DE 2018.- Anexo y reenvío certificación de ejecutoria de providencias mencionadas, firmada electrónicamente por la suscrita el 22 de junio de 2021, y que le fue colocada a su disposición a través de correo electrónico de la misma fecha Es preciso señalarle, que, con ocasión de los efectos generados por el covid-19 en la Rama Judicial fue necesaria la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la información, por lo que la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en providencia proferida cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado Número 05001-23-33-000-2020-03884-01: "... No obstante, con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial fue necesaria la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la información, a fin de dar continuidad a la
prestación del servicio de administración de justicia. Es por esto que en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la supresión de formalidades físicas no indispensables: “Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos” Consta lo enviado de sentencia, auto que aprueba conciliación, certificación ejecutoria y soporte envío correo 22 de junio de 2021(…)». En ese orden de ideas, advierte la Sala de Subsección que si bien la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla remitió a la accionante las copias digitales de la sentencia de primera instancia, el auto que aprobó la conciliación entre las partes y la certificación de ejecutoria de providencias mencionadas, no se pronunció expresamente sobre el requerimiento de la accionante consistente en la expedición de la copia auténtica de la providencia que dio fin al proceso, que preste mérito ejecutivo. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la señora Marielis Carillo Simanca, en la medida de que no se dio total respuesta a la solicitud de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que se pronuncie sobre la solicitud de la accionante, consistente en la expedición de la copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 25 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Marielis
Carillo Simaca. TERCERO. – ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que dentro de las (48) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud de la accionante consistente en la expedición de la copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la providencia que dio fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 08-001-33-33005-2013-00331-00. CUARTO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente