🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-001-2014-00205-01(AP)REV-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-001-2014-00205-01(AP)REV-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - Incumplida / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia De la lectura íntegra de la solicitud de revisión eventual, se advierte que es claro que la intención del demandante no es la de buscar la unificación de algún concepto dudoso en relación con las acciones populares, sino que a través de una tercera instancia no regulada por la ley, se reabra un debate que ya fue discutido y resuelto dentro del trámite dispuesto para ese fin. Si bien el demandante hace referencia a la posibilidad de que el juez popular dicte fallos extra y ultra petita, su intención no está dirigida a que se unifique la jurisprudencia sobre este aspecto, sino a que sea analizada su pretensión de demolición, la cual no fue concedida, es decir, que se modifique la orden impartida por el juez popular, lo cual no es el objeto del presente mecanismo (…) Lo anterior se hace extensivo al argumento relacionado con la pretendida orden de indemnización de perjuicios. En relación con la aludida invasión de competencias en que incurrió el juzgado al ordenar la celebración de un contrato entre las partes demandadas, tampoco se advierte, ni se sustentó cómo tal decisión resulta contraria a los precedentes jurisprudenciales, o a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre este aspecto. Teniendo en cuenta lo explicado se concluye que no existen puntos o temas que ameriten unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, razón por

la cual no es procedente la revisión de la sentencia de 3 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00205-01(AP)REV

Actor: ARMANDO ELIAS LARIOS HENRÍQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de 7 de noviembre de 2013 del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada.

ANTECEDENTES DEMANDA El señor ARMANDO ELIAS LARIOS HENRÍQUEZ, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la utilización y defensa de

los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por el Departamento del Atlántico – Instituto Departamental de Recreación y Deporte, la Corporación Universitaria de la Costa “CUC” y la Corporación Universitaria Latinoamericana “CUL”, por la ocupación y construcción de bienes de uso público por parte de particulares, del predio ubicado en la Carrera 55 No. 52-170, en el que funciona la piscina olímpica de Barranquilla y la Liga de Karate del Atlántico, que pertenecen a la ciudad de Barranquilla. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 8 de febrero de 20111, por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. El Departamento del Atlántico y la Corporación Universitaria de la Costa –CUC-, contestaron la demanda y solicitaron que se desestimaran las pretensiones. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué por auto de 29 de abril de 2011, convocó a las partes y al Ministerio Público el 30 de junio de 2011, para audiencia especial de pacto de cumplimiento, fecha que fue postergada por la misma autoridad judicial, a solicitud de la CUC, en providencia de 24 de junio de 20112, para el 1 de septiembre de 2011. El 1 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida y se ordenó continuar con el trámite de la acción, al no existir fórmula de arreglo alguna3. 1 Fls. 52 a 53 cuaderno 1 2 Fl. 401 cuaderno 1 3 Fl. 408 cuaderno 1

Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 7 de noviembre de 2013, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, al observar de las pruebas practicadas, que efectivamente el inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 52-170, es un bien público, sobre el cual no era posible celebrar ningún contrato sin la autorización previa del Departamento del Atlántico, en cabeza de su gobernador. Se acreditó también que, tanto la Corporación Universitaria de la Costa, como la Corporación Universitaria Latinoamericana realizaron construcciones y cerramientos sobre el predio en mención, sin que mediara acto administrativo que así lo autorizara, lo cual demostró, también, la afectación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues bien puede ser que las instituciones educativas accionadas alegaran una prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, el juzgado ordenó al Departamento del Atlántico que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, llevara a cabo las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para materializar la efectiva recuperación de la franja de terreno en el que funciona la Piscina Olímpica y que había sido cedida por la Liga de Natación del Atlántico a la CUC o, en su defecto, celebre con la Universidad mencionada el respectivo contrato de arrendamiento, en el que se reconozca al Departamento

como propietario de dicho lote. Lo anterior, se determinó sin perjuicio de que el Departamento del Atlántico, en ejercicio de sus atribuciones legales, destine el producto del arrendamiento al apoyo deportivo, con el cumplimiento de las formalidades que para el efecto establezca el ordenamiento jurídico. Por último, negó el incentivo económico pretendido por el actor, de conformidad con lo establecido por la Ley 1425 de 2010. 4 Fls. 413 a 415 cuaderno 1 SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA El accionante pidió que se adicionara el fallo de primera instancia, por cuanto en su sentir, en la parte resolutiva se debió ordenar a la Corporaciones Universitarias de la Costa y Latinoamericana, así como a los demás particulares que ocupen el bien inmueble de uso público, que restituyan al Departamento del Atlántico, dentro del mismo término de dos meses ordenado, el referido predio con la demolición de todas las construcciones ilegalmente realizadas en este5. También solicitó al juzgado que se pronunciara respecto de la pretensión 2 de la demanda, en la que pidió que se ordenara a las Corporaciones Universitarias de la Costa y Latinoamericana, que pagaran los perjuicios causados al Departamento del Atlántico, en el sentido de pagar a título de arrendamiento, todos los cánones dejados de percibir por concepto del usufructo del bien de uso público en discusión, retroactivamente, desde que se suscribió el contrato de comodato, hasta que se legalice la situación irregular mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento. Y, finalmente, requirió que se adicionara el punto quinto de la parte resolutiva de la

sentencia de primer grado, para que se diera traslado también a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, por auto de 21 de marzo de 20146, accedió parcialmente a la anterior solicitud, en los siguientes términos: En relación con la adición del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, consideró que se debía negar, por cuanto dentro de las pretensiones de la demanda no fue solicitado lo que ahora reclama el actor, por lo que, si bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez tiene la facultad de dictar fallos ultra y extra petita, siempre que se busque salvaguardar derechos colectivos, también lo es que las decisiones que se adoptan dentro de estos procesos, al ser consideradas las más idóneas y acertadas para la protección de tales derechos, no necesariamente deben coincidir con las presentadas en la acción popular. 5 Esta pretensión no fue planteada en el escrito de la demanda. 6 Fls. 600 a 601 cuaderno 1 Respecto de la petición de adición relacionada con el pronunciamiento de una de las pretensiones de la demanda, advirtió que, en efecto, fue un punto de la litis que por error no fue resuelto en la sentencia, por lo que, se pronunció en el sentido de que tal pretensión es improcedente, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado un daño a un derecho o interés colectivo, es sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, pero en el

caso concreto dentro del expediente quedó acreditada la omisión del Departamento del Atlántico en llevar a cabo las diligencias necesarias para recuperar el predio entregado en comodato a la Liga de Natación. Finalmente, accedió a adicionar la sentencia en lo que tiene que ver con la orden de expedir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estudiaran las posibles conductas que pudieran tipificarse penal y disciplinariamente en el caso bajo estudio. RECURSO DE APELACIÓN El demandante y la Corporación Universitaria de la Costa – CUC -, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2013. El demandante insistió en que se debía ordenar a las Corporaciones Universitarias antes mencionadas, la restitución del inmueble de propiedad del Departamento, con la demolición de todas las construcciones “ilegalmente” realizadas en este. También reiteró que se debía resolver la segunda pretensión de la acción popular, en la que pidió que se ordenara a las corporaciones universitarias referidas que pagaran los perjuicios causados al Departamento del Atlántico, en el sentido de pagar a título de arrendamiento, todos los cánones dejados de percibir por concepto del usufructo del bien de uso público en discusión, retroactivamente, desde que se suscribió el contrato de comodato, hasta que se legalice la situación irregular mediante la firma de un contrato de arrendamiento. Por su parte, la Corporación Universitaria de la Costa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por lo

siguiente: Manifestó que ha sido de público conocimiento que la franja de terreno objeto de esta controversia es de propiedad del Departamento del Atlántico, razón por la cual, nunca ha estado en peligro el patrimonio del ente territorial. Sostuvo que los aportes económicos y de bienes que hace la Corporación Universitaria, sirven como sustento del desarrollo deportivo de la región, sobre la base de la buena fe y la confianza legítima que nació de un convenio del que la Administración Departamental tiene conocimiento desde el 2005. Afirmó que las instalaciones que se hicieron en el predio en discusión cumplen una función pública, motivo por el que, de ordenarse la suspensión de actividades en estas, se causaría un perjuicio a la comunidad en general. Aseveró que el predio de propiedad del Departamento tampoco ha estado en peligro de ser demandado por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio tal como lo señaló el juez de primera instancia, puesto que la CUC ha reconocido que el titular de ese derecho es el ente territorial, a través de la Liga de Natación del Atlántico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en providencia del 3 de marzo de 2015, confirmó la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. Para el Tribunal, a pesar de lo manifestado por la CUC en el recurso de apelación, se comprobó que se trata de una institución de educación superior de carácter privado, actualmente denominada Universidad de la Costa, y que, a pesar de que era de pleno conocimiento que los servicios proporcionados por esta institución

tenían incidencia en el beneficio público, no es menos cierto que abusó de la “aleación natural” con el Departamento, al construir dentro de las franjas de terreno discutidas, áreas de uso privado para sus estudiantes y no para el goce de la comunidad, como lo fue la cafetería, un auditorio y una cancha múltiple, tal como se evidenció del acervo probatorio. Advirtió que, en los anteriores términos, se pudo evidenciar el riesgo de que la franja de terreno discutida fuera atacada en un futuro por prescripción adquisitiva del dominio, con lo que se vulneró el derecho a la defensa del patrimonio público, motivo por el cual los argumentos de la apelante no están llamados a prosperar. En relación con la apelación presentada por el demandante, el ad quem argumentó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto, según lo dispuesto por la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, con miras a garantizar la protección de los derechos individuales o colectivos, como en este caso, el juez está facultado para reconocerle al actor popular derechos que no se hayan propuesto en las pretensiones de la demanda, siempre que se advierta su flagrante vulneración. Estimó que con las órdenes impartidas por el juez de primera instancia está garantizada la protección de los derechos individuales o colectivos amenazados, por lo que comparte lo resuelto en la sentencia motivo de inconformidad. Por otra parte, respecto a lo solicitado por el accionante en cuanto a que el Tribunal se pronunciara sobre una de las pretensiones de la demanda popular, de igual manera consideró pertinente estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado

en sentencia de 30 de enero de 20049, según la cual “[…] En las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, pero sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna […]” De acuerdo con lo anterior, señaló que dentro del trámite de la primera instancia quedó demostrado que la Gobernación del Atlántico incurrió en una omisión, debido a que tuvo conocimiento de la situación anómala que se presentó con el lote cedido por la Liga de Natación a la Corporación Universitaria de la Costa y, aun así, no realizó las acciones pertinentes para recuperar el bien inmueble. 7 Sentencia T-464/125 8 Sección Tercera, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicado 2000-0005-01 (AP-057) 9 C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Radicado 2001-2598-01 (AP-2598) SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La parte demandante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicita la revisión de la providencia dictada en segunda instancia, por estimar que el Tribunal Administrativo del Atlántico pasó por alto que el juzgado de primera instancia, al ordenar que el Departamento del Atlántico tenía la posibilidad de adelantar las diligencias pertinentes para recuperar el predio sujeto de discusión, o celebrar con la CUC un contrato de arrendamiento, en el que se reconociera al ente territorial como propietario de dicho bien, invadió la competencia de otras

autoridades, en cuanto al procedimiento que deben seguir para adelantar la contratación pública. Por otra parte, adujo que para resolver la pretensión formulada en la solicitud de adición de sentencia para que la Corporación Universitaria antes mencionada devolviera el predio objeto de discusión, con la demolición de todas las construcciones ilegalmente realizadas, el Tribunal se acogió a una postura plasmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera dentro del proceso con Radicado 2000-0005-01 (AP. 057), que nada tiene que ver con su petición de que el juez constitucional fallara de manera ultra petita tal solicitud, facultad que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2006, Exp. AP-2004-00293, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. El actor popular también insistió en la solicitud presentada con la adición de la demanda, tendiente a que se ordenara a la Corporación Universitaria de la Costa pagar todos los perjuicios causados al Departamento del Atlántico causados por el uso del bien público, desde que se suscribió el contrato de comodato con la Liga de Natación del Atlántico, hasta que se “legalice la situación irregular” que se demostró en el presente trámite. Indicó que las facultades indemnizatorias del juez popular han sido analizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 2 de septiembre de 2009, Exp. 2004-02418, C.P. Enrique Gil Botero. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, el Tribunal negó tal pretensión con base en una jurisprudencia también de la Sección Tercera de esta Corporación que no se

contrapone con el presente caso, en razón a que el Departamento del Atlántico no tenía a su cargo el bien en discusión, sino un tercero que era la Liga de Natación, por lo que el ente territorial no puede ser considerado como responsable del uso del inmueble. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/03) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual10. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los

asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> 10 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera de texto) Y los artículos 272, 273 y 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan:

“ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. (Subraya la Sala) ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

(Subraya la Sala) Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su

trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de

Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. ” (Subraya la Sala) Los apartes de las normas transcritas establecen claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo11. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado

11 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada12. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 del C.P.A.C.A., se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular13. (4) La solicitud debe estar sustentada en forma razonada. Es decir que debe contener los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explicar por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia14.

(5) A la petición debe anexarse copia de las providencias relacionadas con dicha solicitud. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión. Caso concreto 12 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 13 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 14 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. La parte demandante solicitó la revisión de la sentencia del 3 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. Al respecto, advierte la Sala que es el demandante quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación, y que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia, cuya revisión se pide, se notificó por edicto fijado el 23 de noviembre de 2015, desfijado el 25 de noviembre de 2015. Así el término de ocho (8) días que otorga

la norma empezó a correr el 1 de diciembre de 2015 y venció el 11 de diciembre15. La solicitud de revisión eventual se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de diciembre de 2015, es decir, que se hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, observa la Sala que el demandante soporta la solicitud de unificación de jurisprudencia, en lo siguiente: (i) “invasión de la competencia de otras autoridades, respecto del procedimiento para contratar entre entidades públicas y particulares”, porque considera que el juez de primera instancia desbordó su competencia al ordenar que se suscribiera un contrato de arrendamiento entre el Departamento del Atlántico y la CUC, a fin de garantizar que se reconociera la propiedad del ente territorial sobre el predio objeto de discusión; y ii) la facultad de los jueces constitucionales para emitir fallos extra y ultra petita, en razón a que el ad quem negó la pretensión adicional de que se ordenara a la Corporación Universitaria de la Costa la restitución del bien inmueble de uso público, pero con la demolición de las obras ilegalmente construidas en este, así como para ordenar que se paguen los perjuicios causados al ente público, por el usufructo del inmueble sin haber suscrito previamente un contrato de arrendamiento con la Administración Departamental. 15 Los días 5,6 y 8 de diciembre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...