CE-08001-23-33-001-2014-00656-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-001-2014-00656-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA
EXISTENCIA DE UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO / AFECTACIÓN DEL CANAL
CAÑO VIEJO POR LA INTERVENCIÓN DE PROMIGAS EN LA PROTECCIÓN DEL GASODUCTO UBICADO EN EL SECTOR DE CRUCE DEL RÍO MAGDALENA / AFECTACIÓN DEL CANAL CAÑO VIEJO POR OMISIÓN DE LA
AUTORIDAD AMBIENTAL EN LA LABOR DE VIGILANCIA Y CONTROL
SOBRE EL RECURSO HÍDRICO / DEBER DE RECUPERACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL CANAL CAÑO VIEJO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD - Entidades competentes [L]a afectación de las aguas del denominado Caño Viejo, ubicado en el Municipio de Soledad, y los predios aledaños, se originó por acción y omisión de los siguientes agentes: i) Por acción, en cuanto a la intervención que realizó Promigas S.A. E.S.P. con el fin de lograr la navegabilidad del caño como medio fluvial de transporte de los materiales, elementos y personal requerido para la realización de las obras en el gasoducto, los cuales por sus amplias dimensiones hicieron necesaria la remoción de material del caño, incluidas las especies arbóreas que se ubicaban allí; y, ii) Por la omisión y en atención al actuar tardío de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; autoridades ambientales encargadas de realizar las labores de vigilancia y control sobre las obligaciones contenidas en la licencia ambiental y de aquellas
acciones de aprovechamiento y uso de los recursos naturales. Como consecuencia de la afectación al medio ambiente atribuible a Promigas S.A. E.S.P, se ordenará a esa entidad que realice las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras, así como la materialización de las obras de recuperación (…) y en la eventualidad de que el informe técnico arroje la imposibilidad de recuperación en la zona, se presente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico los planes de compensación del daño ocasionado, para efectos de su aprobación y desarrollo. Las órdenes de asistencia técnica, científica y administrativa impuestas al Municipio de Soledad desbordan el objeto y funciones a su cargo; por ello, serán revocadas y, en su lugar, se le ordenará que en el marco de sus competencias adelante las investigaciones administrativas y policivas a que hubiere lugar contra Promigas S.A. E.S.P. y que ejerza de manera coordinada con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico las actividades de control y vigilancia sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (…) les ordenará verificar la realización de las obras a cargo de Promigas S.A. E.S.P. y el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ordenado en los actos administrativos de otorgamiento de la licencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 23 DE 1973 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY
99 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 472 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1994ARTÍCULO 4 - LITERAL A / LEY 472 DE 1994 - ARTÍCULO 4 - LITERAL C / LEY 472 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1994 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3573 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
También desarrolla las competencias y funciones de las empresas prestadoras de servicios públicos, de los entes territoriales y de las corporaciones autónomas para la conservación de las fuentes hídricas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-001-2014-00656-01(AP)
Actor: OSCAR LEÓNIDAS SERPA PÉREZ Y JADER JOSÉ SERPA VERGARA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MUNICIPIO DE SOLEDAD, PROMIGAS S.A. E.S.P., CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Soledad, Promigas S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contra la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos colectivos referidos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981. La presente providencia se divide en tres partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Oscar Leónidas Serpa Pérez, actuando en nombre propio, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado en las leyes 472 y 1437 de 18 de enero de 20112, en especial en su artículo 1443, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” contra el Municipio de Soledad, Promigas S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidades a las que
considera responsables de la contaminación del canal denominado Caño Viejo y de los predios aledaños. Pretensiones
2. La parte actora propone las pretensiones que se transcriben a
continuación: “[…] PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, vulnerados por las accionadas.
SEGUNDO: Para proteger los derechos colectivos mencionados: 1.-ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al Municipio de Soledad, que ejerzan sus funciones de protección y garanticen los derechos ambientales que le asisten a los habitantes del sector. 2.-ORDENAR a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. la recuperación y restauración del Caño Viejo, por el deterioro causado y se proceda a descontaminar la tierra, de acuerdo a estudios que determinen la magnitud del daño y las soluciones adecuadas para su restablecimiento. 3.- ORDENAR Al Ministerio del Medio Ambiente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Regional Autónoma (sic)y al Municipio de Soledad (Atl.) que adelanten y/o concluyan las investigaciones
correspondientes, en procurar de establecer (sicr la responsabilidad de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., por lo hechos aludidos en esta acción popular […]”4. Presupuestos fácticos
3. La parte actora plantea como presupuestos fácticos los que se resumen a continuación: 3 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible[…]”. 4 Cfr. Folios 2 y 3 del Cuaderno núm. 1
4. Promigas S.A. E.S.P. adelantó trabajos en el canal denominado Caño Viejo, el cual se encuentra ubicado de manera contigua al caño del Municipio de Soledad, con el fin de arreglar la tubería que conduce el gas natural con el que se abastece a varios departamentos de la Costa Atlántica, ante la amenaza de que fueran arrasadas por las aguas del río Magdalena.
5. Promigas S.A. E.S.P. realizó labores de dragado y ampliación a la entrada del Caño Viejo para ingresar los tubos y materiales necesarios para la realización de las obras que se requerían de manera urgente, sin contar con los permisos de las autoridades ambientales y municipales.
6. Afirma la parte actora que la realización de las obras sin la existencia de estudios previos y sin las autorizaciones respectivas, ocasionaron la
contaminación del caño y de las tierras aledañas ya que se facilitó la inclusión de aguas negras, produciendo en la fauna y flora de la zona un daño irreversible.
7. Sostiene que el Caño Viejo en su estado natural permitía la entrada y salida de canoas pequeñas para la pesca y de riego para los predios aledaños, sin embargo, luego de la intervención, las tareas agrícolas no se han podido realizar ante la contaminación de la tierra y del agua, de donde obtenían su sustento.
8. La fauna y flora de la zona también se ha visto disminuida, por la disminución de la población de aves nativas, reptiles y anfibios que ya no se ven en el sector y, la reducción de árboles frutales, como principales hechos que impactaron de forma negativa la economía de los habitantes y que generaron un desabastecimiento de la oferta de alimentos con la que contaban.
9. Refiere la parte actora que, el señor Wilberto Serpa presentó queja ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y con ocasión de ésta, esa entidad visitó la zona afectada el 14 de septiembre de 2012 elaborando la ficha técnica respectiva en la que concluyó: “[…] la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. debe responder por los daños ambientales por el deterioro al ecosistema de los caños y debe tomar las correcciones pertinentes para mitigar el daño causado al ecosistema y evitar que las consecuencias sean mayores […]”. 10.Sostiene que luego de meses sin que se procediera a la recuperación de la zona, la comunidad presentó nuevas solicitudes a la Corporación Autónoma
Regional del Atlántico para que investigara a Promigas S.A. E.S.P. y adoptara las medidas necesarias para resarcir el daño ocasionado.
11. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda no se habían presentado soluciones que conllevaran a la recuperación del medio ambiente, ni al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a quienes dependían de la producción y utilización de los terrenos y aguas en la zona afectada.
Actuaciones en primera instancia 12.La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió por reparto la demanda en la primera instancia, inadmitió la demanda mediante auto de 28 de julio de 2014 con el objeto de que la parte actora acreditara el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437, habida cuenta que dentro de la demanda se señaló como parte demandada al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Soledad - Edumas y, sin embargo, no se aportó prueba de la petición dirigida a esa entidad para que adoptara las medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos invocados. 13.El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda presentada por los señores Oscar Leónidas Serpa Pérez y Jader José Serpa Vergara contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Municipio de Soledad y Promigas S.A. E.S.P., mediante auto de 20 de agosto de 20145; y en ese mismo, la rechazó frente
5 Cfr. Folios 51 a 53 del Cuaderno Núm. 1 al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Soledad. 14.Promigas S.A. E.S.P. dentro de su contestación a la demanda se refirió a los hechos expuestos en ella, indicando que no dragó la entrada del caño sino que la desobstruyo con el objeto de ponerlo en óptimas condiciones y habilitar su acceso, limpiando los residuos y desechos que limitaban el tránsito fluvial por el mismo. 15.Sostuvo que las labores fueron adelantadas en un lugar diferente al Caño Viejo, previa manifestación de “urgencia manifiesta” para su realización y que, contaron con los permisos necesarios para su ejecución; refirió además, que la inclusión de las aguas residuales al caño se derivan de un situación diferente a la actividad que esa empresa adelantó, por lo que corresponde a la parte actora demostrar los daños irreversibles por la contaminación y su origen. 16.Como excepciones formuló las siguientes: “conducta legítima” por cuanto considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 142 de 11 de julio de 19946, las empresas prestadoras de servicios públicos están facultadas para ingresar a propiedades privadas y ejecutar las obras necesarias para el suministro del servicio a la comunidad; sin embargo, para el caso se utilizaron los cuerpos de agua existentes con el fin de transportar los materiales que se requerían. 17.Indicó que adicionalmente mediante oficios número 071356 de 23 de diciembre de 2010 y número 081315 de 8 de febrero de 2015 colocó en conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las obras que necesitaba acometer bajo la argumentación de una urgencia manifiesta. 18.Mediante oficio número 2400-E2-36849 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a Promigas S.A. E.S.P. la aceptación tácita para la realización de las obras, anotando que para el efecto debía tenerse 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en cuenta el Plan de Manejo Ambiental y las obligaciones establecidas en los actos administrativos proferidos por esa entidad dentro del expediente núm. 2093 para el otorgamiento de la licencia. 19.Promigas S.A. E.S.P. presentó como otras excepciones, las siguientes: “El daño debe ser probado” y “el daño debe ser cierto” indicando que es la parte actora la encargada de probar la afectación ambiental alegada. 20.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios esa entidad no ha vulnerado, ni pretendido vulnerar los derechos colectivos invocados por los demandantes; para ello, se refirió a las competencias legales que le asisten, así como a las de las autoridades ambientales y municipales con jurisdicción en la zona, para afirmar que si existiera algún tipo de responsabilidad esta no le sería atribuible. 21.Como excepciones, la entidad formuló las siguientes: i) Ausencia de Vulneración de Derechos Colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y ii) actuación conforme a la ley, debido a que en el
marco de sus competencias, le corresponde velar para que los proyectos, obras o actividades sujetas a licenciamiento, permiso o trámite ambiental se realicen de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 20107 y las leyes 99 de 22 de diciembre de 19938 y 1333 de 21 de julio de 20099, funciones que afirmó ha venido desarrollando conforme a la ley. 22.El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó respecto de los hechos de la demanda que pese a ser el ente rector del Sistema Nacional Ambiental - SINA, no es corresponsable o superior jerárquico de las corporaciones autónomas que tienen la gestión y protección del medio 7 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” ambiente en sus jurisdicciones, ni de las acciones y omisiones que denuncia la parte actora. 23.Como excepciones presentó las siguientes: i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en razón a que el trámite y concesión de licencias se encuentra en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 3573 de 27 de
septiembre de 201110; ii) inepta demanda por ausencia de responsabilidad, en tanto afirma que los asuntos denunciados no son de competencia institucional del Ministerio sino de las corporaciones autónomas regionales, a quienes les corresponde la ejecución de las políticas ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 y en consecuencia, serían estas o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las encargadas de responder por la afectación que se alega; iii) inexistencia o ausencia de nexo causal, en razón a que ese Ministerio no es responsable de las actuaciones desarrolladas por la empresa Promigas S.A. E.S.P. dueña del proyecto; iv) conducta o actuación de la administración, en virtud del hecho que no existe nexo causal entre el daño y las labores o funciones del Ministerio; y, v) concepto de omisión administrativa, debido a que en la demanda se establece como fuente de la contaminación la omisión en el cumplimiento de los deberes.
24. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico se refirió a los hechos de la demanda, indicando que en requerimientos realizados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, esa entidad indicó: “[…] las actividades que actualmente desarrolla la empresa PROMIGAS, con el proyecto denominado nuevo cruce subfluvial sobre el rio magdalena, fueron autorizados por la ANLA, mediante giro ordinario a través del oficio 4120E2-40935 del 31 de agosto de 2012 […]”, a su vez, informó que el proyecto se encuentra cobijado por lo previsto en la Resolución no. 777/2001, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental a Promigas S.A. E.S.P..
Además del hecho que se establecieron por parte de la Autoridad las consideraciones suficientes para que en torno a la operación de ese proyecto, en el cruce del rio magdalena, en el tramo Palermo – Caracolí, se utilizará el sistema o método constructivo “[…] mediante perforación 10 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” horizontal dirigida PHDS”, y se construirán las aproximaciones a la estación del Palermo en el Departamento del Magdalena, como al estación la Arenosa, en el Departamento del Atlántico, es un derecho de vías aledaño al licenciado, lo que permite inferir que no se presentaran impactos diferentes a los identificados en el estudio de impacto ambiental evaluado para otorgar la licencia ambiental del proyecto[…]”.
25. Indicó además que tanto la Corporación Autónoma Regional del Atlántico como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conocían del proyecto e incluso habían atendido las quejas de la comunidad sobre el mismo. 26.Como excepciones formuló las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que asegura los seguimientos y actuaciones administrativas ambientales son de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; ii) la demanda no comprende todas las partes necesarias, debido a que, debió vincularse al Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Soledad, al Ministerio y a la Agencia y, iii) la indebida acumulación de pretensiones, en razón a que, sostiene que la
demanda mezcla diversas entidades y atribuye diferentes responsabilidades dificultan la identificación del objeto del litigio. 27.El Municipio de Soledad, mediante apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que considera que es deber de la parte actora probar la ocurrencia y responsabilidad frente al daño, en tanto, esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias como autoridad ambiental, la de autorizar o conceder licencias o permisos para intervenir los cauces de los ríos, caños o arroyos, aun en su propia jurisdicción. 28.Afirma que dadas las circunstancias en que Promigas S.A. E.S.P. realizó las obras, esto es, bajo la figura de la urgencia manifiesta, no requería contar con licencia ambiental, en la forma que lo concibe la ley, sin embargo, debía contar con alguna autorización por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 9 y 17 del artículo 31 de la Ley 99.
29. Vistas las normas anteriores, indica que en el evento de que se hayan ocasionado daños irreversibles, la responsabilidad recae en la empresa de servicios públicos que realizó las obras, y respecto de la omisión en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control corresponde a las autoridades ambientales encargadas de expedir las licencias, ejercer posteriormente las labores de seguimiento sobre estas. 30.Afirma que los municipios no ostentan por disposición legal la capacidad para autorizar obras, expedir licencias y mucho menos para imponer sanciones de esa naturaleza, pues estas, se encuentran asignadas a las autoridades ambientales y, adicionalmente, las labores de los municipios en
el Sistema Nacional Ambiental son de coordinación. 31.Por lo anterior, excepcionó La falta de legitimidad del Municipio de Soledad ante la ausencia de nexo causal entre los hechos y circunstancias narradas y el daño alegado, así como tampoco se logró probar la existencia de algún grado de responsabilidad por acción u omisión respecto de la contaminación de las aguas del Caño Viejo y de los suelos vecinos. La audiencia de pacto de cumplimiento 32.Esta audiencia se llevó a cabo el 19 de agosto de 2015 y, se declaró fallida debido a la no comparecencia de la totalidad de las partes interesadas, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 27 de la Ley 472. La sentencia apelada 33.El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la de falta de integración del litisconsorte necesario.
SEGUNDO: CONCÉDANSE las pretensiones de la demanda, en el sentido de proteger los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano (literales a y c) artículo 4.º Ley 472 de 1998), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración: - Ordénese a la empresa Promigas S.A. E.S.P. que adelante las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la recuperación del denominado Caño Viejo y el ecosistema del entorno que hubiere sido afectado, dentro de los seis (06) meses posteriores a la
ejecutoria de este proveído. - Ordénese al Municipio de Soledad (Atlántico), de manera obligatoria y mientras se ejecutan e implementan las labores de recuperación y mitigación del daño ambiental causado al Caño Viejo y al ecosistema de su entorno que estuviere afectado, que brinde un acompañamiento técnico y administrativo a Promigas S.A. E.S.P. - Ordénese tanto a Promigas S.A E.S.P. como al Municipio de Soledad (Atlántico) que rindan informes mensuales de las gestiones adelantadas.
TERCERO: Ordénese al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales prestar apoyo de tipo técnico, administrativo y científico a Promigas S.A. E.S.P. mientras se ejecutan e implementan las obras de recuperación y mitigación del daño ambiental causado al Caño Viejo y al ecosistema de su entorno que estuviere afectado.
CUARTO: Designase a la Procuraduría General de la Nación Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos Colectivos y del ambiente, así como al actor popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 4º y 282 de la Constitución Política, para que velen por el cumplimiento de esta providencia.
[...]”.
34. Dentro de las consideraciones que soportan la decisión, el Tribunal se refirió inicialmente a las excepciones formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Soledad y la Corporación
Autónoma Regional del Atlántico.
35. El Tribunal consideró que no procedía la desvinculación procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que de acuerdo con el objetivo y las funciones asignadas a este, le corresponde como órgano rector en materia ambiental, fomentar el respeto y garantizar la creación e implementación de medidas tendientes a asegurar el aprovechamiento de los recursos naturales, respetando el principio de desarrollo sostenible y, por tal razón, teniendo en cuenta que el asunto materia de estudio guarda estrecha relación con el objeto y funciones de ese Ministerio no era posible declarar probada la excepción.
36. Respecto de la desvinculación del Municipio de Soledad, señaló que en virtud de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley 136 de 2 de junio de 199411 a los municipios les corresponde ejercer el control sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente en el área de su jurisdicción y por ende no debe ser separado del estudio del caso en concreto. 37.Finalmente, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Tribunal decidió negarla, al considerar que sus funciones guardan estrecha relación con el problema jurídico a resolver; y frente a la solicitud de vinculación del Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad – EDUMAS, indicó que no bastaba con formularla, sino acreditar su necesidad a través de los medios de prueba, entre estos, el hecho de que el proyecto fue licenciado inicialmente por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. 38.Luego de valoradas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, el Tribunal consideró que Promigas S.A. E.S.P. con la correspondencia dirigida al Director de licencias, permisos y trámites ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dejo entrever la ocurrencia de un daño ambiental con las obras a ejecutar, pese a que ampararon su realización bajo la figura de la urgencia manifiesta ante la creciente del rio Magdalena, como consecuencia de la ola invernal que azotaba el país y que, hacía necesario adoptar un plan de contingencia en la operación del gasoducto para garantizar su operabilidad, situación que no exoneraba a la empresa de una eventual responsabilidad por la afectación del ecosistema y del medio ambiente, debido a la manipulación de los terrenos al momento de realizar el ingreso de los equipos y maquinaría a utilizar para ejecutar 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” las obras en la tubería del gasoducto. 39.Argumentó que: “[…] Promigas S.A. E.S.P. y demás entidades competentes tenían el deber legal de ejecutar planes de contingencia en las áreas de su jurisdicción e influencia a fin de prevenir desastres. Dichas medidas de protección deben tomarse con fundamento en estudios de vulnerabilidad previamente realizados. Lo anterior por cuanto, la declaratoria de urgencia manifiesta no puede ser la mera afirmación deliberada de quien pretenda su declaratoria, esta debe estar sujeta a estudios técnicos realizados por personal capacitado para ello y tomarse
como base para declarar dicha situación extraordinaria […]”. 40.Indicó que pese a la existencia de estudios de vulnerabilidad, no podía causarse un daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico y desconocer los principios de prevención y de quien contamina paga en materia ambiental, ya que, como lo determino el estudio practicado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con los trabajos adelantados por la empresa Promigas S.A. E.S.P. se produjo el deterioro del ecosistema de los caños y no se tomaron los correctivos necesarios para mitigarlo, aunado al hecho que no se advirtió que las entidades vinculadas al proceso hubieren adelantado las labores de recuperación y mitigación del daño ambiental causado permitiendo con esto su incremento. 41.Dicho lo anterior, argumentó que las demás entidades vinculadas debían prestar la asistencia técnica, administrativa y científica que se requiera para garantizar el goce del ambiente sano, el equilibrio ecológico, el manejo de los recursos naturales y la conservación, restauración o sustitución de los mismos y, por tal razón, ordenó a Promigas S.A. E.S.P. que adelantara las gestiones administrativas y financieras con miras a obtener los recursos necesarios para la recuperación del denominado Caño Viejo y del ecosistema del entorno que se hubiere afectado. La apelación de la sentencia proferida en primera instancia
42. Promigas S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales interpusieron recursos de apelación contra la
sentencia proferida por el Tribunal. Promigas S.A. E.S.P. 43.Promigas S.A. E.S.P. presentó como argumento de impugnación, la ocurrencia de un presunto defecto fáctico por la falta de valoración de la prueba científica que obra en el expediente el cual fue rendido por la firma Construcciones Civiles Estudios y Proyectos S.A.S. y aportado por esa entidad, en razón a que, respecto de ese informe el Tribunal no hizo l
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