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CE-08001-23-33-001-2017-00306-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-001-2017-00306-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO - Comparendo electrónico / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine, se encuentra probado que al [actor] le impusieron un comparendo en la modalidad de fotomulta (…) el 14 de septiembre de 2014, en la ciudad de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico (…) Se evidencia que la Secretaría de Tránsito y Transporte envió (…) un comparendo electrónico registrado a su nombre, para la fecha de los hechos, acompañado de los soportes o fotomulta registrada en el Registro Único de Transito RUNT (…) Sin embargo, la empresa de mensajería (…) reportó la entrega como “no exitosa”, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, se procedió a notificarlo por aviso en la página web de la alcaldía del Municipio de Puerto Colombia (…) Así las cosas, esta Sala no avizora peligro o amenaza alguna con las actuaciones de las entidades accionadas, la cual genere un perjuicio irremediable al [actor] razón por la cual, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos que dieron origen a la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con la imposición de fotomultas, ver las sentencias T-127 de 2014, T852 de 2014 y T-051 de 2016, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-001-2017-00306-01(AC)

Actor: ERNESTO RICO

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ernesto Rico contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de abril de 2017, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Ernesto Rico, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 22 de marzo de 2017, por la presunta vulneración de su derecho fundamental, al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia – Departamento del Atlántico, con ocasión de una fotomulta1 registrada a su nombre con el serial nro. PT1F060218 de 14 de septiembre de 2014.

1.2. Hechos El actor manifiesta que, notificó e inscribió ante el RUNT la dirección, carrera 17 # 96-10, apartamento 101 en el ciudad de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2010, en donde se mudó y actualmente reside. Indica que el 14 de septiembre de 2014, en la ciudad de Puerto Colombia,

Departamento del Atlántico, le impusieron un comparendo en la modalidad de fotomulta con el serial nro. PT1F060218. Señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, notificó la fotomulta a la dirección, calle 189 # 45-93 apartamento 403 interior 10, en donde ya no reside y que previamente se había notificado al RUNT del cambio de residencia. Afirma que a causa de la indebida notificación, se le vulneró su derecho a contradicción, defensa e igualdad, lo que ocasionó la violación al derecho fundamental al debido proceso. Aduce que el 16 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición ante la autoridad accionada, solicitando la revocación directa del comparendo de foto multa en concordancia con el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, por la vulneración del debido proceso. 1 Es un sistema que recopila videos, fotografías y datos a través de cámaras para determinar una posible infracción de tránsito. Estas evidencias son revisadas y analizadas por Agentes de Por lo anterior, en respuesta de 22 de noviembre de 2016, la señora Janice Cortes Hereria, Inspectora de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, resolvió el derecho de petición, en el siguiente sentido: “[…] Una vez verificada la información que reposa en nuestra base de datos, se observa que la dirección a la cual fue enviado el aviso de comparendo de la referencia, corresponde a la registrada en el RUNT, para la fecha de la información, por el propietario de la placa MPP917, siendo esta la Calle 189 # 45-30 Apto: 403 INT 10 de Bogotá.

Según el reporte de la empresa de mensajería PRONTI COURIER EXPRESS, soportado en la guía de envío, el aviso de comparendo fue devuelto por motivo/causal: Dirección incorrecta, por lo cual se procedió a realizar la notificación por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de publicidad que debe proceder todas las actuaciones administrativas en aras de garantizar el derecho de contradicción, del debido proceso y presunción de inocencia del presunto infractor. El aviso fue fijado en la página web de la alcaldía de este municipio; en este orden de ideas, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia se ha ajustado al procedimiento legal. […] Que en el caso sub examine el término de caducidad se debe contar desde el día en que se notificaron, comunicaron o publicaron los fallos sancionatorios por parte del inspector competente y para el caso bajo estudio, data de hace más de un (1) año. Así las cosas resulta improcedente su solicitud de revocatoria directa. […]” Sostiene que interpuso incidente de nulidad en contra del comparendo bajo el serial nro. PT1F 060218, el 6 de diciembre de 2016, sustentándolo en el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifiesta que por la indebida notificación de la foto multa, es pertinente declarar la nulidad de lo actuado y del comparendo nro. PT1F060218, por no cumplir con los deberes constitucionales de garantizar un debido proceso. Tránsito, quienes son la única autoridad para la validación de comparendos digitales.

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Finalmente, afirma que en respuesta a la anterior solicitud, el 15 de diciembre de 2016, la entidad accionada se pronunció manifestando la falta de competencia para resolver el incidente de nulidad. 1.3. Pretensiones El señor Ernesto Rico pretende que se declare nulo y se revoque el comparendo de fotomulta con el serial nro. PT1F060218, emitido por la Secretaría de Transito y Transporte de Puerto Colombia. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 28 de marzo de 2017, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Ernesto Rico y ordenó notificar la providencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia – Departamento del Atlántico.

2. La contestación 2.1. Departamento del Atlántico Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, es un ente completamente ajeno a la Gobernación del Departamento del Atlántico.

Indicó que las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, no pueden ser resultas por las dependencias de la Gobernación del Atlántico, pues carece de legitimidad para dirimir los asuntos que son de competencia de la misma. Finalmente, precisó que el Gobernador del Atlántico no es el superior jerárquico de la mencionada Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, por lo que deviene la improcedencia de la acción de tutela 2.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia

El Secretario de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, informó lo siguiente: “[…] Conforme al aviso de comparendo nacional nro. PT1F060218 de 14 de septiembre de 2014, impuesto al señor Ernesto Rico es menester, informar que frente a la comisión de una infracción de tránsito, las autoridades están sujetas a una normatividad especial, por lo que el procedimiento realizado es el establecido en la Ley 769 de 2002, de conformidad con las ritualidades procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, se le enviaron las respectivas órdenes de comparendo a que aparece registrado en nuestra base de datos como propietario del vehículo comprometido en la infracción. La norma cuando hace mención al envió del comparendo dentro de los tres días hábiles, estos se contabilizan a partir del momento en que el agente de tránsito valida las pruebas y posteriormente emite el comparendo junto con un oficio con el que se busca informar el presunto infractor de la existencia de unas pruebas en su contra por la presunta comisión de una infracción de tránsito. Este término, de los tres días hábiles no ha sido vulnerado ya que posterior a la validación en el envió del comparendo se hizo dentro del término. En gracia de discusión, el Código Nacional de Tránsito solo contempla como término para no poder cobrar la infracción generada, cuando la autoridad no culmina el proceso contravencional dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de los hechos, lo cual no ha ocurrido en este caso. Dicho término de los seis (6) meses se interrumpe con la

celebración efectiva de la audiencia, lo que se explica más adelante, cumpliendo con la ritualidad establecida en el proceso contravencional. Se reitera que no existe en la norma sanción alguna por el no envió del comparendo dentro de los tres días siguientes, aunque si se cumplió con esto, es pertinente aclarar que los términos solo se contabilizan a partir del recibo de la comunicación y en el evento que se presente alguna causal de rechazo de recibo del mismo o que la dirección no sea válida, se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Según el reporte de la empresa de mensajería Pronti Courier Xpress mediante guía No. 1000032632290, reporto la entrega como “NO EXITOSA”, por tal motivo, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, se procedió a notificar por aviso, quedando demostrado que la notificación o vinculación dentro del proceso se realizó bajo el ejercicio del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, que conllevan al pleno ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, especialmente en su artículo 29. La orden de comparendo PT1F060218 de 14 de septiembre de 2014 fue enviada a la última dirección que el propietario del vehículo de placas MPP917 reportada en el RUNT para la fecha de los hechos, es decir a la Calle 189 # 45-30 Apto 403 INT 10 de Bogotá, Cundinamarca. Según consulta al seguimiento de la infracción en nuestra plataforma, se observa que la validación o imposición de la orden de comparendo fue realizada el 18 de septiembre de 2014, y la fecha en el cual fue

generada la guía No. 1000032632290 corresponde al 20 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior y dándole cumplimiento a los términos y procedimientos establecidos en la ley, frente al proceso contravencional iniciando en virtud de la orden de comparendo, al no existir la comparecencia del presunto infractor, como consecuencia de ello expidió la resolución sanción PTF2015002520 de 2015-01-08 declarando responsable del pago de la multa a quien aparece como propietario, en razón a lo preceptuado en la norma antes relacionada cuando señala: “al propietario quien estará obligado al pago de la multa”. Se adelantaron las actuaciones administrativas, observando que el comparendo referenciado tenía claramente identificado el tipo de infracción que se cometió, al igual que las características del vehículo con su respectiva placa, lo que genera duda sobre el vehículo que infringió la norma de tránsito, tal y como se puede comprobar con el registro fotográfico que hace parte del proceso, tomado por el equipo de fiscalización electrónica y anexo a la presente acción de tutela. […]” Finalmente, solicitó denegar la presente acción de tutela comoquiera que la misma es un mecanismo eminentemente subsidiario y no una vía alterna a la jurisdicción ordinaria.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva.”

El a quo consideró que la acción de tutela es un mecanismo transitorio de protección, el cual no fue creado para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia, sino para mejorarlo, brindando protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico e idóneo para sus efectos. Señaló que revisado el plenario de la presente acción, el actor no logró demostró el menoscabo del derecho fundamental invocado, por lo tanto se tiene que para el reclamo pretendido en el caso en concreto, se tienen los mecanismos ordinarios ya sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa dependiendo la clase de vinculación que se tenga con la entidad.

4. La impugnación El señor Ernesto Rico interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, señalando que “[…] i) se presentó derecho de petición a la Secretaría de Movilidad agotando el mecanismo constitucional. ii) No se pudo acceder a la jurisdicción contenciosa por la indebida notificación y la vulneración al debido proceso por la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia. iii) El término para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico De acuerdo con los supuestos fácticos del caso sub examine, la Sala debe establecer sí la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, de ser así se analizará si, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Ernesto Rico al notificar la fotomulta con serial nro. PT1F060218, en la dirección

Calle 189 # 45-30 Apto: 403 Interior 10 de Bogotá, en la cual ya no reside.

4. El caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el señor Ernesto Rico, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia – Departamento del Atlántico, con ocasión de una fotomulta registrada a su nombre con el serial nro. PT1F060218 de

14 de septiembre de 2014.

5. Análisis del caso concreto La Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 20163, al resolver varias acciones de tutela presentadas por la imposición de la fotomultas, precisó en torno a la procedencia de tutela contra actos administrativos, lo siguiente: “[…] Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “[…] la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”.

Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin 3 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la

eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. […]” Asimismo, se tiene que en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos proferidos de carácter particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-852 de 2014, expuso lo siguiente: “[…] Ahora bien, en los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable. […]” Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T127 de 2014, ha definido el perjuicio irremediable, así: “[…] En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el

orden social justo en toda su integridad”. Conforme a lo expuesto, es claro que la tutela es un mecanismo transitorio de protección, el cual no fue creado para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia, sino para mejorarlo, brindando la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico e idóneo para tales efectos. En el caso sub examine, se encuentra probado que al señor Ernesto Rico le impusieron un comparendo en la modalidad de fotomulta con el serial nro. PT1F060218 el 14 de septiembre de 2014, en la ciudad de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico. Se evidencia que la Secretaría de Tránsito y Transporte envió a la calle 189 # 4530 Apto 403 INT 10 de la ciudad de Bogotá, un comparendo electrónico registrado a su nombre, para la fecha de los hechos, acompañado de los soportes o fotomulta registrada en el Registro Único de Transito RUNT. Sin embargo, la empresa de mensajería Pronti Courier Xpress mediante guía nro. 1000032632290, reportó la entrega como “no exitosa”, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, se procedió a notificarlo por aviso en la página web de la alcaldía del Municipio de Puerto Colombia. Así las cosas, esta Sala no avizora peligro o amenaza alguna con las actuaciones de las entidades accionadas, la cual genere un perjuicio irremediable al señor Ernesto Rico, razón por la cual, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para

controvertir los actos administrativos que dieron origen a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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