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CE-08001-23-33-004-2013-00878-01(22315)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-004-2013-00878-01(22315)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –

Determinación de la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN

SECCIONAL DE BARRANQUILLA PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN –

Configuración / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA

IMPORTADA - Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías / FUNCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE LAS DENOMINADAS “LUMINARIAS LED” Y SU DEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto técnico en peritaje / APLICACIÓN A LA REGLA 3 A) DE INTERPRETACIÓN DE NOMENCLATURA – NANDINA –

Procedencia / ACTOS DEMANDADOS SIN FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y

OBJETIVA REQUERIDA PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA

DECLARADA POR LA DEMANDANTE EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Configuración En materia de competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración, la Sala ha señalado que “según el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN para el ejercicio de sus funciones, “se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones”, esto es, la diferencia entre el impuesto y las sanciones fijados por el contribuyente y los determinados por la

Administración”. De manera que, para efectos de la competencia en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establece por la diferencia entre el valor de la declaración privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses. (…) En consecuencia, la suma de $216.978.997 es inferior al valor de $268.410.000, que corresponde a las 10.000 UVTs para el año 2013, por lo tanto, para la Sala es claro que la competencia para expedir el recurso de reconsideración radicaba en la dirección seccional de Barranquilla, como en efecto se hizo. Razón por la cual, no prospera el cargo de la apelante. (…) La Sala precisa que, en el caso concreto, la diferencia entre las partes radica en cuanto a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada, cuya descripción es “luminarias tipo led”. La mercancía importada se declaró bajo las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”. Según los actos demandados, la mercancía debió ser declarada en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, cuya descripción es “aparatos

de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Para alumbrado público”. Lo anterior, con fundamento en el informe técnico realizado por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, (…) De las pruebas allegadas al expediente se encuentra el peritaje suscrito por una Ingeniera de Sistemas, en el que se rindió un concepto técnico sobre la funcionalidad y composición de las denominadas “luminarias led” y su debida clasificación Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315) Demandante: Solight Colombia S.A.S. arancelaria según la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena – NANDINA. Dicho peritaje no fue objetado por la DIAN. En este dictamen la perito analizó cada uno de los componentes de las luminarias tipo LED importadas, así como las declaraciones de importación y las facturas de compraventa. (…) De acuerdo con lo anterior, las mercancías importadas por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden a luminarias LED y necesariamente están compuestas por diodos emisores de luz. Por lo tanto, teniendo

en cuenta las Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, los diodos emisores de luz se trata de dispositivos cuyo funcionamiento se basa en las propiedades electrónicas de algunas materias llamadas semiconductoras. Estas materias se caracterizan principalmente por la resistividad que, a temperatura ambiente, está comprendida entre la de los conductores (metales) y la de los aislantes. Como puede verse, la descripción de diodos emisores de luz pertenecen a las partidas arancelarias 8541 y 8543, y las que se desprenden de ellas, según las notas explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, incluyen los productos que tengan como elemento esencial los diodos emisores de luz. De acuerdo con el dictamen pericial, las luminarias importadas de tipo LED tienen como compuesto esencial diodos emisores de luz, por lo tanto, para la Sala es claro que se identifican en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, por cuanto estas son más específicas y no en la partida residual 9405, que hace relación de forma general a aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte. En esa medida, es viable dar aplicación a la Regla 3 a) de Interpretación de Nomenclatura – NANDINA, que prevé que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”. (…) En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos en los actos demandados, carecen de la fundamentación

técnica y objetiva requerida para modificar la subpartida arancelaria declarada por la demandante en las declaraciones de importación analizadas en este proceso, pues no se hizo un estudio técnico en relación con los componentes de la mercancía importada para efectos de hacer la clasificación arancelaria. Además, el argumento de la DIAN conforme con el cual, su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es un aspecto determinante para su clasificación, no es válido para modificar las declaraciones de importación objeto de estudio. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen pericial y las pruebas allegadas al expediente, procede la aplicación de las subpartidas arancelarias más específicas para la mercancía importada que contiene diodos emisores de luz, razón por la cual, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declara la firmeza de las declaraciones de importación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00878-01(22315)

Actor: SOLIGHT COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, la sociedad demandante importó la mercancía descrita como “luminarias industriales tipo led”, las cuales fueron declaradas en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 (diodos emisores de luz) y 8543.70.90.00 (máquinas y aparatos eléctricos con función propia), sujetas a un arancel del 5% e IVA del 16%2. La División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió Requerimiento especial aduanero 001 de 4 de enero

de 20133, en el que propuso aumentar el arancel al 20%, toda vez que consideró que la clasificación arancelaria era incorrecta, pues a su juicio, debieron ser declaradas en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00 (aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte). Mediante la Resolución 586 de 7 de mayo de 20134, la DIAN formuló liquidación oficial de corrección al importador SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., en los términos propuestos en el requerimiento especial aduanero. 1 Folios 593 a 609 c. p. 1 2 Folios 102 a 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 120, 122, 124, 126 y 128 c. p. 1 3 Folios 13 a 30 c. p. 1 4 Folios 51 a 68 c. p. 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió la Resolución 01087 de 13 de agosto de 20135, por la que confirmó el acto recurrido. DEMANDA SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6:

“PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado, esto es disponer la anulación de la Resolución DIAN de Liquidación Oficial de Corrección No. 586 del 07 de mayo de 2013 (notificada el 09 del mismo mes y año), emanada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (Atlántico), por la cual se formuló la corrección de una subpartida arancelaria, ordenando cancelar unos tributos aduaneros supuestamente dejados de pagar, más intereses y unas sanciones conexas.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado, esto es disponer la anulación de la Resolución DIAN No. 01087 de agosto 13 de 2013 (notificada el 14 del mismo mes y año), emanada de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (Atlántico), por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, decretando y/o confirmando el acto administrativo precitado en el numeral anterior.

TERCERA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO que la clasificación arancelaria dispuesta y/o aplicada sobre las mercancías importadas con las declaraciones anexas a esta demanda, fue correcta y debida, conforme los argumentos legales expuestos.

CUARTA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO improcedente y/o que no hay

lugar a pagar a favor de la Nación y a través la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la suma de capital de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($216.978.997 M/CTE), determinada a través de los actos administrativos de fondo que se demandan.

QUINTA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO improcedente y/o que no hay lugar a pagar a favor de la Nación y a través la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, suma de capital alguna por las liquidaciones efectuadas por dicha entidad en los actos administrativos de fondo aquí demandados.

SEXTA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar y/o cancelar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., las agencias en derecho o gastos de defensa judicial ocasionados dentro de este proceso contencioso 5 Folios 92 a 101 c. p. 1 6 Folios 197 a 199 c. p. 1

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315) Demandante: Solight Colombia S.A.S. administrativo, aplicando de forma irrestrictiva y taxativa el Art. 6 Capítulo 3.1.2.

del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, ordenando que a cargo de la entidad accionada y a favor de mi poderdante, se pague la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones indicadas en la CUARTA PRINCIPAL de este acápite, la cual asciende a CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($43.395.700 M/CTE). Dicha suma deberá ser indexada monetariamente desde la fecha de radicación de este escrito de demanda hasta que se realice su efectivo pago.

SÉPTIMA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., las costas del proceso en concordancia a lo estipulado en el Art. 188 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., el valor sufragado por concepto de Arancel Judicial, el cual para este caso asciende a la suma de capital de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000 M/CTE), conforme se demuestra con el recibo de consignación anexo. Lo anterior en aplicación al Art. 5º inciso 2º de la mencionada Ley 1653 de 2013. Esta suma deberá ser indexada monetariamente desde el momento en que se profiera sentencia condenatoria en

contra de la demandada y hasta la fecha de su efectivo pago.

NOVENA PRINCIPAL: Como resultado y/o consecuencia de una eventual sentencia a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., en la cual se reconozcan y/o prosperen total o parcialmente las pretensiones aquí dispuestas, REPARAR EL DAÑO a ella ocasionado, CONDENANDO a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar y/o cancelar a favor (de mi poderdante), la cuota litis o prima de éxito pactada en la cláusula SEGUNDA literal c) del Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos suscrito el 25 de octubre de 2013, esto es “el diez por ciento (10%) de la glosa, multa y/o sanción impuesta”, estimada en la suma de capital de VEINTIÚN MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($21.697.900

M/CTE). En el caso de causarse dicha suma, ésta deberá ser indexada monetariamente desde el momento en que se profiera sentencia condenatoria en contra de la demandada y hasta la fecha de su efectivo pago. NOVENA (SIC) PRINCIPAL: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMA PRINCIPAL: NOTIFICAR al suscrito de todo lo anterior”.

El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 119 de la Ley 489 de 1998, 65, 87 y 92 del CPACA, 1º, 28 y 40 del Decreto

4589 de 2006, 157 de la Resolución 4240 de 2000, Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 0007033 del 22 de julio de 2010, 0011307 del 2 de noviembre de 2010, 0013438 del 14 de diciembre de 2010 y 002778 del 17 de abril de 2012. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: SOLIGHT COLOMBIA SAS importó LUMINARIAS INDUSTRIALES TIPO LED entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011. De acuerdo con las características Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315) Demandante: Solight Colombia S.A.S. de la mercancía importada y las reglas generales de interpretación de la nomenclatura común - NANDINA 2007, los bienes fueron clasificados en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias: i) 8541. Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados. 8541.40. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovolcaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores

de luz. 8541.40.90.00. Los demás. ii) 8543. Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. 8543.70. Las demás máquinas y aparatos. 8543.70.90.00. Las demás. Sostuvo que la sociedad demandante clasificó en debida forma los bienes importados, pues tuvo como fundamento las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 0007033 del 22 de julio de 2010, 0011307 del 2 de noviembre de 2010, 0013438 del 14 de diciembre de 2010 y 002778 del 17 de abril de 2012, en las que se estableció que las LUMINARIAS TIPO LED deben clasificarse dentro de las subpartidas 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00, dependiendo de su funcionalidad y características. En el dictamen pericial suscrito por una ingeniera experta en iluminación, se concluyó que las mercancías importadas son luminarias, luces, bombillas y/o lámparas tipo led, razón por la cual deben ser clasificadas en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00, según sus características. Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN incurrió en falsa motivación en los actos demandados, pues clasificó los bienes importados en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, vigente al momento de la declaración de importación, cuya descripción es la siguiente: “Capítulo 94: Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares;

aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros, y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. 94.05. Aparatos de alumbrado (incluidos proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. 9405.40. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315) Demandante: Solight Colombia S.A.S. 9405.40.10.00. Para alumbrado público”.

Indicó que las LUMINARIAS TIPO LED no encajan dentro de esa conceptualización, pues no comprende los diodos emisores de luz. Además, existe una subpartida más específica, esto es, la 8541.40.90.00, por lo que a la Administración le correspondía aplicar la regla No. 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria. Manifestó que para la expedición del pronunciamiento técnico rendido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, en el que se fundamentan los actos acusados, no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurídicos y procedimentales establecidos en la Orden Administrativa 0002 de 2006. Ello, por cuanto con la

solicitud elevada por parte de la División de Gestión de Fiscalización a la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central, solo fueron allegadas las declaraciones de importación, sin anexar la información técnica de los productos a clasificar a fin de establecer la naturaleza y funcionalidad de los mismos. Finalmente, señaló que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central era la dependencia competente para fallar el recurso de reconsideración según lo previsto en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: Los actos demandados se fundamentan en el pronunciamiento emitido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, en donde se aplicaron las reglas generales de interpretación para efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía importada. Este pronunciamiento se dio a conocer a la contribuyente a través del auto No. 283 del 5 de marzo de 2013, notificado por estado el 12 del mismo mes y año, el cual no fue objetado dentro de la oportunidad legal, ni tampoco se solicitó su complementación o aclaración. Con respecto a las resoluciones de clasificación arancelaria a las que hace alusión la demandante, sostuvo que esos actos no se encontraban vigentes para el momento del levantamiento de las mercancías que fueron objeto de importación por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. Indicó que no puede tenerse en cuenta el peritaje allegado por la demandante en

sede judicial, porque no cumple con los requisitos exigidos de un dictamen pericial, máxime cuando fue realizado por una persona que no está autorizada oficialmente para ello. Concluyó que los parámetros utilizados por la DIAN para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada son los adecuados, toda vez que el soporte de los mismos son las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas y el informe 7 Folios 252 a 264 c. p. 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315) Demandante: Solight Colombia S.A.S. técnico emitido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la

Subdirección Técnica de la DIAN. Finalmente, manifestó que el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla si tenía la competencia para expedir la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración, pues para ese entonces no se encontraba vigente el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, sino el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de agosto de 20158, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Dentro de la investigación adelantada por la DIAN, se expidió el auto 155 del 5 de

febrero de 2013, mediante el cual se decretó la práctica de un informe técnico a cargo de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para determinar la subpartida arancelaria de la mercancía importada por la sociedad SOLIGHT

COLOMBIA S.A.S.

Mediante oficio 100210227-0206 del 22 de febrero de 2013, la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera presentó el informe técnico solicitado. Razón por la cual, la Administración a través del auto 283 del 5 de marzo de 2013, ordenó correr traslado de este informe al representante legal de la sociedad demandante, pero no hubo pronunciamiento alguno al respecto. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado9, concluyó que no hubo vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, pues la contribuyente conoció el contenido del informe técnico en sede administrativa y no controvirtió la prueba dentro de la oportunidad legal. En cuanto a la inaplicación de las resoluciones de clasificación arancelaria, sostuvo que si bien la mercancía importada basa su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es solo ese aspecto lo que determina su clasificación, por lo que era pertinente acudir a las reglas de interpretación contenidas en el Decreto 4589 de 2006, como en efecto se hizo. En consecuencia, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, señaló que el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla tenía la competencia para expedir la resolución por la que

resolvió el recurso de reconsideración, según lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos10: 8 Folios 593 a 609 c. p. 1 9 Consejo de Estado , Sección Primera, sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 1995-9830, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 10 Folios 639 a 661 c. p. 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

El Tribunal violó el debido proceso porque no se pronunció en debida forma sobre todos los cargos esgrimidos en la demanda, ni frente a todas las pruebas allegadas al expediente, como por ejemplo, las resoluciones de clasificación arancelaria, en las que la DIAN determinó que las luminarias LED, como las importadas por la demandante, debían clasificarse en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00. De otra parte, el dictamen pericial sobre la funcionalidad y composición de las mercancías denominadas “luminarias led” y su debida clasificación arancelaria, suscrito por una Ingeniera experta en iluminación, fue admitido en el auto de pruebas, sin que haya sido objetado por la DIAN. En este dictamen se concluyó que

“…los equipos importados por SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden en su totalidad a luces constituidas por una fuente luminosa tipo LED, de DIODOS EMISORES DE LUZ…las cuales se ubican dentro de la categoría de OTRAS

FUENTES LUMINOSAS”.

Así mismo, obra dentro del plenario el informe técnico del Ingeniero, que tampoco fue objetado por la DIAN, en el que se señaló que “que las luminarias mencionadas en las casillas 91 de las DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN que se relacionan en el cuadro que se dispone a continuación, hacen referencia a equipos emisores de luz a partir del dispositivo semiconductor electrónico DIODO, más conocido como Tecnología LED, por lo que su aplicación correcta está detallada en la subpartida arancelaria 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00”. Afirmaciones que fueron reiteradas por el Ingeniero en la declaración efectuada en la audiciencia de pruebas. En esas condiciones, las luminarias importadas tipo led están conformadas por diodos emisores de luz, por lo que debían ser clasificadas dentro de las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”.

De manera que la mercancía importada no podía clasificarse en la subpartida 9405.40.10.00, toda vez que no estaba destinada a alumbrado público. Además, existe una partida con descripción más específica, la cual tiene prioridad sobre partidas de alcance más genérico. Sobre la causal de anulación de incompetencia, sostuvo que el a quo incurrió en un error al no haber verificado que la cuantía discutida en la liquidación oficial de corrección supera las 10.000 UVTs, lo que evidencia la incompetencia el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para expedir la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9

Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación11. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda12. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó las siguientes declaraciones de importación presentadas entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, correspondientes al importador SOLIGHT DE COLOMBIA

S.A.S.13 No. Autoadhesivo Agencia de Aduanas 1 071232900042451 Techcomex Ltda 2 07539260173358 Servade S.A. 3 07539260175820 Servade S.A. 4 07237291000914 Cargo Flash Ltda 5 07539260175838 Servade S.A. 6 07767290034587 Cargo Flash Ltda. 7 234080128

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