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CE-08001-23-33-004-2014-00370-01(22314)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-004-2014-00370-01(22314)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314)

Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

EXPEDICIÓN POR FUNCIONARIO COMPETENTE DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Configuración En ejercicio de estas competencias, el secretario de hacienda, mediante Resolución No. 002 de 2012, delegó en el jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad las funciones para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, devolución y cobro, así como la expedición de los actos administrativos relacionados con dichas funciones (ff 232 a 234 cuaderno 1). (…) Así las cosas, los actos se profirieron con fundamento en la delegación hecha por la Secretaría de Hacienda a la Oficina de Impuestos, por lo que era procedente que fuera el jefe de esta dependencia quien suscribiera el emplazamiento y la liquidación oficial. Por las razones anteriores, no prospera el cargo de falta de competencia del funcionario que suscribió los actos.

DEBIDO PROCESO ADELANTADO POR LA ADMINISTRACIÓN POR LA NO

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración El artículo 251 del mencionado Acuerdo 00146 dispone que se expedirá la liquidación oficial de aforo en los casos en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones. Además, consagra que deben tenerse en cuenta los artículos 715 a 719-2 del Estatuto Tributario Nacional. Precisamente el

artículo 717 del E.T. dispone que la expedición de la liquidación se hará una vez agotado el emplazamiento para declarar. Es por lo anterior, que no se vislumbra alguna irregularidad en el trámite adelantado por la Administración en la expedición de la liquidación, puesto que debe mediar un emplazamiento previo a esta, tal y como se acreditó en el proceso. No puede perderse de vista que en este cargo el demandante se contradice en su argumentación, por cuanto en primer lugar reconoce que debe adelantarse un procedimiento de aforo por tratarse de un sujeto pasivo no regulado y, posteriormente, indica que no se le puede emplazar, cuando este es un requisito previo a la expedición de la liquidación de aforo que le garantiza al contribuyente su derecho al debido proceso y su defensa. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719-2 / ACUERDO 00146 DE 2011 – ARTÍCULO 251

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable. Reiteración de jurisprudencia. Subregla / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifas. Reiteración de jurisprudencia. Subregla / INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 55 NUMERALES 3 Y 4 DEL ACUERDO 000146 DE 2011 POR NO CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD – Improcedencia / OMISIÓN EN ESTABLECER UN LÍMITE PARA LA

TARIFA DE LOS GENERADORES DE ENERGÍA – Configuración El tercer cargo consiste en inaplicar por inconstitucional el artículo 55 numerales 3 y 4 del Acuerdo 000146 de 2011 “al establecer un tratamiento discriminatorio no justificado constitucionalmente, aplicable únicamente a las empresas que ejerzan la actividad económica de generación de energía eléctrica en el Municipio de Soledad”. Estos numerales vulneran los artículos 13, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución. Respecto a la determinación de la base gravable, esta Sección en la mencionada sentencia de unificación estableció en el numeral 4 subregla g que la capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Para la Sala tomar como referente de la base gravable la capacidad instalada refleja la capacidad contributiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314) Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. de algunos sujetos pasivos y atiende el principio de progresividad del tributo. (…) En consecuencia, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable y, por esto, el numeral 3 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 no es

posible inaplicarlo por inconstitucional. Con relación a la tarifa, esta Sección expuso en el numeral 5 de la mencionada sentencia de unificación que pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. También estableció en ese numeral como subregla i que las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. En dicha sentencia igualmente se determinó como subregla j que la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…) No obstante, para la Sala dicho estudio no demuestra la inequidad alegada por la demandante, a quien le corresponde probar esta circunstancia. (…) Así las cosas, en el estudio no se consagran elementos que permitan inferir que otros sujetos pasivos cuentan con una mayor capacidad contributiva que la demandante, de la cual, se reitera, también se desconoce la misma. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en el impuesto de alumbrado no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos, sino que se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente 22892 C.P. Milton Chaves García. (…) Sobre la omisión en establecer un límite para la tarifa de los generadores de energía, este hecho en si mismo no es demostrativo de la inequidad de la tarifa, porque es un criterio válido que el municipio pueda adoptar tarifas diferenciales. Es esta misma

razón por la que se destima el argumento del actor referido a que el sector de generación de energía es el que más recursos aporta para este impuesto. Por las razones anteriores, se concluye que la argumentación presentada por el demndante y el estudio aportado como prueba de la misma, no es suficiente para inaplicar por inconstitucional los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO

74 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas al no encontrarse probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314)

Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, el 4 de agosto de 2015, que dispuso (ff.547 a 562): PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Soledad profirió el Emplazamiento para Declarar No. EDIC00001673 del 17 de enero de 2013, por medio del cual emplazó a la demandante para que cumpliera con su obligación de declarar el impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (fl 172 cuaderno 1). Tras la respuesta al emplazamiento, el municipio expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 0001/2013 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se liquidó el impuesto para los meses de enero a diciembre de 2012 por un valor mensual de

$197.530.272 para un total de $1.290.363.264 (ff. 173 a 180 cuaderno 1). La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante Resolución No. 004 del 26 de noviembre de 2013. En este acto se confirmó la liquidación oficial para los periodos 01/2012, 02/2012, 03/2012, 04/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012, 10/2012, 11/2012 y 12/2012, es decir, no se confirmó la liquidación para el periodo de mayo al no estar incluido en el emplazamiento (ff. 181 a 205). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (fl. 2):

1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de aforo número 0001/13 de 14 de mayo de 2013, la cual fue notificada personalmente el día 31 de mayo de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314)

Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

2013, por medio de la cual el Municipio de Soledad, le determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P. correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 por la suma de mil doscientos noventa millones trescientos sesenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($1.290.363.264.)

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 0004 de 26 de noviembre de 2013, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de aforo número 0001/13 de 14 de mayo de 2013, confirmándola en todas sus partes en lo relativo a la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por la suma de $1.182.832.992, excluyendo en consecuencia el mes de mayo de 2012.

3. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare que la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TEBSA S.A. E.S.P. no le adeuda al citado Municipio suma alguna

por concepto del citado tributo. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 95, 338 y 363 de la Constitución; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; y 5, 56, 133, 136, 146, 154, 227, 232 y 251 del Acuerdo 000146 de 2011, por el cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Soledad. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 11 a 24 del cuaderno 1): 1) Falta de competencia de la oficina de impuestos del municipio para suscribir el emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo. Tanto en el emplazamiento como en la liquidación se expuso expresamente “La Secretaria de Hacienda Municipal, en uso de las facultades legales que le otorgan los artículos 5, 133, 136, 227, 228, 232, y 251 del Acuerdo 000146 de noviembre de 2011”. De esto se desprende que quien expide los actos es la Secretaría de Hacienda directamente, es decir, en ejercicio de la competencia que le es propia. Sin embargo, es el jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, un funcionario de menor jerarquía, quien suscribió esos actos. Si bien, mediante Resolución 002 de 2012, la Secretaría de Hacienda delegó algunas de sus funciones en la Oficina de Impuestos, no puede olvidarse que dichas competencias pueden ser reasumidas en cualquier momento, como sucedió en el caso concreto, cuando se expuso que era la Secretaría la que expedía los actos.

Diferente sería que la Oficina de Impuestos fuera la que expidiera el acto en ejercicio de la delegación de competencias, puesto que en ese caso el jefe de dicha dependencia sí se encontraría facultado para firmar los actos administrativos. Se tiene entonces que en los actos no coincide el funcionario que expide el acto con el funcionario que lo suscribe. De ahí se deriva el problema jurídico que consiste en determinar si el director de impuestos estaba facultado para suscribir actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal. Por lo anterior, es procedente la nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del acuerdo municipal, dado que se trata de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314) Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. la liquidación de impuestos practicada por funcionario incompetente. 2) La sociedad no está obligada a presentar la declaración mensual de alumbrado público porque no ostentó la calidad de responsable del impuesto. El artículo 56 del Acuerdo 000146 de 2011 consagra quienes son los responsables del recaudo del impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: ARTÍCULO 56°. RESPONSABLE DEL RECAUDO: Las empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria a usuarios ubicados dentro del Municipio de Soledad, serán responsables de la liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado

público, de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica ubicados en la jurisdicción del municipio de Soledad, deberán presentar declaración mensual de liquidación el valor total del impuesto de alumbrado público, recaudado durante el período de forma mensual en los lugares y plazos que señale la Secretaría de Hacienda. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía. La Administración Tributaria del Municipio de Soledad conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar y por la obligación de presentar las declaraciones respectivas en los plazos que señale la Secretaría de Hacienda. No obstante lo anterior, la administración podrá expedir una Liquidación Oficial, que determine y liquide el Impuesto de Alumbrado Público a pagar por los sujetos pasivos NO REGULADOS quienes podrán elegir acogerse a la misma y cancelar el valor de impuesto resultante o presentar su propia declaración. (…) Por su parte, el artículo 146 ibidem hace referencia a las declaraciones tributarias y en el numeral 5 dispone: Declaración mensual de responsables de Alumbrado Público. Esta Declaración mensual de responsables a los sujetos pasivos denominados “no regulados” del Impuesto de Alumbrado Público. Adicionalmente, el artículo 164 del citado acuerdo, desarrolla la declaración de responsables de alumbrado público y hace referencia a la obligación de las empresas de energía encargas del recaudo de presentar declaración mensual en la que liquide el valor total recaudado.

Con fundamento en estas disposiciones se concluye que:  Los obligados a presentar la declaración mensual de alumbrado son las empresas que tengan la calidad de responsables del recaudo.  Los sujetos pasivos del impuesto que tienen la calidad de usuarios no regulados porque no son atendidos por comercializadoras de energía radicadas en el municipio de Soledad, no tienen la calidad de responsables del impuesto.  Si bien el artículo 146 en las declaraciones tributarias hace referencia a los sujetos no regulados, lo cual resulta contradictorio, el artículo 164, norma posterior, especial y prevalente, resuelve la contradicción al consagrar de forma expresa que los obligados a declarar son los responsables del impuesto. Para estos usuarios la determinación del tributo le corresponde a la Secretaría de Hacienda, quien deberá agotar el procedimiento del aforo, pues se precisa en el Acuerdo que el impuesto será determinado por una liquidación oficial, cuya naturaleza corresponde a una liquidación de aforo. Una vez expedida esta liquidación el usuario no regulado puede i) aceptar la liquidación, ii) presentar una declaración en el evento que no comparta la liquidación realizada por la administración o iii) interponer recurso de reconsideración si consideración que la liquidación de aforo es nula, circunstancia que se presentó en este caso. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314)

Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

Es por esto, que, no se comparte la afirmación de los actos que indican que la demandante está obligada a presentar una declaración mensual del impuesto. No encontrándose obligada, es evidente que el procedimiento adelantado por el Municipio de Soledad para determinar el impuesto de alumbrado público a cargo de la citada sociedad, emplazándola para que presentara una declaración que no se encuentra obligada a presentar, se encuentra viciada de nulidad. 3) Excepción de inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 porque vulneran los artículos 13, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución. Dicha norma consagra varias bases y tarifas según el sujeto pasivo del impuesto. Si se trata de un usuario comercial, oficial o industrial se aplica el 14% al valor bruto del consumo mensual de energía con un tope de 117 UVT, es decir que para el año 2012 no puede ser superior a $3.047.733. Por su parte, los sujetos cuya actividad sea la generación de energía deben cancelar 4.728 UVT, esto es, $123.159.672 mensuales para el mismo año. La diferencia en la tarifa no obedece a ningún criterio racional o de equidad, sino por el solo ejercicio de la actividad, lo que eleva la carga tributaria de algunos contribuyentes comparados con los que desarrollan actividades comerciales o industriales, pese a que perciben el mismo beneficio del servicio de alumbrado. En la exposición de motivos no se establecen las razones que llevan a este trato discriminatorio e inequitativo, es decir, se dispuso un tratamiento desigual sin

justificación constitucional. Es por lo anterior, que no es aceptada la postura del municipio que expuso que no se viola el derecho a la igualdad porque se da un trato similar a los contribuyentes en cada uno de los sectores. Plantea las siguientes preguntas i) si los generadores de energía con capacidad instalada mayor a 401 MMV tienen mayor capacidad contributiva que industriales o comerciales que perciben mayores ingresos, ii) por qué no se estableció un límite mensual para las generadoras de energía, iii) por qué algunas empresas pagan solo un tope máximo de $3.047.733 mientras que la demandante debe pagar $123.159.672, pese a que se encuentran ubicadas en el mismo sector industrial y iv) por qué gran parte del recaudo del impuesto debe recaer sobre la única empresa generadora de energía con más de 401 MVA instalados. Destacó que un experto en el tema – Eduardo Afanador Iriarte – realizó un estudio sobre el particular y concluyó i) el cobro a las empresas generadoras equivale a 24,249 veces el costo promedio del servicio de alumbrado, ii) la tarifa cobrada a las empresas generadoras equivale al pago del impuesto de 67.542 suscriptores con consumidores menores a 100kWh, cerca del 65% de los usuarios de energía, iii) la tarifa de las generadores equivale a 39 veces el pago de la empresa del sector comercial o industrial más grande de Soledad. El servicio de alumbrado público consiste en la iluminación de los espacios públicos. No es una actividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica ni forma parte del Sistema Interconectado Nacional. El servicio de alumbrado público simplemente utiliza la energía eléctrica como lo hace cualquier otro servicio.

Si bien el Consejo de Estado ha justificado que se dispongan bases y tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público, igualmente advirtió que si se demuestra que las mismas son inequitativas es procedente su anulación y que la carga de la prueba es de la demandante (sentencias del 23 de junio de 2011 y del 3 de julio de 2013, expedientes 17526 y 19030, respectivamente). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314)

Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

En el presente caso, el estudio del doctor Afanador Iriarte demuestra la inequidad de las bases gravables y las tarifas establecidas en el Acuerdo 000146 de 2011. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la falta de causa para pedir – presunción de legalidad de los actos y la genérica o innominada (ff. 451 a 454 cuaderno 1). Indicó que los actos fueron proferidos por la autoridad competente, esto es, por la Oficina de Impuesto del Municipio de Soledad, la cual está adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio. Esta dependencia contaba con las facultades conferidas en el Acuerdo 000146 de 2011, dada la delegación hecha por la Secretaría de Hacienda mediante la Resolución No. 002 de 2012.

En los actos se estableció que, de conformidad con el mencionado acuerdo, la demandante tiene la calidad de usuario no regulado y como tal es responsable de declarar el impuesto de alumbrado público. La sociedad demandante no ha sido objeto de actos discriminatorios ni se sometió a tratos desiguales. Sentencia apelada El Tribunal negó a las pretensiones de la demanda (ff.547 a 562 cuaderno 1). Destacó que el emplazamiento para declarar y la liquidación oficial fueron expedidas por el jefe de la Oficina de Impuestos, a quien le fueron delegadas, mediante Resolución No.002 del 2 de enero de 2012, las funciones para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, devolución y cobro que le corresponden a la Secretaría de Hacienda Municipal. Señaló que, si bien en los actos se mencionó la Secretaría de Hacienda, también se hizo referencia a la resolución de delegación, lo que indica que los actos fueron expedidos por esa dependencia mediante la figura de la delegación. Con relación a los otros cargos consideró que era procedente su estudio conjunto, dado que pretenden controvertir algunos de los elementos del impuesto de alumbrado público. Por tanto, i) definió los principios de equidad, progresividad y eficiencia; ii) extrajo apartes de la sentencia del 14 de julio de 2000, expediente 9822 C.P. Germán Ayala Mantilla, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que define el hecho generador y la base gravable; iii) reseñó el artículo 55 del Acuerdo No.000146 de 2011 para concluir que la demandante es sujeto pasivo de impuesto de alumbrado

público y iv), citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 25 de julio de 2013, expediente 19383 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, que precisó que el hecho generador de este impuesto es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Con fundamento en lo anterior concluyó “que como quiera que forma parte de la potestad impositiva el establecer los extremos del tributo, la Sala no encuentra reparo en lo que se determinó en el Acuerdo No. 000146 de 2011, como sujeto pasivo del Impuesto al Alumbrado Público, pues dispuso gravar a las personas naturales y jurídicas propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier título de los bienes inmuebles dispongan de conexión eléctrica, en tal orden no prospera el cargo, por 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314) Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. ende no hay lugar a aplicar la excepción por inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del Acuerdo 000146 de 2011, frente a la situación del contribuyente demandante”. Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, que consisten en que i) el emplazamiento y la liquidación fueron expedidos por funcionario incompetente, ii) el procedimiento adelantado por la Administración no era

procedente, dado que la demandante no tenía la obligación de presentar declaración y iii) se deben inaplicar los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 por ser contrarios a los artículos 13, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política. Alegatos de Conclusión La parte demandante insistió en los tres cargos presentados en la demanda que fueron expuestos nuevamente en el recurso de apelación (ff.11 a 27) La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. Suspensión del proceso por prejudicialidad El 1 de junio de 2016, la demandante solicitó la suspensión del proceso hasta que se profiriera sentencia en el proceso identificado con el radicado No. 08001333300320140016700, que se tramitaba en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y en el que se solicitó la nulidad parcial de los artículos 54 y 55 de los Acuerdos 000146 de 2011 y 000168 de 2013, respectivamente (ff. 30 a 42). Mediante auto del 1 de noviembre de 2016, se accedió a la suspensión del proceso, advirtiendo que la misma no podía superar el término de dos años consagrado en el artículo 163 del CGP (ff. 50 a 52). El 20 de mayo de 2019 se decretó la reanudación de términos, luego de vencido el término de suspensión sin haberse proferido sentencia en el proceso de nulidad (fl. 56).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.

En los anteriores términos le corresponde a la Sala establecer si i) el emplazamiento para declarar y la liquidación oficial fueron expedido por funcionario competente, ii) el procedimiento adelantado por la Administración era procedente, dado la no obligación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-004-2014-00370-01 (22314) Demandante: Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA S.A. de la demandante de presentar declaración y ii) hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 55 numerales 3 y 4 del Acuerdo 000146 de 2011, al no cumplir con los principios de razonabilidad y equidad.

2. El primer cargo consiste en que el emplazamiento para declarar y la liquidación fueron proferidas por la Secretaría de Hacienda en uso de las facultades establecidas en el Acuerdo 000146 de 2011, pero que estos actos fueron suscritos por funcionario incompetente, esto es, por el jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. Esta afirmación la hace la parte demandante acudiendo a extractos de la parte motiva y resolutiva de los actos.

Revisado el Acuerdo 000146 de 2011, al secretario de hacienda le corresponde i)

administrar los impuestos municipales y expedir los actos administrativos, para lo cual puede delegar sus funciones (artículo 5); ii) ejercer las potestades de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos (artículo 133); iii) expedir emplazamientos para declarar (artículo 232) y proferir liquidaciones de aforo. En ejercicio de estas competencias, el secretario de hacienda, mediante Resolución No. 002 de 2012, delegó en el jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad las funciones para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, devolución y cobro, así como la expedición de los actos administrativos relacionados con dichas funciones (ff 232 a 234 cuaderno 1). La contribuyente conoce de la existencia de esta delegación, pero sostiene que de los actos se deriva que la Secretaría reasumió esas funciones delegadas, por lo que no podía el jefe de la oficina de impuestos firmar estos actos. Contrario a lo expuesto por la demandante, en los dos actos cuestionado se hace mención expresa a la resolución de delegación, en los siguientes términos: Emplazamiento para declarar: La Secretaría de Hacienda Municipal, en uso de las facultades legales que le otorgan los artículos 5º, 133º, 136º, 227º y 232º del Acuerdo Nº 000146 de 2011, y resolución Nº 002 de 02 Enero de 2012, de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad, concordante con el artículo 643 y 715 del Estatuto

Tributario Nacional y teniendo en cuenta que el contribuyentes (sic) arriba mencionado estando obligado a Declarar el impuesto de Alumbrado Público, revisada nuestra base de datos a la fecha.” (f. 172) Liquidación Oficial: “La Secretaría de Hacienda Municipal, en uso de las facultades Legales (sic) que le otorgan los Artículos 5º, 133, 136, 227, 228, 232 y 251 del Acuerdo Nº 00146 de Noviembre de 2011, y Resolución Nº 002 de Enero de 2012, de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad. […]” (f. 173) Así las cosas, los actos se profirieron con fundamento en la delegación hecha por la Secretaría de Hacienda a la Oficina de Impuestos, por lo que era procedente que fuera el jefe de esta depen

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