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CE-08001-23-33-005-2013-00308-01 (60543)-2020

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Título
CE-08001-23-33-005-2013-00308-01 (60543)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA

PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. (…) las entidades demandadas Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / VALOR DE

LA PRETENSIÓN MAYOR También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $3.334’000.000, monto que resulta superior a la s<uma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($294’750.000) a la fecha de presentación de la demanda, exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE

LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la ocupación permanente del predio de propiedad de la corporación Club Lagos de Caujaral, por causa de las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la zona en donde se encuentra ubicado, por cuanto, según el demandante, las entidades demandadas omitieron su deber de expropiar la parte afectada. Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del

C.P.A.C.A., será el de reparación directa, como, en efecto, fue el ejercido a través de la interposición de esta demanda. En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011, expedido dentro del expediente 38.271, C.P.

Danilo Rojas Betancourt.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO Al respecto se precisa que, aun cuando no se tiene certeza en el expediente de la

fecha en que finalizó la ejecución de los trabajos contratados, como tampoco hay evidencia del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su ejecución, ciertamente la última modificación al referido contrato se produjo el 26 de septiembre de 2012, según consta en el expediente, fecha para la cual el acuerdo aún seguía vigente y en estado de ejecución. De ahí que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda -3 de abril de 2013-, no habían transcurrido los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…)

OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR

OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por regla general / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Cuando se acredite Cabe precisar que el daño derivado de la ocupación permanente del inmueble por obras públicas, como el que se suscita en la presente demanda, ha sido analizado jurisprudencialmente, por regla general, desde la óptica del régimen de responsabilidad objetivo. Con todo, teniendo en consideración que en el caso se plantea la falla del servicio de las entidades demandadas por no haber adquirido o expropiado el bien de manera previa a la ejecución de las obras, al resolver el

fondo del asunto se indagará desde cuál óptica corresponde examinarse la imputación del daño, análisis que solo tendrá lugar si se establece, prima facie, la efectiva ocurrencia de un daño antijurídico, por ser este el elemento transversal a todos los regímenes de responsabilidad. CÓDIGO NATURAL DE RECURSOS NATURALES, RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA

OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / BIEN INALIENABLE DEL ESTADO / BIEN IMPRESCRIPTIBLE DEL ESTADO / AGUAS DE USO PÚBLICO / PLAN

DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / POT / PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO / RONDAS HÍDRICAS / DELIMITACIÓN DE LAS RONDAS

HÍDRICAS / ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL El Decreto 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Natural de Recursos Naturales, Renovables y de Protección del Medio Ambiente, estableció en su artículo 83 que, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: “d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta

metros de ancho;”. A su turno, el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte II del libro III del Decreto 2811 de 1974 “De las aguas no marítimas”, indicó que las aguas se dividen en aguas de uso público y aguas de dominio privado. (…) Posteriormente se expidió la Ley 388 de 1997, en la cual se establecieron los factores determinantes que debían tener en cuenta las autoridades competentes al adoptar los planes de ordenamiento territorial (…) Finalmente, el Decreto 1640 de 2012 consagró en su artículo 19 que “la ordenación de las cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros puntos, los ecosistemas y zonas que la legislación ambiental ha priorizado en su protección, tales como las rondas hídricas”; en su artículo 28 dispuso que en las fases de elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA se deberán considerar los instrumentos de planificación, entre los cuales se encuentra la delimitación de las rondas hídricas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1541

DE 1978 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 13 / LEY 388

DE 1997 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011 / DECRETO 1640 DE 2012 – ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección especial que demanda la zona

adyacente a los caudales hídricos, por la relevancia que comporta de cara a la protección al medio ambiente, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de abril de 2020, exp. 2020-00121, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR

OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DRENAJE DEL ARROYO / OBRA PÚBLICA – Fue ejecutada en espacio público / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESPACIO PÚBLICO / NOCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA Las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León que constituyeron el objeto del contrato No. FDROIH 063 de 2011, consistentes en el drenaje del arroyo León, la adecuación, definición y estabilización de la sección hidráulica de su cauce y el tratamiento final de sus aguas, las cuales atraviesan parte del área del predio del club los Lagos de Caujaral, se realizaron dentro de la franja paralela al cauce del arroyo León

correspondiente a la zona hídrica considerada de espacio público y no excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo León. (…) [L]a ronda hídrica en cuyo interior se ejecutaron las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la cuenca, al ser considerada como espacio público, afecta a la protección ambiental, con independencia de que el arroyo atraviese zona de propiedad privada, no se torna de carácter particular, por lo que no resulta válido alegar la causación de un daño antijurídico por la ejecución de obras en esa franja destinada a la intervención de las autoridades competentes para la protección al medio ambiente. En efecto, la ejecución de las obras en el espacio de la ronda hídrica no riñe o excede el núcleo esencial del derecho de propiedad del predio del actor en contraste con la función ecológica que de él se desprende, pues la afectación de carácter ambiental que supone la presencia de esa franja, si bien puede comportar una limitación respecto de su uso, el cual debe ajustarse al plan de ordenamiento de la cuenca POMCA, tal circunstancia no habría de llevar de manera automática al deber de expropiar la zona respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5

COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / RESTRICCIÓN DE ÁREA / DERECHO

AMBIENTAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROTECCIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO / PRUEBA PERICIAL / EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE – Con anterioridad a la ejecución de la obra / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS – No fue alegado / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA

OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DRENAJE DEL ARROYO / OBRA PÚBLICA – Fue ejecutada en espacio público / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ESPACIO PÚBLICO / NOCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO /

ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA

[L]a compraventa del bien inmueble por parte de la corporación Club Lagos del Caujaral se efectuó en abril de 1974 y las normas a las que se ha hecho alusión, a partir de las cuales se fijaron restricciones al área que colinda o se sobreponen con el área de aquel por considerarlas, en adelante, áreas de protección ambiental y de protección del sistema hídrico, fueron expedidas con posterioridad a su compra. (…)Lo que se debate es la falta de expropiación o adquisición del bien que, en su criterio, debió llevarse a cabo de manera previa a las obras públicas que se ejecutaron en área de su dominio, actividad que, de acuerdo con lo anotado párrafos atrás, se adelantó sobre áreas especiales de protección, bajo el

amparo de la normativa que así las declaraba y respecto de las cuales, se reitera, no se ha alegado el desequilibrio frente a las cargas públicas que su declaratoria como áreas de protección ambiental hubiera podido generar frente al derecho de la propiedad privada. (…) si las obras que se ejecutaron en cumplimiento del contrato FROIH063/2011 se llevaron a cabo en zona de protección y preservación ambiental -se recuerda que la parte actora a través del peritazgo manifestó no haber tenido en cuenta esas restricciones a su propiedaddebe partirse de la base de que su ejecución, concebida en área de protección ambiental, no habría de dar lugar a compensación alguna, en tanto constituía una limitante al goce de su derecho a la propiedad hasta entonces no discrepada. Por lo anterior, la Sala desestimará el cargo de la apelación en el que se censura la ampliación del cauce del arroyo León y su consecuencial extensión de la zona hídrica invadiendo su propiedad, por cuanto no se demostró que las obras en cuestión hubieran sido adelantadas en área ajena a las zonas de protección y preservación ambiental consideradas cómo espacio público.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la afectación a la propiedad privada de inmuebles que puede surgir como consecuencia de las limitaciones de índole ambiental sobre las áreas colindantes o incluso contrapuestas que demandan un especial tratamiento por parte de las autoridades competentes, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 21.906, 9 de mayo de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / RESTRICCIÓN DE ÁREA / DERECHO AMBIENTAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROTECCIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO / PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL /

CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL

DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBRA PÚBLICA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA

[L]as conclusiones adoptadas en torno a la construcción de los siete canales no fueron el producto del análisis técnico y de la revisión de los documentos contractuales con fundamento en los cuales fuera posible evidenciar la cabal ejecución de los canales en referencia; en realidad fueron el resultado de inferencias subjetivas apoyadas en la experiencia que afirmó tener el perito pero que, además de no contar con respaldo documental alguno, la explicación que brindó con apoyo en su conocimiento se dirigió a establecer el por qué se ejecutan ese tipo de obras, pero no ofrecen un fundamento técnico que sugiera que esa obras fueron ejecutadas por cuenta de la celebración del contrato No. FRIOH-063 de 2011. Cabe anotar que, aun cuando sugiere que esas obras no aparecen en el contrato, pero sí en el análisis de precios unitarios, se evidencia que no se refiere a los documentos del contrato No. FROIH – 063 DE 2011, sino en general a lo que

puede ocurrir en medio de la ejecución de cualquier contrato de obra y no específicamente al que ocupa la atención de la Sala. (…) Al respecto, la Sala encuentra que, si bien se identificó la fecha en que se capturó la imagen, el lugar y su fuente, lo cierto es que, antes de profundizar acerca de su validez probatoria, cabe advertir que en las imágenes revisadas no resulta visible de manera nítida la prexistencia de los canales referidos. (…) es a la parte actora a la que correspondía acreditar el supuesto fáctico de su reclamación, consistente en que, con ocasión de las obras objeto del contrato FROIH 063-2011, se construyeron los siete canales en mención, carga probatoria que, aun cuando se pretendió cumplir con los dictámenes practicados en desarrollo de la etapa probatoria, no fue debidamente satisfecha, además de lo cual ese supuesto fáctico no fue aceptado por su contraparte, sino, por el contrario, refutado. (…) no obran en este proceso pruebas que permitan establecer que la ejecución de las obras hubiera causado inundaciones en el predio del Club Lagos de Caujaral, puesto que, si bien obra constancia de que el referido terreno se encuentra en condiciones de humedad permanente, ello acontece por sus condiciones naturales. (…)[P]ara la Sala no está acreditado el daño antijurídico, consistente en la inutilidad del terreno o imposibilidad de su explotación económica como consecuencia de las condiciones de humedad y de permanente inundación que aqueja el sector del globo 8, debido a que, aunque las circunstancias narradas existen, ello obedece a causas

naturales de la zona y no a la ejecución de las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León fase I, al extremo tal de que las alegadas inundaciones ocurrían incluso antes de ejecutarse las obras producto del contrato No. FROIH-063-2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-005-2013-00308-01 (60543)

Actor: CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011)

TEMAS: MARCO NORMATIVO QUE REGULA EL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS ÁREAS ALEDAÑAS A LOS ARROYOS / ronda hídrica – zonas de protección y preservación ambiental / AFECTACIÓN JURÍDICA A LA PROPIEDAD PRIVADA – no se demostró el daño antijurídico derivado de la ejecución de obras públicas en el predio del demandante Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de

la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico, al omitir la compra y expropiación de un área del predio de mayor extensión de propiedad de la Corporación Club Lagos de Caujaral, el cual fue ocupado permanente y de forma arbitraria por las obras públicas ejecutadas en cumplimiento del contrato No.

FRIH-063/2011.

2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 3 de abril de 2013 por la corporación Club Lagos de Caujaral, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, con el fin de que: i) Se declarara que las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad por desconocer los derechos de la corporación Club Lagos de Caujaral, al omitir la compra y expropiación de un área del predio de mayor extensión de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria número 04000005896-74,

área que fue utilizada de forma arbitraria en la ejecución del contrato No. FROIH063/2011. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a indemnizar en favor de la demandante los siguientes perjuicios:  $24’731.670, por concepto del valor del área de 29.009 m2 afectada por cuenta de la ocupación.  $ 3.334’000.000, por los 400.000 m2 de propiedad de la corporación que fueron destinados como aliviaderos en temporadas de lluvias.

3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. La alcaldía distrital de Barranquilla, mediante Decreto 0075 de 31 de enero de 2011, declaró la urgencia manifiesta con el objeto de atender la problemática presentada en los arroyos Grande y León, desencadenada por el fenómeno “La Niña” ocurrido en 2010 y 2011. 3.2. En el marco de esa temporada invernal, el 5 de mayo de 2011, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebraron el convenio interadministrativo No. 59 de 2011, para ejecutar los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta – Colombia Humanitaria, en obras destinadas para la recuperación de las zonas afectadas por la emergencia invernal. 3.3. El 10 de junio de 2011, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital –

Foro Hídrico suscribieron el convenio interadministrativo 0048 de 2011, con el propósito de que el Foro Hídrico ejecutara los recursos del convenio 59 de 2011 y llevara a cabo el proyecto “adecuación y estabilización hidráulica del arroyo León para evitar inundaciones”. 3.4. A su turno, ese mismo año, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital - Foro Hídrico y la firma Consultores del Desarrollo S.A., en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental, celebraron el contrato No. FROIH-063/2011, cuyo objeto consistió en la realización de las obras de mejoramiento ambiental en la subcuenca de los arroyos Grande y León. 3.5. Como consecuencia de la ejecución del contrato FROIH-063/2011, se llevaron a cabo obras de intervención del arroyo, lo que implicó la ampliación de su cauce en el terreno de propiedad de la corporación Club Lagos de Caujaral y la construcción de canales que no formaban parte del tramo original del cauce del arroyo, lo cual se tradujo en la ocupación de 24.781 m2, más 4.221 m2 en la construcción de nuevos canales, sin que el área afectada hubiera sido previamente expropiada. 3.6. Adicionalmente, el diseño empleado para la construcción de las obras condujo a la destinación del lado derecho del inmueble de la entidad demandante como aliviadero, circunstancia que comportó la inundación del lote en una extensión aproximada de 40 hectáreas, la cual quedó en condiciones inutilizables, por cuanto debe recibir las aguas que provienen del arroyo en la temporada de lluvias.

4. Fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que la corporación Club Lagos de Caujaral sufrió un daño antijurídico por causa de la omisión en que incurrieron las entidades accionadas de pagar el precio equivalente al área de terreno de su propiedad que fue utilizada para la realización de trabajos públicos.

5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Indicó que, de los hechos aducidos en la demanda, no se evidenciaba que estuviera comprometida la responsabilidad del ministerio en el cumplimiento de sus competencias legales. Señaló que, en materia ambiental, las entidades encargas de adelantar todas las actuaciones relacionadas con este tipo de desastres naturales eran las corporaciones autónomas, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, el municipio de Barranquilla y el departamento del Atlántico. Adicionalmente formuló las siguientes excepciones: “caducidad de la acción”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio” y “fuerza mayor o caso fortuito”.

5.2.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El ente territorial contestó oportunamente la demanda y manifestó que los hechos no lo constaban y se atenía a lo que resultara probado. Aseguró que los trabajos públicos en los que se habría generado la supuesta ocupación fueron ejecutados por el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla – Foro Hídrico, entidad autónoma diferente al Distrito. Señaló que los ejecutores de la obra no se apropiaron arbitrariamente del área mencionada por la demandante, en tanto la ampliación del canal se llevó a cabo dentro de la ronda hídrica o de reserva, zona de reserva ecológica no edificable y que hace parte del espacio público. Señaló, además, que la faja de terreno donde se hicieron las obras se encuentra en el humedal Bajos del Caney, protegida por el convenio de “Ramsar”, a lo que agregó que en el otro terreno de 2900 m2 no existió detrimento del inmueble del demandante, por cuanto el canal existía desde 2002, es decir, mucho antes de la intervención por parte del Foro Hídrico. Adicionalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad atribuible al Distrito de Barranquilla” y “Culpa de un tercero”. 5.2.3. Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico La entidad demandada presentó escrito de contestación dentro del término legal.

Frente los hechos, argumentó que no se construyeron nuevos canales e indicó que las obras ejecutadas en virtud del contrato FROIH-063/2011 se realizaron únicamente sobre el cauce del arroyo León y su ronda hídrica, sin afectar la propiedad privada de la demandante. Adujo que la humedad del Bajo del Caney era una circunstancia del terreno y no una condición adquirida por las obras. Como razones de su defensa, expuso que el fondo actuó con apego a lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales, que regula lo concerniente a la ronda hídrica como bien de uso público. 5.3. Audiencia Inicial El 3 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes. Al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta tanto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, consideró que el análisis debía apoyarse en las pruebas recaudadas en el proceso y resolverse sobre el particular en la sentencia. En relación con la excepción de caducidad del medio del control, propuesta por el ente ministerial, el Tribunal advirtió que la fecha inicial del cómputo debía situarse el 30 de marzo de 2011, por ser la fecha en que, según la demanda, se realizaron las obras en desarrollo del contrato FROHI-063 de 2011 que causaron la

afectación a la propiedad privada. En ese sentido, descontado el término de suspensión del plazo por el trámite de conciliación extrajudicial -4 de diciembre de 2012 al 13 de marzo de 2013-, concluyó que al haberse presentado la demanda el 11 de abril de 2013, su interposición fue oportuna y, con base en ese razonamiento, declaró infundado el medio exceptivo estructurado sobre su supuesta extemporaneidad. El fallador de primer grado fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades demandadas por los perjuicios supuestamente causados a la corporación Club Lagos del Caujaral, como consecuencia de la omisión de comprar y/o expropiar un área de 29.009 m2. del predio de mayor extensión de la demandante, utilizados de manera arbitraria como aliviaderos de temporadas de lluvias, al momento de ejecutar el contrato FROIH-063/2011. Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, incorporó el dictamen pericial aportado por la parte actora y fijó fecha y hora para las explicaciones del perito sobre su elaboración; decretó la inspección judicial con intervención de perito ingeniero civil, solicitado por la parte actora y la demandada Foro Hídrico, y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 5.4. Audiencia de pruebas El 28 de octubre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la

cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos oportunamente como consecuencia de los oficios librados, se escucharon los testimonios decretados, así como la declaración del perito que elaboró el dictamen aportado con la demanda. El 29 de octubre de 2014 se realizó la diligencia de inspección judicial con intervención de perito. 5.5. Alegatos de conclusión En auto del 24 de febrero de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público rindió concepto, de conformidad con el cual consideró que las pretensiones de la demanda debían negarse, dado que, según las pruebas de la demanda, los trabajos de limpieza y ampli

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