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CE-08001-23-39-000-2017-00095-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-39-000-2017-00095-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Hecho superado Le corresponde a la Sala determinar si: ¿el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento de Policía Arauca, dieron efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca? (…) Mediante escrito de impugnación del 24 de octubre de 2017, el Comandante de Estación de Policía Arauca, informó que se había emitido una nueva comunicación oficial de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual se dio respuesta clara y de fondo al peticionario y se adjuntó copia de la orden de captura (…) la Sala observa que el Tribunal de instancia amparó el derecho de petición puesto que la entidad accionada no allegó respuesta a la solicitud efectuada por el actor de manera pronta y oportuna y no fue resuelta la solicitud con claridad, precisión y congruencia, pues el actor pretendía que se le hiciera entrega de una copia de la orden de captura de sus poderdantes. En el anterior orden, la Sala observa que, la accionada posteriormente a la orden dictada por el a quo, cumplió con la misma, pues en el expediente obran las pruebas que permiten señalar que la Policía Nacional, a través del Oficio (…) del 23 de octubre de 2017 suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Arauca emitió una nueva respuesta a la petición, adjuntó copia de la orden de captura de los señores [A.A.G y A.G.L.] y fue demostrado que la misma fue notificada, el 24 de octubre

de la misma anualidad a las 10.20 AM, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia y se declarará la carencia actual de hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-39-000-2017-00095-01(AC)

Actor: JOSÉ OMAR PÉREZ GAVIRIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Comandante de Departamento de Policía Arauca (E) contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho de petición y ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo del a quo, responder de fondo la petición presentada por el actor. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 27 de noviembre de 2017.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El accionante manifestó que envió un derecho de petición el día 9 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar a las accionadas, que en un término no mayor a 48 horas, se dé respuesta a su derecho de petición del 8 de septiembre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela presentada por el señor José Omar Pérez Gaviria, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y ordenó su notificación a la parte demandada para que en el término de tres (3) días siguientes a la misma, rindiera informe detallado en relación con los hechos que constituyeron la solicitud de amparo y allegara las pruebas que pretendía hacer valer. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Comandante Departamento de Policía Arauca 4 . El encargado del área de la referida institución rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela inicial y alegó la carencia actual de objeto por el hecho superado, al señalar que mediante comunicación 2 Folio 1. 3 Folio 9. 4 Folios 13-15. oficial No. S-2017-034063/COSEC-ESARA 29 del 7 de octubre de 2017, se dio la respuesta al peticionario de manera clara y congruente, la cual fue notificada a la dirección que suministrada. Por ello, en dicho informe fue anexada la respuesta al derecho de petición, mediante la cual el Comandante de la Estación de Policía de Arauca, señaló que

dicha estación fue requerida por la Inspección de Policía para realizar el acompañamiento al lugar donde se produjo la captura en flagrancia por el delito de Fraude a Resolución Judicial o administrativa previsto en el artículo 454 del Código Penal, y agregó que en actos anteriores, los ciudadanos habían sido notificados por parte de la Inspección de Policía para que desalojaran el predio el cual se encontraban habitando, debido a que pertenece al municipio, y cuenta con una medida de protección contenida en la Resolución 00232 del 12 de abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comandante de Policía Arauca, manifestó que de acuerdo a las funciones que la ley les concede, y con el fin de salvaguardar los bienes que son propiedad del municipio, los miembros policiales intervinientes realizaron el procedimiento causando el menor daño posible y el Subteniente Luis Alberto Serna Londoño, procedió a realizar la incautación de los elementos utilizados por las personas capturadas y dejarlos a disposición de la unidad de bomberos del municipio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, con los siguientes argumentos: Consideró que la petición presentada por el demandante José Omar Pérez es de interés particular y debió atenderse dentro de los 15 días siguientes a su presentación, terminó que se cumplió el 29 de septiembre de 2017. Precisó, que dentro del trámite de la acción constitucional, la demandada allegó el Oficio No. S-2017-034063/COSEC-ESARA 29 del 7 de octubre de 2017, en la

cual refirió la naturaleza de la Institución y le informó acerca del procedimiento 5 Folios 35-42. llevado a cabo por la Policía, en el sector la Y, en la vía de Arauca que conduce al corregimiento de El Caracol, Vereda Matapalito, en el cual se produjo la captura de Adelso Abraham Gómez y Adelaida Granados Lamus, sin precisar la fecha en que se efectuó el operativo. De igual manera, el a quo indicó que el objeto de la petición presentada por el actor, era la solicitud de la copia de la orden de captura y no un informe operativo policial, en consecuencia la respuesta emitida por la demandada el 9 de octubre de 2019, no absolvió de manera oportuna la petición, tampoco el fondo del asunto y guardó silencio frente a la solicitud del documento elevada por el demandante. Por último precisó que dentro del informe dado por la Policía Nacional, dicha institución sostuvo que la captura había sido en flagrancia, y a su vez manifestó que los capturados fueron notificados con anterioridad a la situación acaecida, lo cual implicaría una contradicción con la situación de flagrancia, pues ha podido expresar lo anterior en la respuesta de fondo. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Arauca amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de Policía Arauca, cuyo responsable es el Comandante de la Estación del Municipio de Arauca, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la dicha sentencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente el objeto del derecho de petición contenido en

el escrito del 8 de septiembre de 2017. LA IMPUGNACIÓN El señor Coronel Juan Eduardo Arcos Popayán, Comandante de Departamento de Policía Arauca (E), impugnó la sentencia del 19 de octubre de 2017, manifestando que se profirió nuevamente la respuesta de manera clara y de fondo al demandante, dentro de las 48 horas ordenadas por el a quo, mediante comunicación oficial No. S-2017/COSEC-ESARA 29, en la cual se anexó copia de la orden de captura en seis folios y fue enviada de manera física a la dirección Calle 19 No. 15-43 Barrio Cristo Rey, y recibida por la señora Alba Luz González el 24 de octubre de 2017. Frente a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Arauca y se desvincule a la Policía NacionalDepartamento de Policía Arauca por no vulnerar derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el

Tribunal Administrativo de Arauca, de 13 de julio de 2017. Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si: ¿el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento de Policía Arauca, dieron efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca? La protección del derecho de petición a través de la acción de tutela. Para ahondar en este asunto, es necesario indicar que esta acción es una figura jurídica establecida en el artículo 86 de la Constitución Política el cual señala: “Esa acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Ahora bien, cabe tener de presente que la acción de tutela es de carácter subsidiario tal como lo ha definido esta Corporación6, procede cuando existe una clara vulneración a los derechos fundamentales y no hay otros medios de protección, puesto que al ejercerlos se busca la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen, sin embargo, esto no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos

otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada”7. (Subrayado fuera de texto). Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección “B” Subsección “B”. C.P. Arenas Monsalve, Gerardo. Radicado. 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC). Fecha. 17 de noviembre de 2011. “ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional Esta acción tiene

dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza”. 7 Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia 1103 de 2005, 28 de octubre de 2005. del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento 8 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 9 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se

presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A., salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. […]»10. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: Mediante derecho de petición de 8 de agosto de 201711, el señor José Omar Pérez Gaviria, solicitó: “Acudo a su despacho para solicitarle se me entregue copia de la orden para capturar y poner a disposición de la Fiscalía a mis poderdantes (…)”

10 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-007-17 de 18 de enero de 2017. 11 Folios 4-6. En virtud del oficio No. S-2017-034063/COSEC-ESARA 2912 del 7 de octubre de 2017, la entidad dio respuesta a la solicitud del actor, en la cual señaló la naturaleza de la institución e indicó que se produjo captura en flagrancia por el delito de Fraude a resolución judicial o administrativa. A través de fallo de tutela13, el Tribunal Administrativo de Arauca amparó el derecho fundamental de petición así: “Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Omar Pérez Gaviria (…). Segundo.- ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Policía NacionalDepartamento de PolicíaAraucaDirección Estación de Policía del Municipio de Arauca. Que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente a José Omar Pérez Gaviria, el objeto del derecho de petición contenido en el escrito del 8 de septiembre de 2017.” Mediante escrito de impugnación del 24 de octubre de 201714, el Comandante de Estación de Policía Arauca, informó que se había emitido una nueva comunicación oficial de fecha 23 de octubre de 201715, mediante la cual se dio respuesta clara y de fondo al peticionario y se adjuntó copia de la orden de captura16. En esta instancia se observa que la parte demandada, teniendo en cuenta la orden proferida por el a quo y el plazo dispuesto por el mismo, allegó nueva

respuesta al derecho de petición de manera congruente, amplia y de fondo dentro del plazo fijado y fue puesta en conocimiento del accionante mediante envío a la dirección Calle 19 No. 15-43 Barrio Cristo Rey y firmada por la Señora Alba Luz González el 24 de octubre de 2017. De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el Tribunal de instancia amparó el derecho de petición puesto que la entidad accionada no allegó respuesta a la solicitud efectuada por el actor de manera pronta y oportuna y no fue resuelta la solicitud con claridad, precisión y congruencia, pues el actor pretendía que se le hiciera entrega de una copia de la orden de captura de sus poderdantes. 12 Folio 15. 13 Folios 35-42. 14 Folios 2 y 26. 15 Folios 27 y 28 16 Folios 29-32. En el anterior orden, la Sala observa que, la accionada posteriormente a la orden dictada por el a quo, cumplió con la misma, pues en el expediente obran las pruebas que permiten señalar que la Policía Nacional, a través del Oficio No. S2017-/COSEC-ESARA 29 del 23 de octubre de 2017 suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Arauca emitió una nueva respuesta a la petición, adjuntó copia de la orden de captura de los señores Adelso Abraham Gómez y Adeila Granados Lamus, y fue demostrado que la misma fue notificada, el 24 de octubre de la misma anualidad a las 10.20 AM, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia y se declarará la carencia actual de hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Omar Pérez Gaviria, con excepción del numeral segundo, el cual, se modifica para en su lugar, declarar la carencia actual de hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, POR Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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