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CE-08001-23-40-000-2017-00025-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00025-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Por condición de discapacidad / DESVINCULACIÓN LABORAL SIN PERMISO DEL MINISTERIO DE TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La Sala advierte que el actor es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto tiene una pérdida de capacidad laboral del 36.45%, calificación que le fue otorgada por la Junta Médica Regional de Invalidez de Bogotá, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) lo que significa que debió ser desvinculado con la autorización del Ministerio de Trabajo, no obstante, Servicopava no demostró haber solicitado la referida autorización (…) Así las cosas, se encuentra en cabeza del empleador la tarea de probar que el despido del trabajador en condición de discapacidad se debió a una justa causa, con el fin de lograr desvirtuar la presunción de desvinculación injusta. Para el caso concreto (…) las razones por las cuales Servicopava prescindió de los servicios del actor (…) radicaron en: i) las necesidades de la cooperativa de cancelar el puesto de labor asociativa que ocupaba el actor, ii) por razones de la prestación del servicio, iii) por la imposibilidad de reubicación y iv) la optimización de costos, razones que no logran desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor, pues estas no se encuentran acreditadas Así las cosas, la conducta de

Servicopava resulta violatoria de la estabilidad laboral reforzada de la que goza el actor, pues se desconocieron las garantías del derecho laboral afectando de manera grave a una persona en estado de debilidad e indefensión manifiesta debido a sus afecciones de salud, circunstancia que no permite concluir la existencia o no de un vínculo laboral, asunto litigioso que se debe dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral.(…) En este punto, la Sala debe precisar que la determinación de la naturaleza del vínculo entre el demandante, Servicopava y Avianca, se encuentra dentro del ámbito de competencia del juez ordinario, por lo que el actor debe acudir ante el juez laboral para que dirima la posible existencia de un contrato realidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante. De allí, que la Sala (…) accederá al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al trabajo solicitado, como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a uno de mejor jerarquía en Servicopava y concederá el término de 4 meses para que inicie la respectiva acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 361 DE 1997 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela

para debatir controversias laborales en las que se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al respecto, consultar las sentencias T-661 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-663 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad consultar las sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-256 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1183 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-047 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, en relación a la presunción de despido injusto de un trabajador incapacitado por no contar con la autorización de la autoridad laboral competente, consultar la sentencia T-1083 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00025-01(AC)

Actor: SAMUEL ELÍ LÓPEZ URIETA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, AVIANCA S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante, contra la sentencia dictada de 17 de febrero de

2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor indica que previo a obtener concepto de aptitud en el informe de evaluación médica de ingreso, el 21 de enero de 2008 fue contratado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado (Servicopava), para prestar sus servicios a la empresa Avianca S.A. en el cargo de auxiliar de asistencia en tierra.

Señala que a mediados del año 2010, empezó a presentar dolencias en su espalda, por lo que en agosto de ese año le fue practicado un RX de columna lumbosacra que arrojó como diagnóstico “DISCOPATIA DE L5 S1”, el cual fue confirmado por una resonancia magnética que concluyó que presentaba “discopatía 4 l5 y una hernia discal central psteorateral y foraminal izquierda”, razón por la que el 25 de septiembre de 2011 fue sometido a cirugía 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (laminectomía), sin obtener mejoría alguna, en tanto un nuevo estudio imagenológico de 28 de enero de 2012 determinó que padecía de “discopatía l4 l5 transicional donde hay abombamiento asimétrico en disco asociado a laminectomía izquierda con fibrosis”. Refiere que por lo anterior, el médico tratante ordenó una serie de restricciones laborales, sin que fuese posible su reubicación, por cuanto la empresa alegaba no

tener un lugar donde ubicarlo. No obstante, siguió percibiendo su salario. Aduce que pese a que el 13 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le determinó pérdida de la capacidad laboral en un 36,45%, mediante Resolución Nº 130 de 24 de octubre de 2016 Servicopava retiró del cargo al actor, decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nº 025 de 6 de enero de 2017, bajo el argumento de que se vio en la necesidad de optimizar costos. Advierte que su situación económica es bastante precaria, en tanto vive en un inmueble arrendado y además de pagar servicios públicos (lo cual arroja un total de $ 800.000), los intereses de deudas adquiridas que aumentan cada día. Lo anterior, como quiera que a pesar de tener 34 años de edad, su enfermedad lo tiene marginado del mercado laboral, al punto que se le imposibilita en ocasiones realizar actividades cotidianas. Por lo anterior, el accionante interpuso tutela contra el Ministerio del Trabajo, Avianca S.A. y Servicopava, la cual fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de febrero de 2017.

2. Fundamentos de la acción El demandante en su escrito de tutela alegó que el actuar de la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que para el momento de su desvinculación se encontraba como beneficiario del artículo 26 de

la Ley 361 de 1997.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante a la ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO

AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL

MÍNIMO VITAL, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la empresa AVIANCA y LOS DEMANDANTES (sic) existió un CONTRATO REALIDAD DANDO ORIGEN A UN CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO CON AVIANCA siendo SERVICOPAVA y las otras cooperativas una simple intermediaria irregular en la mala fe conforme lo indicado en la Sentencia T-111 del 2012 emitida por la Corte Constitucional

(…).

TERCERO: ORDENAR a la empresa AVIANCA que en un término no mayor de 48 horas proceda a reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad SUBSIDIARIAMENTE a la empresa SERVICOPAVA.

CUARTO: ORDENAR a la empresa AVIANCA Y SERVICOPAVA QUE DE MANERA SOLIDARIA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante.

QUINTO: ORDENAR a la empresa AVIANCA Y SERVICOPAVA QUE DE MANERA SOLIDARIA cancelen al accionante indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente

(sic) ciento ochenta (180) días de salario, sin que sea entendida

esta orden, como una doble asignación por el concepto de incapacidad o una doble asignación por el pago de las prestaciones antes cubiertas por AVIANCA. (…) OCTAVO: ORDENAR AL MINISTERIO DEL TRABAJO que inicie investigación contra la empresa AVIANCA Y SERVICOPAVA por vulnerar los derechos a la salud del accionante.

NOVENO: ORDENAR AL MINISTERIO DEL TRABAJO que inicie las investigaciones por intermediación laboral irregular en el caso del accionante que ocupaba el cargo de AUXILIAR DE

ASISTENCIA EN TIERRA DE AVIANCA.

DÉCIMO: ORDENAR a las entidades accionadas que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

DÉCIMO SEGUNDO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN DÉCIMA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia de la Resolución Nº 025 de 2017 de 6 de enero de 2017 y su notificación (folios 67 a 69 del expediente).

  • Copia de la Resolución Nº 130 de 24 de octubre de 2016 y su notificación

(folios 70 a 72 del expediente). - Copia del Convenio de Asociación entre Servicopava y el actor (folios 73 y 74 del expediente). - Historia clínica del accionante por neurocirugía (folio 75 del expediente). - Concepto de aptitud laboral del demandante (folios 80 a 81 del expediente). - Informe de evaluación médica de ingreso del actor (folios 82 y 83 del expediente). - Dictamen expedido por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez y acta de calificación del origen en primera instancia y su notificación (folios 100 a 112 del expediente). - Carta de recomendación laboral del actor remitida por Salud Total EPS a Servicopava (folio 123 del expediente).

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo En escrito de 9 de febrero de 2017, la directora de la Dirección Territorial del Atlántico solicitó que se desvinculara de la tutela en tanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por otro lado, adujo que teniendo en cuenta lo mencionado en el líbelo de la acción, procederá a adelantar averiguación preliminar contra la empresa Servicopava a fin de determinar el presunto despido en situación de discapacidad del actor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, por parte de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y cargos por el presunto incumplimiento de las normas citadas, con las

formalidades propias de las diligencias administrativas que garanticen el respeto de los derechos fundamentales. Finalmente, allegó certificación en la que consta que revisada la base de datos relacionada con las solicitudes de Autorización de Terminación Vínculo Laboral o de Trabajo Asociativo de Trabajadores con Discapacidad, evidenció que no existe solicitud por parte de la empresa Avianca S.A. y Servicopava de autorización de despido para el demandante. 5.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo Mediante respuesta de 10 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad solicitó que se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados y se desvincule a esa cartera ministerial, en tanto no hay obligación de su parte. Indicó que en principio la tutela no está concebida para dirimir conflictos relacionados con el pago de las acreencias laborales. No obstante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, salvo que esté de por medio la vulneración al mínimo vital de subsistencia del accionante, procederá de forma transitoria la protección. Por último, refirió que la limitación física de una persona no es motivo justificante para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la que la finalización del vínculo laboral da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de que se puedan causar otras indemnizaciones. Así mismo, la norma indica que para despedir a un trabajador discapacitado se debe contar con la autorización del inspector de trabajo. 5.3. Respuesta de Avianca S.A.

A través de contestación allegada el 14 de febrero de 2017, el apoderado de esa empresa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. Expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el actor nunca ha sido empleado de esa empresa. Asimismo, que las pretensiones del caso en concreto son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la tutela no es el mecanismo apropiado, máxime cuando se pretende declarar la existencia de un contrato de trabajo, razón suficiente para que el conflicto sea debatido por la jurisdicción ordinaria. Agregó que el acuerdo de formalización laboral entre Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A. y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, incluyó procesos para los cuales no prestaba ningún servicio el accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en sentencia de 17 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la acción por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el asunto propuesto, máxime cuando no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Asimismo, adujo que no se probó la afectación del mínimo vital, pues pese a la afirmación del accionante referida a la precaria situación económica que afronta, no existe respaldo probatorio al respecto.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el actor

impugnó la decisión del tribunal, la cual sustenta con los siguientes argumentos: Aduce que el tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-225 de 20122 y T-351 de 20153 y lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, al pasar por alto que cuando un trabajador cuenta con estabilidad laboral reforzada, debe mediar autorización de despido de la Oficina de Trabajo, trámite que se omitió en el caso en concreto. Asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional al interpretar erróneamente que el trabajador debía demostrar que estaba inhabilitado para trabajar, en tanto tal petición resulta ilógica, más aún, cuando se aportó la historia clínica y los dictámenes de las juntas donde se observa su precaria condición de salud, máxime que aduce necesitar ayuda de las muletas para poder caminar. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Refiere que en el expediente está plenamente probado que de acuerdo con la Resolución Nº 025 de 2016, el despido tuvo como objeto la optimización de costos. No obstante, no se tuvo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las patologías presentadas, las cuales fueron adquiridas en las funciones que desempeñaba para la empresa Avianca S.A., se presumen como el real motivo de la terminación laboral. Manifiesta que el juez de primera instancia tenía la investidura de juez constitucional, por lo que se debió regir por la citada jurisprudencia. No obstante, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues es claro que

tiene una pérdida de la capacidad laboral calificada en un 36,45% lo que se traduce en que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la sentencia C-531 de 20004. Solicita el amparo definitivo de los derechos fundamentales y de manera subsidiaria como mecanismo transitorio, con el fin de que sea reintegrado a Avianca S.A. quien es su real empleadora conforme con la sentencia T-111 de 20125, no obstante, como última opción el reintegro con Servicopava. Por último, solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación SU-049 de 2 de febrero de 20176, en la que se señala que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho constitucional y no puede desconocerse. En ese mismo sentido, alegó como desconocida la sentencia proferida el 2 de marzo por la Sección Primera de esta Corporación7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

4 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 M. P. María Victoria Calle Correa. 7 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). Radicación Nº. 47001-23-33-000-2016-00384-01. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo

del Atlántico, Sección “C”, al concluir que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o, si por el contrario, debe definirse si el Ministerio del Trabajo, Servicopava y Avianca S.A. vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que para el momento de su desvinculación se encontraba como beneficiario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral La acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para debatir controversias laborales, pues para el efecto, existen las acciones judiciales específicas de la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, según corresponda. No obstante, cuando se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y que las pretensiones de la acción constitucional estén dirigidas a garantizar el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas8

8 T-661 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis

(…) proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, (…). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto9”. Así las cosas, la acción de tutela en supuestos en los que se logre demostrar que se trata de un caso en el que se busca proteger la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta que hayan sido desvinculadas sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin razón objetiva alguna, se impone como el medio de defensa judicial idóneo como mecanismo principal o de manera transitoria, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

4. De la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, señaló: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (…)” Para la Corte Constitucional, en esta disposición se encuentran amparadas las

personas que tienen la condición de discapacitadas conforme a la calificación realizada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud o limitación física sin importar su origen o si es de carácter transitorio o permanente10. 9 T-663 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la reciente sentencia SU-047 de 201711, la Corte Constitucional indica: “el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes ha sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina de trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral moderada,

severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.

5. Estudio y solución del caso concreto El señor Samuel Elí López Urieta tiene 33 años y se desempeñaba como auxiliar de asistencia en tierra en la empresa Avianca, a través de la cooperativa de trabajo Servicopava desde el 21 de enero de 2008, momento en el que el actor suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado o convenio de asociación con esa cooperativa y cumplía sus actividades en calidad de trabajador asociado12, realizando funciones como preparar la logística para el cargue, descargue y alistamiento de la aeronaves, selección de equipajes, movimientos de aeronaves, entre otras.

A mediados de 2010, el actor empezó a presentar molestia en la región de la espalda, y en agosto de ese mismo año se le practicó un examen médico cuyo 11 M.P. María Victoria Calle Correa 12 Folio 76 diagnóstico fue “discopatía de L5 S1”, el cual fue confirmado el 4 de noviembre de 2010, a través de una resonancia magnética13. En febrero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor en un 36.45% por enfermedad de origen común, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Invalidez14. Mediante Resolución de Retiro de Actividades Nº 130, Servicopava resolvió retirar

al actor desde el 24 de octubre de 2016 de su puesto de trabajo, de conformidad con los estatutos vigentes y lo contemplado en el artículo 29 del Régimen de Trabajo Asociado, e indicó que a partir de la referida fecha se mantendría la calidad de asociado inactivo de la cooperativa. En resolución de exclusión Nº 25 de 2017, Servicopava decidió excluir al actor como asociado de dicha empresa en razón del incumplimiento de sus deberes como asociado. La Sala advierte que el actor es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto tiene una pérdida de capacidad laboral del 36.45%, calificación que le fue otorgada por la Junta Médica Regional de Invalidez de Bogotá, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 361 de 1997, el actor tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que significa que debió ser desvinculado con la autorización del Ministerio de Trabajo, no obstante, Servicopava no demostró haber solicitado la referida autorización. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no contar con la autorización de la autoridad laboral competente para despedir a un trabajador 13 Folio 86. 14 Folios 100 a 109. incapacitado de su cargo conlleva presumir que su despido fue injusto. En la sentencia T-1083 de 200715, lo indicó en los siguientes términos: “De esta forma, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas

positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”. Así las cosas, se encuentra en cabeza del empleador la tarea de probar que el despido del trabajador en condición de discapacidad se debió a una justa causa, con el fin de lograr desvirtuar la presunción de desvinculación injusta. Para el caso concreto, conviene precisar las razones por las cuales Servicopava prescindió de los servicios del actor. La resolución de retiro de las actividades asociativas Nº 130 de 24 de octubre de 2016, fundamentó las razones del despido en lo siguiente: “ (…) SEGUNDO: Que el asociado no presta sus servicios cooperativos desde fecha 15 de enero de 2013, ante la imposibilidad de reubicarlo dentro de la COOPERATIVA por razones de la prestación del servicio y que por lo anterior se ha presentado la necesidad de la Cooperativa de

cancelar el puesto de labor asociativa que ocupa el señor SAMUEL ELÍ

LÓPEZ URIETA.

15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (…) CUARTO: Que de conformidad con los estatutos vigentes y lo contemplado en el artículo 29 del Régimen de Trabajo Asociado, se contempló el retiro del asociado por razones ajenas a su voluntad, ante el cumplimiento de las siguientes causales: “(…) 29.4 Necesidades de la Cooperativa de cancelar el puesto de labor asociativa que ocupa el trabajador asociado (…) 29.6 Por razones de la prestación del servicio 29.9 Por la imposibilidad de reubicarlo dentro de la COOPERATIVA.

QUINTO: Que en concordancia con lo anterior, el artículo 29 del Régimen Vigente de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicopava consagra la posibilidad que el trabajador sea retirado de su asignación, manteniendo su calidad de asociado (…)” Por medio de la Resolución de Exclusión Nº 025 de 2017, Servicopava indicó que se vio en la necesidad de retirar del puesto de labor que ocupaba el actor el 24 de octubre de 2016, con el objeto de “optimizar costos” y que en ese orden de ideas se le informó que mantenía la calidad de asociado a través de la figura de “ASOCIADO TRABAJADOR INACTIVO”, y que este en su calidad de asociado tuvo la oportunidad de pagar las cuotas mensuales ordinarias periódicas de aportes sociales, no obstante, el asociado no cumplió con dichos deberes, por lo que resolvió decretar la exclusión del asociado de Servicopava.

La Sala observa que los motivos de Servicopava para prescindir de los servicios del señor Samuel Elí López Urieta radicaron en: i) las necesidades de la cooperativa de cancelar el puesto de labor asociativa que ocupaba el actor, ii) por razones de la prestación del servicio, iii) por la imposibilidad de reubicación y iv) la optimización de costos, razones que no logran desvirtuar la presunción de desvinculación injusta del actor, pues estas no se encuentran acreditadas. Así las cosas, la conducta de Servicopava resulta violatoria de la estabilidad laboral reforzada de la que goza el actor, pues se desconocieron las garantías del derecho laboral afectando de manera grave a una persona en estado de debilidad e indefensión manifiesta debido a sus afecciones de salud, circunstancia que no permite concluir la existencia o no de un vínculo laboral, asunto litigioso que se debe dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral. El artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las

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