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CE-08001-23-40-000-2017-00147-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00147-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / EXIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO / ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO - De hijo de colombianos nacido en el exterior / TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Puede realizarse con declaración juramentada de dos testigos [L]a accionante se encuentra imposibilitada para tramitar el apostillaje de los documentos de sus hijas desde territorio colombiano, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela dispuso que los Consulados en Colombia no están habilitados para hacerlo y que solo es posible efectuarlo directamente en el país vecino . En consecuencia, implica una carga desproporcionada exigir este requisito a la actora, especialmente, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela resaltó que lo solicitó y fue “negado rotundamente por las autoridades de ese país”. Por lo anterior, la accionante se encuentra en una situación de indefensión (…) En segundo lugar, no puede pasar por alto la situación de las niñas [K.S.G.P.] y [S.E.G.P.] quienes de ninguna manera han de soportar lo acaecido, al punto de tener que continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, máxime que ambos padres tienen nacionalidad colombiana. Así mismo, la negativa a inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento les impide acceder al servicio de salud, así como a la educación, ejercer sus derechos

fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica, que condicionan el acceso a prestaciones y garantías reservadas para los nacionales colombianos (…) se evidencia que aun cuando el Decreto 356 de 2017 modificó algunas disposiciones relacionadas con la inscripción extemporánea en el registro civil, figura consagrada en los Decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015, en aras de hacer más estricto el procedimiento y de evitar los fraudes en la obtención de la nacionalidad, dicha norma no extinguió la posibilidad de solicitar la inscripción con la declaración juramentada de dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. De este modo, el argumento expuesto por la accionada en el escrito de impugnación carece de fundamento, pues omitió analizar la disposición normativa de forma completa (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la Registraduría Especial de Barranquilla no puede supeditar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento a la presentación del acta de nacimiento apostillada, como lo hizo en el asunto bajo examen, por lo que dicha conducta resulta reprochable y vulnera los derechos fundamentales de la actora y de sus menores hijas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 3 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO

2.2.6.12.3.1

NOTA DE RELATORÍA: La sala exhorta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, pues el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de ciudadanos venezolanos con padres colombianos también se puede adelantar con la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme lo establece el Decreto 356 de 2017 y la Circular Número 064 de 18 de mayo de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00147-01(AC)

Actor: ROCIO PEREZ POLO, EN REPRESENTACIÓN DE KAREN SOFIA Y

SADIE EDITH GOMEZ PEREZ

Demandado: REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 20171, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana a Karen Sofía Gómez Pérez y Sandie Edith Gómez Pérez,

conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Heriberto Pérez Triana – Registrador Especial del Distrito de Barranquilla, que si aún no lo ha realizado, una vez la parte actora reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, inicie, con carácter urgente, el trámite de la inscripción extemporánea en el Registro Civil, respecto a Karen Sofía Gómez Pérez y Sandie Edith Gómez Pérez, y en un término no mayor a quince días, proceda a la expedición del registro civil reclamado por el mismo, si hubiere lugar a ello.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes: La accionante, quien actúa por intermedio de la Personería Distrital de 1 El expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 2018.

Barranquilla, manifestó que, al igual que su cónyuge, el señor Oscar Gómez Aguirre, tiene nacionalidad colombiana y que actualmente, junto con sus hijas Karen Sofía y Sandie Edith Gómez Pérez de nacionalidad venezolana, residen en la ciudad de Barranquilla. Relató que radicó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijas ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla con documentos originales, pero que al no tener las partidas de nacimiento debidamente apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, le fue negada la solicitud con el argumento de que en virtud de la Circular N° 052 del 29

de marzo de 2017, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya no era posible efectuar dicho trámite sin el apostillaje. Explicó que debido a la negativa del gobierno venezolano de apostillar las partidas de nacimiento, hecho notorio difundido por medios internacionales, le fue imposible cumplir con ese requisito. Agregó que debido a la citada medida, muchas personas provenientes del vecino país atraviesan por sus mismas circunstancias. Refirió que es imposible retornar a Venezuela debido a la actual situación política y humanitaria. Agregó que no cuenta con medios coercitivos efectivos para solicitar a las autoridades de ese país el apostillaje de los documentos. Debido a lo anterior, consideró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que el medio eficaz para acceder a sus pretensiones, concretamente la nacionalidad de sus hijas, es la acción de tutela. Por último, afirmó que, por no tener el registro civil de nacimiento, sus hijas se encuentran desprotegidas por el sistema de seguridad social en salud y, en igual sentido, no han podido ser matriculadas en un plantel educativo, toda vez que les exigen la tarjeta de identidad.

2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, la actora promovió acción de tutela en representación de sus hijas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y a la educación, toda vez que la entidad accionada le exigió la presentación de las partidas de nacimiento de sus hijas apostilladas, como requisito indispensable para inscribir extemporáneamente el registro civil de nacimiento, lo que considera

imposible debido a las circunstancias actuales de su país de origen.

3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela la siguiente petición: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C 212 de 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001”2.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia del acta de nacimiento de Karen Sofía y Sandie Edith Gómez Pérez3.  Copia de la cédula de ciudadanía colombiana de Rocío Pérez Polo4.  Copia de la cédula de ciudadanía de Oscar del Cristo Gómez Aguirre5.

5. Oposición Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante memorial allegado el 2 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad presentó informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, al considerar que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Argumentó que el Decreto 365 de 2017 señaló el procedimiento que se debe agotar para la inscripción extemporánea de personas nacidas fuera del territorio 2 Folio 7 ibíd. 3 Folios 10 y 16 ibíd.

4 Folio 13 ibíd. 5 Folio 14 ibíd. nacional de padres colombianos. Agregó que el citado decreto fue adoptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Registro Civil. Por último, indicó que la ley es clara al exigir el requisito del apostillaje y no establece documentos o pruebas que lo suplan. Adujo que el propósito de la entidad no fue negar la inscripción del registro civil, sino requerir los documentos necesarios para efectuar dicho trámite, razón por la cual la entidad no vulneró los derechos fundamentales.

6. Diligencia de interrogatorio El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017, interrogó a la accionante quien con sus respuestas ratificó y amplió la información suministrada en el escrito de tutela.

Afirmó que su núcleo familiar está compuesto por 7 personas, entre los cuales están su esposo y cinco hijos. Explicó que las niñas Karen Sofía y Sandie Edith Gómez Pérez son las menores y que a diferencia de sus otros hijos, no gozan de nacionalidad colombiana.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, en sentencia de 5 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado al considerar que “(…) la solución práctica al registro extemporáneo solicitado por el accionante, debe darse conforme a las previsiones consagradas en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, es decir, con fundamento en declaraciones juramentadas (…)”6.

El a quo encontró que la accionante es colombiana y por lo tanto sus hijas tienen derecho a la nacionalidad en virtud del ius sanguinis. Por lo anterior, concluyó que “(…) una vez que el accionante reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, se inicie, con carácter urgente, el tramite de la inscripción del registro civil extemporáneo (…)”7.

8. Escrito de impugnación 6 Folio 46 ibíd. 7 Folio 46 ibíd.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia. En concreto reiteró los argumentos del informe rendido en el trámite de tutela, agregando que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley y no pueden acceder a solicitudes de tal naturaleza por medio de la acción de tutela, por lo que solicitó revocar la decisión impartida por el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al

acceder a la solicitud de amparo deprecada, o si por el contrario, le asiste razón a la accionada al considerar que el Decreto 356 de 2017 contempla como único documento válido el acta de nacimiento apostillada por las autoridades del país de origen, y que en tal virtud la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar que la exoneren de cumplir el referido requisito.

3. La nacionalidad y el registro civil del hijo de colombiano nacido en el exterior. Trámite de inscripción extemporánea del nacimiento La nacionalidad es un derecho humano fundamental que está contemplado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derecho humanos, según el cual, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

Esta norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)8 y otros instrumentos internacionales9. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la nacionalidad es considerada no sólo como derecho fundamental, sino también como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos10, en tanto goza de un carácter inderogable, pues bajo ningún motivo los Estados pueden suspender su garantía de conformidad con el artículo 27 de la Convención11. En otras palabras, este derecho tiene una doble connotación, ya que puede ser comprendido (i) como un modo de “dotar al individuo de un mínimo

de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado”, y a su vez, (ii) como un mecanismo para evitar que los individuos sean privados arbitrariamente de su nacionalidad, “porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”12. Respecto a la determinación de las reglas sobre la nacionalidad, la Corte IDH ha establecido que los Estados al reglamentar el procedimiento para el otorgamiento de la nacionalidad, deber tener en cuenta los siguientes aspectos: “a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apátrida13 y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”14. En el orden nacional, la Constitución Política (artículo 96) establece que la nacionalidad se puede adquirir por nacimiento y por adopción, así: 8 Artículo 15 DUDH, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará Arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. 9 Entre los más relevantes se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3 (derechos del niño); La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5, literal d, inciso iii; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29; Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convenio Europeo sobre la Nacionalidad , artículo 4; Carta

Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 6. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, §136; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, Op. cit, §253. 11 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, Op. cit, §

254. 12 Ibíd. 13 De acuerdo con la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), el término apátrida hace referencia a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación” (artículo 1º). 14 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Op.cit., § 140. “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”. La norma citada en precedencia fue desarrollada por la Ley 43 de 1993, que en su artículo 2º del Capítulo II, estableció los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, “para lo cual ordenó que la nacionalidad de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, esto es, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que se tenga o adquiera otra nacionalidad.”15. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad se prueba a través de los siguientes documentos:  La cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años.  La tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años.  El registro civil de nacimiento para los menores de 14 años. Dichos documentos deberán ser expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio

cuando sea el caso. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. Nº

19001-23-33-000-2017-00163-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Según se advirtió en precedencia, en Colombia la nacionalidad se puede adquirir de dos maneras: por nacimiento y por adopción. El artículo 44, numeral 3, del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció la obligación de inscribir en el registro civil “los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado”, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho, siempre y cuando nazca vivo (artículo 48 ibíd). La inscripción podrá hacerse ante el correspondiente consulado colombiano del país de residencia del menor o ante el funcionario encargado del registro civil en la capital del país. Cuando no se realiza la inscripción dentro de dicho término, el interesado debe realizar el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, que se encuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, por medio del cual se modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho)16, procedimiento que deberá seguir las siguientes reglas:

“1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar 16 Dicha disposición fue modificada luego de que el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtiera que debido a la flexibilidad de la normas a cerca de la inscripción extemporánea en el registro civil (Decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015), en especial frente a la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extemporáneo con la declaración juramentada de dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, algunos

extranjeros utilizaban dicho instrumento jurídico para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como, para conseguir una múltiple identificación por parte del Estado colombiano, lo que provocaba un grave problema migratorio. Por esta razón, el Ejecutivo decidió volver más estricto dicho trámite incluyendo la obligación al solicitante de exponer por escrito, en la solicitud de registro, el nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, así como, los hechos que fundamentan la extemporaneidad del mismo y toda la información que considere pertinente. Véase al respecto: Parte considerativa y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017. personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al

menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no

pueda hacer la consulta en línea, deberá:

  • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”17 (subrayado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general, quien realice la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de un hijo de padre (s) colombiano (s), debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es el caso. Sin embargo, de manera excepcional, cuando exista una imposibilidad real y justificable de aportar dicho documento, el Decreto 356 de 2017 contempla la posibilidad de presentar la declaración juramentada de dos (2) testigos, previa solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que indique los motivos

de la extemporaneidad del registro y demás información pertinente. Una vez se realice dicho procedimiento, la autoridad administrativa encargada del registro procederá a inscribir el nacimiento, siempre y cuando se constate que toda la información suministrada por el solicitante y los testigos es veraz. Esta Corporación judicial, en distintos pronunciamientos18 ha considerado que cuando el hijo de padre (s) colombiano (s) nacido en el extranjero solicite la inscripción extemporánea al registro civil y se encuentre en imposibilidad de aportar el registro civil de nacimiento apostillado, en razón de sus condiciones de vulnerabilidad o precariedad económica, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe permitir que dicho trámite se surta a través de la declaración juramentada de dos (2) testigos, de conformidad con la normatividad antes expuesta, pues de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, la señora Rocío Pérez Polo, actuando en representación de sus hijas Karen Sofía y Sandie Edith Gómez Pérez, indicó que solicitó la inscripción 17 Artículo 2.2.6.12.3.1., Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 18 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de

2017, exp. Nº 19001233300020170016301, C.P. María Elizabeth García González; Sección Segunda, Subsección “A”, exp. Nº 08001-23-33-000-2017 -00280-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Quinta, sentencias de 25 de mayo de 2017, exp. Nº 08001233300020170007201 y Nº 08001233300020170010601, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. extemporánea en el registro civil de sus hijas ante la Registraduría Especial de Barranquilla, la cual exigió como requisito la presentación de las actas de nacimiento debidamente apostilladas. La actora solicitó suplir ese requisito con declaraciones juramentadas de testigos toda vez que se encuentra impedida para cumplirlo. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a dicha pretensión al considerar que no es admisible suplir el requisito del apostillaje, toda vez que la ley es clara al exigirlo, por lo que la accionante está en la obligación de aportar el acta extranjera debidamente apostillada para proceder con el registro de sus hijas. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, en sentencia de 5 de mayo de 2017, accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó a la entidad administrativa demandada que reemplazara el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de las hijas de la tutelante con dos (2) testimonios, con fundamento en el Decreto 1260 de 1970. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de impugnación en el

que sostuvo que el Decreto 356 de 2017 modificó el Decreto 2188 de 2001, que contemplaba la posibilidad supletoria mencionada por la actora, por lo que es necesario que se aporte el acta de nacimiento apostillada o legalizada, con base en esa nueva disposición normativa, agregando que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para exigir la pretensión. 4.2. La Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda de los derechos invoca

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