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CE-08001-23-40-000-2017-00205-01(AC).-2018

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00205-01(AC).-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa

judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha transgredido los derechos fundamentales de la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL, dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta contra Electricaribe S.A. ESP y el señor [J.G.S.]. (…) [L]a Sala advierte que revocará la decisión de primera instancia y declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. (…) [L]as irregularidades planteadas por la parte demandante, pueden ser expuestas como causales de nulidad, contra el acto definitivo que se profiera como consecuencia del proceso administrativo sancionatorio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez se haya constituido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00205-01(AC)

Actor: GAS NATURAL FENOSA ELECTRICIDAD COLOMBIA S.L. Y JOSÉ

GARCÍA SAN LEANDRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 14 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Gas Natural Fenosa Electricidad de Colombia SL al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPDDirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPDDirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda vincular a Gas Natural Fenosa Electricidad de Colombia SL al trámite de la actuación administrativa, garantizando la protección al debido proceso, para lo cual se otorgará la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte decisión definitiva, conforme lo establece el artículo 40 del

CPACA.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José García Sanleandro, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL y el señor José García Sanleandro, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la

Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, porque

estimaron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos anular la actuación administrativa sancionatoria adelantada y sanear el procedimiento sujetándose a las normas legales que rigen su trámite y determinan las formalidades a las cuales están sujetas las pruebas que pueden practicarse en su desarrollo, restableciendo de ese modo el derecho conculcado a los accionantes.

Tercero: Prohibir la práctica de la prueba sin el cumplimiento de las formalidades legales y prohibir la práctica de las pruebas ilícitas durante la investigación , so pena de imponer a los funcionarios responsables las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de

1991.

Cuarto: Disponer que la defensa en la actuación administrativa de Electricaribe, por los hechos materia de investigación objeto de la tutela, sea asumida por un apoderado designado por el socio mayoritario de la empresa, el accionante Gas Natural Fenosa Electricidad de Colombia S.L. cuyo mandato debe ser conferido por el Agente Liquidador, sin que éste tenga la facultad de revocarlo sin previo consentimiento del citado

Socio Mayoritario”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante Resolución nro. SPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, confirmada en Resolución nro. SSPD-20171000001355 de 27 de enero de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó la posesión de

la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe. 2.2. El agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, manifestó que en aras de garantizar el debido proceso, dentro de las investigaciones adelantadas por la misma Superintendencia en contra de Electricaribe S.A. ESP, se designaba como 1 Folio 4 cuaderno de tutela. apoderado de la parte investigada a quien dispusiera el socio mayoritario, esto es a la Sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL. 2.3. Dentro de las investigaciones referidas, se encuentra una de naturaleza sancionatoria contra Electricaribe S.A. ESP y el señor José García Sanleandro, en su condición de representante legal de la misma, identificada con número de expediente 2016240350600081E. 2.4. A juicio, de la parte actora, en ese proceso se vulneró el debido proceso, porque no se cumplió con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es que, proferir un auto o acto previo en el que se comunicara a los interesados del inicio de la investigación. 2.5. Que en el acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos se evidencia que se practicaron varias pruebas, sin habérseles notificado a los investigados. 2.6. El 25 de abril de 2017, la Directora de Investigaciones para Energía y Gas Combustible, profirió acto administrativo decretando, entre otras la siguiente prueba: “Inspección judicial: A las instalaciones de ELECTRICARIBE con el fin

de inspeccionar el sistema de calidad del servicio de distribución en el Sistema de Distribución Local (SDL) y en el Sistema de Transmisión Regional.” Que ese acto administrativo es irregular porque: i) no se explicó los hechos que se pretenden probar ni el objeto de la prueba; ii) la inspección no se decretó con dictamen pericial, lo cual no es viable acorde con las disposiciones del Código General del Proceso, pues no se prevé trámite conjunto con lo establecía el Código de Procedimiento Civil; iii) no se decretó exhibición de documentos; y iv) tampoco se decretó junto con la recepción de testimonios. 2.7. El 15 de mayo de 2017 empezó la inspección judicial y en la medida en que la Directora de Investigaciones para Energía y Gas Combustible aseguró que adelantaría la actuación acorde con las normas del Código General del Proceso, los investigados le pusieron de presente las irregularidades ya citadas, tanto del acto de apertura como el de pruebas. 2.8. En el curso de la actuación administrativa se le revocó el poder al apoderado de Electricaribe S.A. ESP que había sido designado por Gas Natural Fenosa y el Agente Especial, que fue designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó otro apoderado. Situación que considera constituye un conflicto de intereses pues el ente de control, investiga acusa y juzga, además, se constituye en parte. 2.9. Adicionalmente, indicó que sin haberse decretado previamente, en el trámite de la inspección judicial se han recibido testimonios de personas que trabajan en Electricaribe S.A. ESP; que son interrogados por siete funcionarios que

acompañan en las diligencias a la Directora de Investigaciones y las preguntas están dirigidas a evaluar la idoneidad de los Sistemas a través de los cuales se capta y trasmite la información de incidencias a operarios técnicos de los mismos, más no a esclarecer hechos materia de la investigación. 2.10. Manifestó igualmente, que el 26 de mayo de 2017 la Directora de Investigaciones ordenó la aprehensión de los computadores de 20 empleados de Electricaribe S.A. ESP, suspendió la utilización de los mismos e informó que extraería la información en ellos contenida.

3. Intervenciones 3.1. Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe El Agente Especial de Electricaribe S.A. ESP pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo siguiente: Aseguró que los hechos que motivaron la investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos en contra de Electricaribe S.A. ESP y el señor José García Sanleandro, ocurrieron antes de la intervención a esa entidad, pues aluden a omisiones ocurridas entre junio de 2015 y junio de 2016.

Que en ese trámite administrativo se respetaron todas las garantías procesales y las actuaciones desarrolladas se han dado con total apegó a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el señor Martín Bermúdez Muñoz, quien fue designado por Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, se opuso dentro del trámite de inspección a los equipos de cómputo de la entidad y pidió al Agente Especial de la entidad que en caso de no encontrarse de

acuerdo con su designación, revocara el poder que le había sido otorgado. Precisó que en ningún momento se dejó a Electricaribe S.A. ESP sin representación en esa investigación, porque después de la revocatoria de poder hecha al señor Martín Bermúdez Muñoz, otorgó mandato especial de representación al señor Fermín de La Hoz, funcionario de Electricaribe S.A. ESP. Aclaró que pese a haber sido designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es un funcionario que pertenezca a esa entidad, razón por la cual, las actuaciones que adelanta para la administración de la empresa intervenida son independientes de las de la Superintendencia, a tal punto que son responsables directos e inmediatos de su gestión y su actuación debe estar orientada a preservar la prestación del servicio público y la conservación y defensa de los activos de la entidad. 3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El representante judicial de la Superintendencia, mediante apoderado judicial, se opuso a la presente acción de tutela, pues aseguró que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados como desconocidos por la parte actora. Indicó que la investigación que adelantó la Superintendencia, se hizo con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control que tiene; que no requirió de acto previo de apertura, toda vez que existía plena identificación de los presuntos responsables de las actuaciones endilgadas y los hechos que dieron origen a la misma. Que en el proceso solo se profirió un auto de pruebas el 24 de marzo de 2017, en

el que se explicó, de manera detallada, las pruebas a practicar y la finalidad de las mismas. Señaló que la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL carece de legitimación en la causa por activa, para cuestionar la investigación administrativa que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que el apoderado carece de personería para representar a los supuestos afectados con la presunta recaudación de información personal contenida en los equipos de cómputo al servicio de Electricaribe S.A. ESP. Aseguró que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa y judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPDDirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible que vinculara a Gas Natural Fenosa Electricidad de Colombia SL al trámite de la actuación administrativa identificada con radicado nro. 20162400350600081E, procediendo a su citación y permitiéndole intervenir como tercero, garantizando el debido proceso, para lo cual le deberá otorgar la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas.

Aseguró que el acto por medio del cual la Directora de Investigaciones para Energía y Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un acto preparatorio, pues el proceso que se adelanta contra los accionantes consta de varias etapas, que terminan en una decisión definitiva de

sanción o en el archivo del proceso. Luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el expediente y de citar el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable, aseguró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llevó de manera separada la indagación preliminar de la formulación de cargos, lo que le permitió al órgano de vigilancia y control establecer los elementos suficientes para proceder a la formulación de cargos posteriormente notificados a los tutelantes. Aseguró que no se vulneró el debido proceso de las partes porque en el pliego de cargos se expusieron de manera específica y motivada las conductas a investigar, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las presuntas disposiciones vulneradas y las sanciones, acorde con lo establecido en el procedimiento sancionatorio. En cuanto a la recepción de testimonios de funcionarios de Electricaribe S.A. ESP dentro de la diligencia de inspección, aseguró que acorde con lo previsto en el artículo 238 del Código General del Proceso, es válido que en esa diligencia se ordene la realización de más pruebas relacionadas con los hechos materia de inspección. Frente a la aprehensión de los equipos de cómputo, señaló que las facultades de inspección y vigilancia que tiene el Estado, le permite exigir la presentación de documentos privados en los términos que señale la Ley. Que en el caso concreto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó el copiado de la información de los computadores de la sociedad intervenida y ese procedimiento

fue autorizado por el representante legal de Electricaribe S.A. ESP. Señaló que el agente especial podía revocar el poder otorgado dentro de ese trámite, acorde con las facultades que le fueron otorgadas. Sin embargo, aseguró que en aras de garantizar la intervención y debida representación de los interesados, permitiendo los derechos de defensa y al debido proceso, se debe ordenar la vinculación de quien tenga interés legítimo. Aseguró que en la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se advierte la vinculación de Gas Natural Fenosa Electricidad de Colombia SL, en su condición de sociedad controlante de Electricaribe S.A. ESP, lo que le ha impedido el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Que al haberse revocado el poder al apoderado designado por la sociedad controlante, quien pese a actuar en representación de Electricaribe S.A. ESP permitía al interesado el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, es necesaria su vinculación en ese trámite, como quiera que las conductas investigadas se derivan de actuaciones surtidas entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, periodo en el cual la sociedad no había sido tomada en posesión de la Superintendencia , por lo que la defensa de esas conductas debe estar en cabeza de la sociedad controlante. Respecto del señor José García Sanleandro aseguró que dentro de la acción de tutela no se evidenció que sus derechos estuvieran amenazados, toda vez que fue debidamente vinculado, notificado y además, le han permitido ejercer su derecho de defensa en el curso de la actuación administrativa.

6. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

Insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al no haberse proferido acto previo de apertura dela investigación, irregularidades en la práctica de pruebas por la recepción de testimonios y aprehensión de los equipos de cómputo por parte de la autoridad administrativa, sin autorización judicial; además, reiteró que ante la revocatoria del poder otorgado por la sociedad controlante. Solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que negó el derecho fundamental al debido proceso del señor José García Sanleandro y reformar la decisión para amparar los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes en la actuación administrativa referida. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la decisión de primera instancia al considerarla contraria a la constitución y a la ley. Aseguró que contrario a lo afirmado por el Tribunal, los accionistas de una empresa de servicios públicos, sin importar el valor de su inversión, no pueden ser considerados terceros dentro de una investigación administrativa como la que se cuestiona. Que la decisión de imponer a la administración que vincule a las investigaciones administrativas, no solo a los accionistas de las empresas sino a todos los terceros que puedan verse afectados con sus decisiones, desconoce la naturaleza del proceso administrativo sancionatorio y atenta contra las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha transgredido los derechos fundamentales de la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL, dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta contra Electricaribe S.A. ESP y el señor José García Sanleandro.

3. Caso concreto El representante legal de la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL y el señor José García Sanleandro interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo sancionatorio radicado No. 20162400350600081E, que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de Electricaribe S.A. ESP y el señor García Sanleandro, como representante legal, por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre junio de 2015 y junio de 2016.

A juicio de la parte actora, el ente de control incurrió en las siguientes

irregularidades: i) no profirió un acto de apertura de la investigación y se dispuso a formular pliego de cargos de manera directa a los investigados; ii) se profirió un auto de pruebas en el que solo se dispuso una inspección judicial, pero la autoridad sancionadora fue más allá y recepcionó testimonios de funcionarios de la entidad y aprehendió 20 equipos de cómputo, sin autorización judicial; iii) que en el trámite administrativo el Agente especial de Electricaribe S.A. ESP revocó el poder otorgado al apoderado nombrado por la sociedad controlante, esto es, Gas Natural Fenosa Electricidad SL y procedió a constituir nuevo apoderado, suscitando un conflicto de intereses al representar a la misma entidad que investiga. El a quo negó el amparo al debido proceso del señor José García Sanleandro, pues con fundamento en las pruebas aportadas indicó que se le había vinculado en debida forma al proceso sancionatorio y se le habían garantizado los derechos de defensa y audiencia, respecto de la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó su vinculación como tercero con interés dentro del proceso administrativo sancionatorio, señalando además, que se le debería otorgar la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas. De entrada, la Sala advierte que revocará la decisión de primera instancia y declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a exponer: Como en múltiples párrafos se ha indicado el proceso administrativo sancionatorio que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo

radicado No. 20162400350600081E, cuestiona la responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP y el señor José García Sanleandro, luego si la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL considera tener interés directo en las resultas de ese proceso, lo propio es que solicite al ente de control su respectiva vinculación, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, que establece. “ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” Sin embargo, dentro del expediente no se advierte prueba en la que se evidencie que la sociedad actora solicitó ser parte de ese proceso y exista una negativa al

respecto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego la acción de tutela no puede remplazar los trámites administrativos que le corresponden a los interesados, ni puede abrogarse facultades de los entes de control para determinar la viabilidad sobre la intervención de un tercero en un proceso administrativo, cuando no ha existido una manifestación previa al respecto. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos administrativos o judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el caso en estudio, los demandantes no acreditaron encontrarse frente a una situación de urgencia tal que amerite la procedencia de la presente acción, pues no esgrimió razón alguna que justifique acudir a este mecanismo sin haber solicitado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su vinculación al proceso administrativo sancionatorio.

Luego, no se hace impostergable la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos reclamados por los accionantes y, en ese sentido, la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento adicional en relación con las inconformidades planteadas. En todo caso, se debe precisar que las irregularidades planteadas por la parte demandante, pueden ser expuestas como causales de nulidad, contra el acto definitivo que se profiera como consecuencia del proceso administrativo sancionatorio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez se haya constituido. En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo anterior, se revocará la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Gas Natural Fenosa Electricidad SL y el señor José García Sanleandro contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar,

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Gas

Natural Fenosa Electricidad SL y el señor José García Sanleandro contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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