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CE-08001-23-40-000-2017-00259-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00259-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO MEDIANTE

TESTIGOS / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGOS La Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para controvertir el acto administrativo (…) se advierte que el motivo determinante para declarar la nulidad de las inscripciones de nacimiento y, por consiguiente, la anulación de los registros civiles de nacimiento, fue el hecho de que, supuestamente, la autorización de la inscripción de personas mayores de 18 años, se dio con la declaración de testigos sobre los que no es posible establecer su real identidad (…) De este modo, aun cuando en el escrito de impugnación la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que el acto administrativo se motivó también en el hecho de que los testigos no manifestaron haber presenciado o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, de la lectura integral de la parte motiva (…) se advierte que en el acto administrativo demandado se hace una mera alusión a la regla relacionada con el conocimiento del nacimiento, pero en ningún momento se constató el incumplimiento de ese requisito en los casos que se analizaron en dicho acto administrativo. Por otro lado, en el registro civil de nacimiento de la actora (…) se observa que los testigos están debidamente identificados mediante cédula de ciudadanía y con la firma

respectiva, lo cuales, en el caso de los señores [M.C.P.P.] y [A.J.C.D.] coinciden con los consignados en las declaraciones con fines extraprocesales (…) Lo que se confirma con las copias de los documentos de identidad de los testigos. De este modo, la Sala concluye que el acto administrativo demandado incurrió en un defecto fáctico, al valorar inadecuadamente el registro civil de nacimiento de la demandante, pues allí se identifican plenamente los testigos que sirvieron para el procedimiento de inscripción extemporánea del nacimiento, por lo que la decisión de anular el registro civil de nacimiento de la actora fue tomada en contravía de la evidencia probatoria y sin un sustento fáctico claro. ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Ausencia de motivación

/ AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

QUE ANULA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA la Sala destaca que el amparo constitucional se fundamenta también en la vulneración al debido proceso administrativo de la actora, pues es claro que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción, ya que el acto administrativo que ordenó la anulación de su registro civil de nacimiento no le fue notificado de manera personal, aun cuando tiene un carácter particular, sin que se haya demostrado por parte de la entidad accionada un esfuerzo significativo

para notificarla. Por otro lado, en el hecho de que al anular el registro civil, sin la motivación suficiente, se compromete notablemente el derecho fundamental a la personalidad jurídica (…) la Sala estima necesario que se garanticen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo de la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia exhorta a la Registraduría Nacional de Estado Civil, para que garantice la debida valoración de los documentos probatorios, así como el derecho a la defensa y a la contradicción, dentro del trámite de anulación de registros civiles de nacimiento. Con salvamento del C.P.

Milton Chávez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 08001-23-40-000-2017-00259-01(AC)

Actor: EDELYS MERENTES MORALES Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación, promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia

dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales a la personalidad jurídica, dignidad humana y debido proceso de la señora Edelys Merentes Morales identificada con C.C. No. 1.045.752.041, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Carlos Alberto Monsalve Monje - Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que inaplique por inconstitucional, la resolución No. 2223 del seis (06) de marzo de 2017, respecto

de la señora Edelys Merentes Morales identificada con C.C. No. 1.045.752.041”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora señala que nació hace 31 años en el municipio de Uribia, La Guajira, desde pequeña sus padres la dejaron al cuidado de una prima de su madre.

Agregó que después de varios años de estar “deambulado” con ella en varios pueblos, se quedó trabajando con la comunidad de las hermanas Sociedad de Cristo en Uribia, en donde ha permanecido los últimos 15 años. Indicó que sus familiares nunca se interesaron por formalizar su registro civil y que como andaba “deambulado” con su familiar, estuvo la mayor parte del tiempo en 1 Folio 118 ibíd. poblaciones del departamento del Magdalena, especialmente en la ciudad de Santa Marta, trabajando en casas de familia y fincas en oficios varios y domésticos, por lo que nunca le exigieron documentos de identidad.

Manifestó que tiene un hijo de 12 años de nombre Simón Merentes, a quien no ha podido registrar, ni garantizarle su identidad, ya que su padre biológico nunca asumió la paternidad y cuando se dispuso a hacerlo se enteró de la anulación de su registro civil de nacimiento. Aseguró que fue registrada apenas el 23 de mayo de 2016, haciendo uso del mecanismo establecido en el Decreto 1260 de 1970, correspondiéndole el indicativo serial Nº 54152417 y NUIP 1.045.752.041, mediante el testimonio de la religiosa María Clementina Pernet Pérez, quien dio fe de su nacimiento en el municipio de Uribia, ya que, según afirma, es una persona de 53 años con misión en esta población desde hace más de 33 años. Aseveró que actualmente se encuentra realizando cursos de educación informal en una institución de Barranquilla y su hijo estudia en el colegio de la comunidad religiosa Sociedad de Cristo, mientras resuelve su identificación. Señaló que con la anulación de su registro civil y la cancelación de su cédula se truncan sus planes de vida y los de su hijo, vulnerando sus derechos fundamentales. Por último, refirió que el 6 de marzo de 2017, el Director Nacional de Registro Civil expidió la Resolución Nº 2223 mediante la cual dispuso la anulación de varios registros civiles de nacimiento, entre ellos, el suyo, e inició un procedimiento administrativo encaminado a cancelar su cédula de ciudadanía.

2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada, vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la

dignidad humana, al ordenar la anulación de su registro civil de nacimiento mediante la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “A-Que se amparen, por este mecanismo constitucional, mis derechos fundamentales a la Personalidad jurídica, Dignidad Humana y Debido proceso seriamente vulnerados y amenazados con la anulación de mi registro civil de nacimiento mediante la Resolución Nº 2223 del 6 de marzo de 2017 expedida por

el Director Nacional de Registro Civil. BQue se ordene al Director Nacional de Registro Civil Dr. CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE que revoque la Resolución No 2223 del 6 de marzo de 2017 en cuanto a la anulación de mi Registro civil de nacimiento. CQue se ordene a la Registraduría Nacional en la dependencia que corresponda, la Revocatoria de cualquier actuación administrativa encaminada a cancelar mi cedula de ciudadanía”2.

4. Pruebas relevantes 2 Folio 12 ibíd.

Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 2223 emitida el 6 de marzo de 2017, por Carlos Alberto Monsalve Monje, Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual ordenó la anulación, entre otros, del registro civil de nacimiento con el indicativo serial Nº 5415417 y NUIP Nº 1.045.752.041 perteneciente a la actora.  Copia del registro civil con el indicativo serial Nº 5415417 y NUIP Nº

1.045.752.041, a nombre de la señora Edelys Merentes Morales.  Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.  Declaración con fines extraprocesales de referencia Nº 2778, rendida por la señora María Clementina Pernett Pérez, el 10 de junio de 2017 ante el notario doce del circuito de Barranquilla.  Declaración con fines extraprocesales de referencia Nº 2779, rendida por el señor Arquímedes José Correa Díaz, 10 de junio de 2017, ante el notario doce del circuito de Barranquilla.  Copia de certificado laboral mediante el cual la Hermana Dalila María Buelvas Llamas, superiora y representante legal de la comunidad religiosa Sociedad de Cristo, hace constar que la señora Edelys Merendes Morales se encuentra laborando en la mencionada comunidad religiosa, desempeñándose en el cargo de secretaria.

5. Oposición Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 5 de septiembre de 2017, la jefe encargada de la Oficina Jurídica solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues considera que no está demostrado que la entidad demandada haya puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora, ya que sus actuaciones se enmarcan en el ordenamiento legal.

Indicó que revisado el sistema de información de Registro Civil (SIRC), a la fecha se encontró que el registro civil de nacimiento de la actora autorizado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla el 23 de mayo de 2016, bajo el indicativo serial 54152417, vinculado al NUIP 1.045.752.041, se encuentra

inválido en el sistema por anulación mediante Resolución Nº 2223 de 6 de mayo de 2017. Citó un informe presentado por la Coordinación de Validación y Producción de Registro, en el que se manifiesta que uno de los testigos que sirvieron para el registro civil de nacimiento de la actora “no es una persona idónea para surtir como declarante u otorgante, ya que no tiene la calidad de los denunciantes de los nacimientos conforme lo establece el artículo 45 del decreto ley 1260 de 1970, por otro lado, se observó la concurrencia de los mismos testigos y declarantes en varias inscripciones; por tal razón se pone en evidencia el presunto fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad colombianos” 3. Aseveró que para ser testigo en estos casos, se debe tener capacidad legal o de ejercicio para expresar bajo la gravedad del juramento haber presenciado o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 (artículo 28 a 36). 3 Folio 85 del expediente. Aseguró que antes de anular el registro civil de la actora se hizo una investigación previa, y al establecer que el mismo se encontraba inmerso en la causal de nulidad quinta descrita en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, al considerar que “resulta apócrifa la información contenida en el registro al comprobarse que no cumple con las calidades descritas para el mismo”4. Manifestó que al desconocer la información de residencia de la destinataria se procedió a fijar el respectivo aviso con copia íntegra del acto administrativo en el

lugar de acceso al público el 9 de marzo de 2017 a las 8 a.m., así como también se publicó en la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de 5 días hábiles. El aviso se desfijó el 16 de marzo de 2016, dejando constancia en un acta. Adicionalmente, informó que mediante Oficio Nº 012644 de 13 de marzo de 2017 se envió comunicación de la resolución a la Registraduría Especial de Barranquilla, junto con copia íntegra de la misma. Por último, aseveró que mediante Auto Nº 346 de 27 de abril de 2017, la Dirección de Identificación inició la actuación administrativa, y que actualmente la cédula de ciudadanía de la actora se encuentra vigente.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Escritural, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, accedió al amparo constitucional solicitado al concluir que la motivación de la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, incurrió en un defecto fáctico, al tener como probado, no estándolo, que las personas que sirvieron como testigos para la inscripción del registro civil de nacimiento de la accionante, no fueron identificadas correctamente.

Encontró que ese error se constituye en una verdadera vía de hecho que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, en particular, a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la dignidad humana, en la medida en que en el registro civil de nacimiento de la actora se aprecia con claridad que los testigos que aparecen participando en la extensión del mencionado documento,

fueron debidamente identificados con su cédula de ciudadanía. Observó que de acuerdo con el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Resolución cuestionada fue notificada por aviso publicado en la página electrónica de la entidad (http://www3. registraduria.gov.co/actos/resoluciones.php.) y en la cartelera ubicada en la avenida el Dorado Nº 41 - 50 de la ciudad de Bogotá D.C., es claro que, no solo estaría ejecutoriada, sino que igualmente habría caducado el término para demandar su nulidad, lo que pondría a la accionante en una situación dramática frente a la actuación tendiente a cancelar su cédula de ciudadanía, situación que, en su sentir, habilita la procedencia de la tutela como mecanismo directo de protección de sus derechos fundamentales, así como la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política. Lo anterior, con la finalidad de evitar los efectos inconstitucionales del acto administrativo demandado. Con base en lo anterior, ordenó al Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que inaplique por inconstitucional la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, respecto a la actora.

7. Escrito de impugnación 4 Folio 86 ibíd.

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión bajo el argumento de que la tesis del juez constitucional de primera instancia resulta errada, pues dio por sentado que el registro civil de la accionante fue anulado únicamente por

declaración de testigos cuyas condiciones individuales no permiten establecer su identidad, a pesar de que este no fue el motivo de la decisión. Al respecto, resaltó el numeral segundo de la resolución cuestionada en el que se precisó lo siguiente: “3. Que analizados de manera individual los documentos allegados a esta Coordinación, se probó que la totalidad de los Registros Civiles de nacimiento autorizados por la Registraduría Especial de Barranquilla - Atlántico debidamente relacionados en el presente acto administrativo, lo hicieron a personas mayores de 18 años, mediante la presentación de testigos. Que para ser testigo del hecho de la naturaleza con relevancia jurídica (…) en la expedición de un registro civil, se debe tener capacidad para expresar bajo la gravedad de juramento haber presenciado o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”. Por esta razón, afirmó que el requisito para ser testigo en dicho procedimiento no sólo implica “tener capacidad legal para ser testigo (mayoría de edad e identificación), como lo afirma la decisión, sino que adicionalmente su conocimiento del nacimiento de la persona a registrar debe ser de manera directa o como lo resalta la resolución fidedigna. Si el análisis de la providencia hubiese tenido en cuenta este aparte la conclusión necesariamente hubiere sido distinta, pues es ahí donde se genera el vicio advertido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”5. Por último, aseguró que “el AMPARO CONSTITUCIONAL ordenado legitima una actuación irregular que genera un vicio de nulidad objetivo y por consiguiente desconoce las mismas normas que cita la decisión”6. En este sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, se “niegue por improcedente” la solicitud de amparo deprecada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecada, con fundamento en que el acto administrativo demandado incurrió en defecto fáctico o, si por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada al considerar que la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, se ajustó a derecho pues los testigos que sirvieron para la 5 Folio 116 (reverso) ibíd. 6 Ibíd. inscripción extemporánea del nacimiento de la actora no cumplieron stricto sensu con los requisitos exigidos por el Decreto 1260 de 1970.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y

subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”7, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado8. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable9, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo10 u ordenar que el mismo no se ejecute11, mientras se surte el respectivo proceso. Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte

Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la 7 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 8 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 9 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 11 Artículo 8° ibídem. sentencia T-514 de 200312, reiterada por las sentencias T-451 de 201013 y T-956 de 201114, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como

mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.15” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201416, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las

acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por 12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Postura reiterada en la sentencia T-427 de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. 16 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores

invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib. En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4. El trámite de inscripción extemporánea del nacimiento mediante testigos El registro civil de nacimiento es el instrumento jurídico por medio del cual una persona nace formalmente a la vida jurídica y es esencial para el reconocimiento de los derechos y obligaciones de los colombianos. Por regla general, la inscripción del hecho del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia (artículo 48, Decreto Nº 1260 de 1970). Sin embargo, en los casos en que no sea posible realizar la inscripción dentro de dicho término, el

artículo 50 ibíd. (modificado por el Decreto 999 de 1988), prevé lo siguiente: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.” (Negrillas de la Sala). De este modo, se observa que para que sea procedente la inscripción extemporánea del registro civil mediante la declaración de dos testigos, estos deben (i) tener capacidad para declarar, es decir, ser mayor de 18 años y, (ii) haber presenciado el hecho o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Edelys Merentes Morales interpuso acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Director Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Nacional que revoque la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, en cuanto ordenó la anulación de su registro civil de nacimiento y el de otras 14 personas.

Por su parte, la autoridad administrativa demandada manifestó que antes de emitir

la resolución acusada realizó una investigación previa, en la que se determinó que los testigos que participaron en la inscripción extemporánea del nacimiento de la actora no cumplieron con los requisitos exigidos por el Decreto 1260 de 1970, a saber, tener capacidad legal o de ejercicio para expresar bajo la gravedad del juramento haber presenciado o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. El juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y al debido proceso de la señora Edelys Merentes Morales, bajo el argumento de que el acto administrativo demandado incurrió en un defecto fáctico, al tener como probado, no estándolo, que las personas que sirvieron como testigos no fueron identificados plenamente, pues en el registro civil de nacimiento de la actora se aprecia con claridad que los testigos fueron debidamente identificados con su cédula de ciudadanía. Frente a dicha decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso impugnación en la que expresó su inconformidad, al considerar que no se tuvo en cuenta que la verdadera motivación del acto administrativo fue que los testigos no manifestaron haber presenciado el hecho o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de la actora, conforme a lo exigido en el Decreto 1260 de 1970. La Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para controvertir el acto administrativo pues (i) la accionante no cuenta con otro medio

judicial para discutir la legalidad de la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, ya que esta se notificó mediante aviso publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil

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