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CE-08001-23-40-000-2017-00270-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00270-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIÓN

MÉDICA / SOLICITUD DE TRASLADO DE SOLDADO PROFESIONAL A ZONA

NO ENDÉMICA DE LEISHMANIASIS

[El actor] para el 13 de octubre de 2014, fecha en la que Sanidad Militar le realizó Junta Médico Laboral, se le diagnosticó leishmaniasis, de modo que por tal razón, dentro de las conclusiones a las que se llegó en el Acta número 92568, se recomendó patrullar en zona no endémica de leishmaniasis. (...) [C]on el escrito de impugnación se aportaron el Boletín Epidemiológico semanal número (...) y el “Informe del evento leishmaniasis, hasta el período epidemiológico V, Colombia 2017”, emitidos por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública, los cuales lograron demostrar que el Departamento de Arauca, zona en la que, como se dijo antes, presta sus servicios el accionante, no es endémica de leishmaniasis. En este orden de ideas, se considera que la entidad demandada ha acatado la recomendación hecha por Sanidad Militar, en el sentido de disponer que el [actor] preste sus servicios en el Departamento de Arauca, que como quedó visto, no es una zona endémica de leishmaniasis, brindándole así las garantías que tiene a su alcance para que no le

repita dicha enfermedad. Por consiguiente, se concluye que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional no ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida digna del actor y, en consecuencia, no es procedente el traslado del accionante a ninguna otra zona del país con ocasión de la leishmaniasis que se le diagnosticó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00270-01(AC)

Actor: JHON ANDERSON PAEZ ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Anderson Páez Álvarez contra la NaciónMinisterio de Defensa

NacionalEjército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhon Anderson Páez Álvarez, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud, la vida

digna y de petición, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)

1. Amparar el derecho constitucional del Derecho (sic) A LA SALUD, LA VIDA

DIGNA, AL DERECHO DE PETICIÓN.

2. Ordenar a la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército NacionalDirección de Personal Ejército, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, AUTORICE el traslado para cualquier Batallón de la zona sur del país que esté fuera del alcance de zona endémica de leishmaniasis para el Soldado Profesional PAEZ ALVAREZ JHON ANDERSON que se encuentra en tratamiento de leishmaniasis y el área de operaciones en la cual se encuentra es área endémica de la misma enfermedad por lo que podría contagiarse nuevamente.

3. Ordenar que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento.

(...)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Manifestó que presta sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, adscrito al Batallón Contraguerrillas 11 Cacique Cayará, Brigada Móvil 31 con sede en el Departamento de Arauca.

Indicó que le fue diagnosticada leishmaniasis y, en consecuencia, a través de Acta de Junta Médico Laboral número 92568 de 13 de octubre de 2014, se le concedió una calificación de pérdida de la capacidad permanente parcial y se recomendó patrullar en zona no endémica de leishmaniasis.

Sostuvo que la anterior recomendación no ha sido acogida por el Ejército Nacional, en tanto trabaja en lugares en los que es vulnerable. Afirmó que solicitó su traslado a cualquier otro Batallón que esté fuera de riesgo de leishmaniasis, debido a su estado de salud, pero no se le ha dado respuesta alguna.

3. Trámite procesal e intervenciones El 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada1. 1 Folio 47.

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, pese a que fue notificada de la admisión de la tutela, guardó silencio2.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones3: Precisó que, atendiendo a la presunción de veracidad que le asiste al accionante por razón a que la entidad demandada no contestó la tutela, la acción constitucional es procedente, teniendo en cuenta que aunque ésta se presentó el 11 de septiembre de 2017 y la Junta Médico Laboral efectuada al actor en la que se le recomendó “no patrullaje en Zona endémica de leishmaniasis” se llevó a cabo el 13 de octubre de 2014, las afectación de los derechos fundamentales que se busca subsanar es actual, pues el Ejército ha obviado tal sugerencia.

Señaló que se tiene por cierto la afirmación del accionante respecto a que ha realizado las gestiones correspondientes para que el Ejército lo traslade de

Batallón, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad haya dispuesto de los medios necesarios para hacerlo, pasando por alto el riesgo del actor de adquirir de nuevo leishmaniasis. Consideró que el Ejército Nacional ha vulnerado los derechos a la salud y la vida digna del accionante, toda vez que al no dar cumplimiento a la recomendación médica, referida a que el soldado Jhon Anderson Páez Álvarez no realice patrullaje en zona endémica de leishmaniasis, lo ha expuesto a que adquiera la enfermedad. Aclaró que si bien no se tiene certeza sobre la situación epidemiológica por leishmaniasis en el Departamento de Arauca, donde presta su servicio el actor, lo cierto es que la accionada guardó silencio a la tutela y no acreditó haber cumplido la recomendación de la Junta Médico Laboral número 92568 de 13 de octubre de

2014. Por consiguiente, decidió acceder al amparo solicitado y ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que en el término de un mes siguiente a la notificación de la sentencia, inicie todas las actuaciones administrativas tendientes a disponer la ubicación del señor Jhon Anderson Páez Álvarez, en un Batallón de Infantería que no se encuentre en zona endémica de leishmaniasis.

Por último, aclaró que no ampararía el derecho de petición, porque el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera inferir que existe una solicitud pendiente por resolver por parte de la entidad demandada.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2017, la NaciónMinisterio de

Defensa NacionalEjército NacionalComando de Personal impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 2 Folios 50 a 52. 3 Folios 59 a 67 reverso. Adujo que el accionante no ha definido su situación médico laboral ante Sanidad Militar “por lo que no es cierto que el mismo señale que no deba patrullar en zona endémica como lo refiere”. Indicó que no hay lugar a acceder al traslado solicitado, toda vez que el accionante presta sus servicios en el Departamento de Arauca, zona que no es endémica, según consta en el Boletín Epidemiológico número 21 de 2017, emitido por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública. Resaltó que frente a la patología de leishmaniasis diagnosticada al actor, se le brindó apoyo y por ello fue trasladado al Departamento de Arauca, donde se reitera, actualmente presta sus servicios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se concedió el amparo solicitado, o si, como lo alega la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, no es procedente trasladar al accionante a un Batallón diferente al que presta sus servicios, por cuanto el Departamento de Arauca, donde se encuentra, no es zona endémica de leishmaniasis.

4. Caso concreto El señor Jhon Anderson Páez Álvarez planteó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y de petición, puesto que conforme con el Acta de la Junta Médico Laboral número 92568 de 13 de octubre de 2014 que se le realizó con ocasión de su diagnóstico de leishmaniasis, se recomendó “patrullar en zona no endémica de leishmaniasis”, sin embargo, el Ejército Nacional ha hecho caso omiso y no lo ha trasladado del Departamento de Arauca, zona donde

presta sus servicios. El Tribunal Administrativo de Atlántico, que conoció de la tutela de la referencia en primera instancia, amparó los derechos invocados por el actor, pues al dar por ciertos los hechos expuestos por éste en el escrito de tutela, dado que la entidad accionada no contestó la acción, advirtió la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna, toda vez que al no cumplir la recomendación de la Junta Médico Laboral, está exponiendo al accionante a adquirir leishmaniasis de nuevo. La parte accionada impugnó la anterior decisión, alegando que al actor se le ha brindado la protección necesaria, de acuerdo con su patología, por cuanto fue trasladado al Batallón Contraguerrillas 11 Cacique Cayará, Brigada Móvil 31 con sede en el Departamento de Arauca, zona no endémica de leishmaniasis, según lo informó el Boletín Epidemiológico número 20 de 2017, emitido por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública. Para resolver el problema jurídico planteado se relacionarán a continuación los documentos que obran en el expediente de tutela: - Copia de Acta de Junta Médico Laboral número 92568 de 13 de octubre de 2014, en la que se concluyó lo siguiente4: “(…)

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR EL SERVICIO DE

DERMATOLOGÍA REQUIRIÓ CUATRO CICLOS Y DEJA COMO SECUELA A:

CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN BRAZO Y PIERNAS SIN

LIMITACIÓN FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.

B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

APTO SE RECOMIENDA PATRULLAR EN ZONA NO ENDÉMICA DE

LEISHMANIASIS.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMUNUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE

PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP). LITERAL (B) (…)” (Resaltado por la Sala) - Boletín Epidemiológico semanal número 21 de 2017 (21 de mayo – 27 de mayo) emitido por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública5, en el que se precisó que en el Departamento de Arauca solo se notificaron 2 casos de leishmaniasis, siendo uno de los entes territoriales con el menor número de casos, como se muestra a continuación: 4 Folios 12 a 14. 5 Folios 93 a 95 reverso. - “Informe del evento leishmaniasis, hasta el período epidemiológico V, Colombia 2017”, emitido por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública6, semana número 20 de 2017, en el que se define que “(…) los casos de Leishmaniasis se concentraron en los departamentos de Antioquia, Santander, Tolima, Nariño y Norte de Santander, agrupando el 57,0%

de la notificación de casos.” Conforme con lo anterior, se observa que el señor Jhon Anderson Páez Álvarez para el 13 de octubre de 2014, fecha en la que Sanidad Militar le realizó Junta Médico Laboral, se le diagnosticó leishmaniasis, de modo que por tal razón, dentro de las conclusiones a las que se llegó en el Acta número 92568, se recomendó patrullar en zona no endémica de leishmaniasis. Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con lo manifestado por el actor en el escrito de tutela y lo expuesto por el Ejército Nacional en la impugnación, el accionante presta sus servicios a la institución Batallón Contraguerrillas 11 Cacique Cayará, Brigada Móvil 31 con sede en el Departamento de Arauca. Así las cosas, si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió al amparo de los derechos invocados por razón a que la entidad accionada no contestó la tutela, lo cierto es que con el que escrito de impugnación se aportaron el Boletín Epidemiológico semanal número 21 de 2017 y el “Informe del evento leishmaniasis, hasta el período epidemiológico V, Colombia 2017”, emitidos por el Instituto Nacional de SaludDirección de Vigilancia y Análisis de Riesgo en Salud Pública, los cuales lograron demostrar que el Departamento de Arauca, zona en la que, como se dijo antes, presta sus servicios el accionante, no es endémica de leishmaniasis. En este orden de ideas, se considera que la entidad demandada ha acatado la recomendación hecha por Sanidad Militar, en el sentido de disponer que el señor

Jhon Anderson Páez Álvarez preste sus servicios en el Departamento de Arauca, que como quedó visto, no es una zona endémica de leishmaniasis, brindándole 6 Folios 95 a así las garantías que tiene a su alcance para que no le repita dicha enfermedad. Por consiguiente, se concluye que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional no ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida digna del actor y, en consecuencia, no es procedente el traslado del accionante a ninguna otra zona del país con ocasión de la leishmaniasis que se le diagnosticó.

III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se revocará la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Jhon Anderson Páez Álvarez dentro de la acción de tutela presentada contra la NaciónMinisterio de

Defensa NacionalEjército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Jhon Anderson Páez Álvarez dentro de la acción de tutela presentada contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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