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CE-08001-23-40-000-2017-00280-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00280-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea /

CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[S]e observa que en el expediente obra copia de la Resolución (…) del 4 de octubre de 2017, a través de la cual resolvió la solicitud de convalidación de la accionante en el sentido de convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de odontóloga otorgado el 21 de abril de 2016 por la Universidad José Antonio Páez de Venezuela (…) Igualmente, se repara en que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por la señora [M.R.O.G.] en las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional (…) En esa medida, se colige que si bien se presentó la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante porque se superó el término previsto en la Resolución 00950 de 2015 proferida por el propio Ministerio de Educación nacional, en esta instancia no es posible mantener la orden dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, porque se tornaría en inocua. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora [M.R.O.G.] pero se declarará terminada la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia exhorta al Ministerio de Educación Nacional

para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por hechos como los que dieron origen a la presente acción, así mismo, recuerda a la entidad accionada que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa, dentro del plazo otorgado por la ley y cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00280-01(AC)

Actor: MAUREEN ROCÍO ODUBER GUERRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) Convalidación del título de odontóloga La señora Maureen Rocío Oduber Guerra afirmó que el 30 de marzo de 2017 realizó la radicación formal de la solicitud de convalidación de su título profesional de odontóloga ante el Sistema General de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional. Indicó que el 8 de agosto de 2017, ante la falta de respuesta a su petición, solicitó

a la directora técnica de la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio referido información sobre el estado del trámite de convalidación de su título. Señaló que el 17 del mismo mes y año la precitada funcionaria manifestó que su solicitud estaba en fase de evaluación académica a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el cual tiene una duración de cuatro meses. Aseguró que a la fecha no se le ha brindado ninguna respuesta, a pesar de que ya transcurrieron más de los cuatro meses fijados para el procedimiento. b) Inconformidad Consideró que la Nación – Ministerio de Educación Nacional está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no resolver su solicitud de convalidación de su título de odontóloga, lo cual le ha impedido continuar con su formación académica. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, otorgue una respuesta de fondo frente a su solicitud de convalidación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 46-49) La asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Margarita María Ruiz Ortegón, sostuvo que la demora para responder la solicitud de convalidación del título de odontóloga de la universidad José Antonio Páez se encuentra justificada. Explicó que en los últimos meses el Ministerio se ha visto compelido a cumplir órdenes judiciales relacionadas con convalidaciones de títulos del área de la

salud, lo cual ha obligado a realizar un examen más exigente y riguroso de los títulos puestos a su consideración. Agregó que a la fecha hay 2.265 solicitudes de convalidación, lo cual conlleva a que los tiempos en los que se resuelven las peticiones se prolonguen. Comunicó que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición de la accionante está en generación. Luego se procederá a la firma, numeración y respectiva notificación. En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONCEDASE el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Maureen Oduber Guerra. SEGUNDO.- OFICIAR al Ministerio de Educación Nacional para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallose (sic) pronuncie de fondo sobre la solicitud de convalidación del título Universitario (sic) adquirido en el exterior de la señora Maureen Oduber Guerra […]” Para adoptar la anterior decisión, manifestó que si bien es cierto existen circunstancias en el país que han congestionado el sistema de convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero, también lo es que ello no justifica la demora administrativa, ya que es un deber de las entidades fijar un conjunto de reglas o cambios normativos para evitar que se quebranten las normas y se vulneren derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El 11 de octubre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, expuso que la acción de tutela instaurada carece de objeto por hecho superado, debido a que el 4 del mismo mes y año se resolvió la solicitud de convalidación de la señora Oduber Guerra mediante la Resolución 20453, la cual fue enviada la dirección de correo electrónico aportada por la accionante. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante el 30 de marzo de 2017 para la convalidación del título de odontóloga otorgado por la Universidad José Antonio Páez?

2. En caso de una respuesta positiva al interior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: ¿El Ministerio de Educación Nacional notificó en debida forma a la accionante la respuesta otorgada a su petición?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. derecho de petición, II. Carencia actual de objeto por hecho superado y III. Análisis

de la respuesta otorgada por la entidad accionada. Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En ese sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan la solicitud de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

Al respecto es importante mencionar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. En ese orden de ideas, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos son actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la

solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se superó la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con esta teoría la Corte Constitucional ha pretendido que los fallos de tutela no se tornen en ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto y debe ser declarado así en la sentencia. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. Así las cosas, en el caso de carencia actual de objeto por hecho superado, de relevancia para el caso bajo estudio, el juez de tutela debe analizar si realmente se superó la situación que vulneraba o amenazaba los derechos fundamentales del accionante. - Análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada La señora Maureen Rocío Oduber Guerra instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, afirmó que dicha entidad no contestó dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico su solicitud de convalidación del título de odontóloga, por lo cual solicitó que se le ordenara contestar de fondo su petición.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y ordenó a la entidad accionada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, pronunciarse de fondo sobre la solicitud de convalidación (ff. 54-61). 2 Ver entre otras sentencias: T-358/14 y T-011/16. Por su parte, en el escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que el 4 de octubre de 2017 brindó respuesta a la solicitud radicada por la accionante (ff. 69 y vto). En ese orden de ideas, es necesario determinar si está acreditado que la entidad accionada otorgó una respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud de convalidación de la señora Maureen Rocío Oduber Guerra y si la misma le fue notificada en debida forma. Al respecto, se observa que en el expediente obra copia de la Resolución 20453 del 4 de octubre de 2017, a través de la cual resolvió la solicitud de convalidación de la accionante en el sentido de convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de odontóloga otorgado el 21 de abril de 2016 por la Universidad José Antonio Páez de Venezuela (ff. 90 vto. y 91). Igualmente, se repara en que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por la señora Oduber Guerra en las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional (ff. 70 y vto).

Así las cosas, se advierte que en el trámite de la presente acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud de la accionante sobre la convalidación de su título de odontóloga. Así mismo, se acreditó que la respuesta fue notificada en debida forma. En esa medida, se colige que si bien se presentó la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante porque se superó el término previsto en la Resolución 00950 de 2015 proferida por el propio Ministerio de Educación nacional, en esta instancia no es posible mantener la orden dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, porque se tornaría en inocua. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Maureen Rocío Oduber Guerra, pero se declarará terminada la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Se recuerda a la entidad accionada que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa, dentro del plazo otorgado por la ley y cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Maureen Rocío Oduber Guerra.

Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Maureen Rocío Guerra contra el

Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: Exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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