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CE-08001-23-40-000-2017-00282-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00282-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y de petición / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera por cuanto no se le ha prestado al accionante el servicio médico especializado que requiere / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera en la medida que no se ha elaborado el informe administrativo por lesiones sufridas por el accionante [E]sta Corporación no cuenta con evidencias que demuestren que ha cesado la vulneración al derecho a la salud del accionante, pues los documentos aportados solo permiten concluir que el sistema de salud se activó a favor del accionante a efectos de que se practiquen los exámenes requeridos para diligenciar la Ficha Medica Odontológica de Licenciamiento; activación que por demás es temporal, y que nada indica respecto del tratamiento, exámenes y servicios farmacéuticos que requiere el actor a causa de su condición psiquiátrica. En este orden, resulta inaceptable que se pretenda acreditar el cumplimiento meramente formal de las pretensiones de la acción de tutela, cuando es evidente que la esencia de la solicitud presentada por el accionante radica en que no se le ha prestado el servicio médico especializado que requiere como consecuencia de un episodio vivido cuando estuvo en custodia de la Armada Nacional. Adicional a lo anterior, en el escrito de inconformidad, el Director de Sanidad Naval indicó que el tratamiento médico especializado por psiquiatría solo podrá ser dispensado hasta que se realice la calificación de la Ficha Médica Odontológica de Retiro, debido a que solo hasta ese momento se podrá tener conocimiento de las patologías padecidas por el actor. (…). [R]esulta evidente que el episodio de abuso sufrido

por el Señor Z, se concretó en lesiones de tipo psicológico de las que da cuenta la historia clínica del paciente, por lo que era obligación del Comandante respectivo, elaborar el informe administrativo por lesiones describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron las lesiones. […]. Para la Sala la omisión del señor Comandante del Batallón, es de una gravedad que no puede soslayarse. Su obligación no solo como militar, sino como persona, era la de elaborar los informes, prestar el apoyo necesario a su subordinado, dadas las condiciones del mismo y las circunstancias que le puso en su conocimiento, e investigar la conducta del superior acusado del presunto abuso sexual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 19 NUMERAL 2 LITERAL B / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 LITERAL C / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23

NUMERAL 2 LITERAL B / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la salud de aquellas personas que ingresaron en óptimas condiciones a prestar el servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2009, exp. T-437, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto y sentencia de 14 de diciembre de 2010, exp. T-1041, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la ampliación del término de atención en salud a quien resultó lesionado con ocasión del servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-063, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al derecho a recibir atención médica que le asiste a quienes prestan el servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de septiembre de 1992, exp. T-534, M.P. Ciro Angarita Barón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00282-01(AC)

Actor: SEÑOR Z

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA

NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala “C” Escritural, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición del señor Z, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, realicen los trámites necesarios para que el señor Z sea remitido a la Dirección de Sanidad Naval para que se le practique el examen médico de retiro, y conocido el resultado del mismo, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen los trámites necesarios para que el señor Z, le sea habilitado el sistema para la atención urgente con el fin de que le sean suministrados los medicamentos del tratamiento y respectivas citas psiquiátricas que necesita el accionante.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que asuma los gastos de traslado y acompañante del señor Z para su atención médica, desde su lugar de residencia en Moñitos, Córdoba, hasta las instalaciones del Hospital Naval de Cartagena, incluido su retorno.

QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la acción de tutela.”1

ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 20172 el SEÑOR Z3, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD ARMADA NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud y petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval habilitar el sistema para la atención URGENTE del paciente PSIQUIÁTRICO Infante de marina licenciado (…), y suministrar los medicamentos hasta el término del tratamiento o hasta que quede en las mismas condiciones en las que se incorporó.

2. Ordene al Director de Sanidad Naval practicar los exámenes de capacidad psicofísicas por retiro definitivo en su totalidad, al infante de marina hoy licenciado (…), exámenes que dentro de los 60 días antes del licenciamiento se realizaron a sus compañeros. Decreto 1790/00 arts.4 y8 y ss. 1 Folios 152 (reverso) y 153 del expediente. 2 Folio 68 del expediente. 3 El Tribunal Administrativo de Atlántico, estimó pertinente abstenerse de mencionar el nombre del accionante en la providencia con la finalidad de garantizar su derecho a la intimidad, determinación que es compartida por esta Sala.

3. Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval, asumir (situación administrativa) del Infante (…), en cuanto a los costos de traslado y estadía para su atención médica, con acompañante desde el lugar de residencia (…) en Moñitos Córdoba, hasta las instalaciones del Hospital Naval en Cartagena Bolívar incluido su retorno.

4. Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval, la realización de las pruebas Neurocognitivasvigilancia y control conductual, dado que no fueron practicadas en su momento, como se solicitó durante la estadía en hospitalización durante los 16 días hospitalizado del 12 al 27 abril hogaño.

5. Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial del Ministerio de Defensa, se pronuncie acerca solicitud convocatoria Tribunal Medico Laboral, petición, enviada el 17 de marzo de 2017y recibida 21 del mismo mes y año, sin que a la fecha se tenga conocimiento.

6. Ordenar al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, elabore un informe administrativo por lesiones atendiendo el art. 24 literal “d” toda vez que fue un “acto realizado contra la ley” ocasionado por un superior miembro activo, en contra de un subalterno en estado de indefensión, en el servicio y dentro de las instalaciones militares.

7. Ordenar al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, elabore un segundo informe administrativo por lesiones atendiendo el art. 24 literal “a” toda vez que por fallas del servicio no se previó la cita de control psiquiátrico, y que conllevó a la hospitalización en el pabellón salud mental por 16 días (desde el 12 hasta el 27 de abril 2017), daño a la salud, que se pudo haber evitado”4

2. Hechos El apoderado del accionante presenta los siguientes hechos: 2.1. El 14 marzo de 2016 el SEÑOR Z ingresó como infante de marina regular a las filas de la Armada Nacional. Luego fue trasladado a la Base Militar de Corozal Sucre, asignado al Batallón de Infantería de Marina No. 14 en donde se desempeñaba con excelente comportamiento, obediencia y disciplina militar. 2.2. El accionante adujo haber sido víctima de abuso sexual por parte de militar

activo superior Infante de Marina Profesional, el 23 de junio de 2016. 4 Folio 12 del expediente. 2.3. El 29 de junio de 2016 a raíz del ataque, el accionante fue atendido en la Unidad de Urgencias de la Sanidad Naval. En la historia clínica se lee lo siguiente:

“(…) PACIENTE EN ESTADO DE CONFUCIÓN, ALTERACIÓN EMOCIONAL,

PROCLAMA IDEAS SUICIDAS, LLANTO FACIL, AFECTACIÓN PSICOLÓGICA.” 2.4. El 5 de julio de 2016, el especialista en psicología recomienda alejar al SEÑOR Z del posible victimario, y facilitar los espacios para recibir terapia psicológica. 2.5. El 7 de agosto de 2016 el SEÑOR Z fue internado en el Hospital Naval de Cartagena. En la historia clínica se lee lo siguiente:

“COMENTA CUADRO DE VARIOS DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE

EN SUPUESTO ABUSO SEXUAL POR SUPERIOR EN UNIDAD MILITAR,

REFIERE QUE HA REALIZADO DENUNCIA ANTE LAS AUTORIDADES

PERTINENTES Y ANTE COMANDANTES DE LA UNIDAD MILITAR.

PACIENTE PRESENTA EPISODIO DE ÁNIMO TRISTE ASOCIADO A

SENTIMIENTOS DE FRUSTRACIÓN, TEMOR, HIPOREXIA E INSOMNIO

POR LA CONSTANTE PRESENCIA EN UNIDAD MILITAR DE SUPUESTO ABUSADOR, MOTIVO POR EL CUAL REMITEN A ESTA INSTITUCIÓN.” 2.6. El apoderado del actor manifestó que el 7 de septiembre de 2016, el

SEÑOR Z fue diagnosticado por especialista en psiquiatría con “F11 RETRASO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMI (sic)”, incapacidad absoluta de 60 días. 2.7. El 23 de noviembre de 2016 el SEÑOR Z fue notificado del acta de Junta Medico Laboral No. 256 del 22 de noviembre, en la que se dictaminó una incapacidad del 13,50%. 2.8. El 21 de marzo de 2017, el apoderado del accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión, con el objeto de que se modifique la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral. 2.9. Finalmente, el apoderado del accionante relata una serie de hechos ocurridos en el año 2017, que dan cuenta de la deficiencia en la prestación del servicio médico dispensado al SEÑOR Z.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición, el accionante solicita que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión dar respuesta a la petición radicada el 21 de marzo de 2017, en la que solicita se modifique la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral al SEÑOR Z. 3.2. En relación con el derecho fundamental a la salud el apoderado del accionante concreta su vulneración en dos escenarios: 3.2.1. Referido a la deficiente prestación del servicio de salud dispensado al SEÑOR Z, en el que destaca el incumplimiento en los términos de controles

médicos, realización de exámenes, logística de traslado, realización de exámenes de retiro y entrega de medicamentos. 3.2.2. El derivado de la omisión atribuible al Comandante del Batallón de I.M. N° 14, respecto de la elaboración del informe administrativo por lesiones en dos ocasiones: la primera, frente al presunto abuso del que fue víctima el SEÑOR Z; y la segunda, ante las acciones ocurridas el 9 y 10 de abril del 2017 cuando se le obligó a uniformarse y cumplir rutina militar, en el lugar de ocurrencia del presunto abuso, lo que al parecer condujo a su recaída emocional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y dispuso la notificar la existencia del proceso a los accionados. 4.2. El Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14 respondió la acción de tutela. Frente a la alegada omisión de realizar los informes administrativos de lesiones por los hechos del 29 de julio de 2016 (presunto abuso sexual) y los del 9 y 10 de abril de 2017, manifestó que no era posible realizar los informes debido a que los episodios no cumplían con los requisitos del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en esa línea solicitó la desvinculación del proceso judicial por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El 6 de octubre de 2017 el apoderado del Señor Z solicita medida preventiva consistente en atención en salud al paciente psiquiátrico para evitar recaída

psiquiátrica teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Naval no respondió a la solicitud de controles psiquiátricos y suministro de medicamentos. 4.4. El Director de Sanidad de la Armada Nacional respondió la acción de tutela, indicando lo siguiente: 4.4.1 Que el accionante actualmente, y hasta tanto se resuelva su situación médico laboral, cuenta con servicios de salud activos. 4.4.2. Que la Dirección de Sanidad Naval no cuenta con la ficha médica de retiro del accionante, documento que es indispensable para iniciar el proceso médico laboral y que debe ser impulsado por el interesado y el Establecimiento de Sanidad. 4.4.3. Que los servicios relacionados con el tratamiento integral por psiquiatría se suministrarán durante el proceso medico laboral, de tal manera que, de superar la etapa 1 relativa al diligenciamiento de la ficha médica, se proporcionará al accionante el tratamiento integral requerido, pero destaca, que la prestación de ese servicio no está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Naval sino Establecimientos de Sanidad. 4.4.4. Que en el caso de que requiera ser trasladado al Hospital Naval de Cartagena, es esa entidad a la que corresponde decidir la solicitud de traslado y hospedaje no a la Dirección de Sanidad Naval. De acuerdo con lo anterior, solicita que se declare (i) la improcedencia de la acción constitucional debido a que se presentó directamente sin antes radicar petición ante la Entidad; y de manera subsidiaria, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que nunca se

suspendieron los servicios de salud y que la Dirección de Sanidad coordinó con el Establecimiento de Sanidad de Coveñas para que le realicen la ficha médica.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales de petición y salud del Señor Z.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Dirección de Sanidad Naval: (i) Que practique examen médico de retiro al accionante y conocido el resultado del mismo proceda a fijar fecha para realización de la Junta Médica Laboral; (ii) Que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo se habilite el sistema para la atención urgente con el fin de que se programen las citas médicas especializadas y se suministren los medicamentos requeridos; y que (iii) Asuma los gastos de traslado y acompañante del señor Z para su atención médica. Deniega las demás súplicas de la acción de tutela.

6. Impugnación 6.1. El Director de Sanidad Naval impugnó el fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.1. Destacó la necesidad de modificar la segunda orden, teniendo en cuenta que el examen de retiro no es realizado por la Dirección de Sanidad de la Naval sino por el Establecimiento de Sanidad más cercano, por lo que la orden debe dirigirse al Establecimiento de Sanidad 1049 de Coveñas. De la misma manera, indicó que no es posible convocar a Junta Médica después del diligenciamiento de la ficha médica, debido a que desconoce el procedimiento dispuesto normativamente para tal fin.

6.1.2. Respecto de la orden tercera, manifestó que en la actualidad el accionante cuenta con servicio de salud por lo que no es necesaria la orden dictada con ese propósito. 6.1.3. En lo relación con los gastos de traslado y alojamiento, reitera que solo se podrá definir la necesidad de los mismos después que sea calificada la ficha médica y se determine las especialidades por las cuales quedará aplazado, en todo caso resalta que, dicho asunto es responsabilidad del Hospital Naval de Cartagena y no de la Dirección de Sanidad. De acuerdo con lo anterior, el impugnante pide que se declare la improcedencia de la acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado; de manera subsidiaria solicita que se individualicen las órdenes de conformidad con las funciones que corresponden a cada dependencia, para evitar fallos de imposible cumplimiento y que desconozcan el procedimiento legalmente establecido. 6.2. La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones 6 y 7 del escrito de tutela, referidas a la elaboración de informes administrativos por lesiones a cargo del Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 14, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En atención a las razones de inconformidad expuestas en los escritos de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si debe revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, o si hay lugar a revocar el numeral quinto de la providencia impugnada y en consecuencia acceder a todas las suplicas de la acción de tutela.

Previo a resolver el problema jurídico plateado se encuentra necesario hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el derecho a la salud de los conscriptos.

3. Derecho a la salud de quienes prestaron el servicio militar obligatorio Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que5 corresponde al Estado, en virtud del principio de solidaridad, garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que ingresaron en óptimas condiciones de salud a prestar el servicio militar, pero al cabo de su servicio a la patria y con ocasión a éste, presentan alteraciones a su estado de salud inicial que impiden el normal desarrollo de sus actividades cotidianas.

En esta línea se tiene que, en principio, el servicio médico debe ser dispensado a partir de la incorporación y hasta el licenciamiento, sin embargo, esta cobertura deberá ampliarse en los casos en que quien haya prestado el servicio militar obligatorio sufra un detrimento en su salud con ocasión a las actividades propias del mismo, evento en el cual el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública, deberá seguir prestando el servicio médico hasta tanto la salud de quien

adquirió una enfermedad se recupere6. Al respecto en la sentencia T-534 del 24 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional, señaló: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante 5 Al respecto consultar las sentencias: T-841 de 2006, T-063 de 2007, T-020 de 2008, T-131 de 2008, T-568 de 2008, T-275 de 2009, T-437 de 2009, T-1041 de 2010. 6 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 2007. consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.” […] “El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.”

4. Análisis del caso Concreto 4.1. De los motivos de inconformidad expuestos por el Director de Sanidad Naval 4.1.1. El Director de Sanidad Naval en su escrito de impugnación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de amparo, por haberse configurado la carencia actual de objeto, ya que la Dirección de Sanidad realizó los trámites administrativos para

que el accionante cuente con el servicio de salud, y para que se diligencie la ficha médica odontológica, destacando que cualquier demora en este proceso es atribuible al Establecimiento de Sanidad Naval o al accionante. 4.1.2. Esta Sala confirmara el fallo de primera instancia, con las precisiones que se hacen más adelante, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse: Aunque el Director de Sanidad Naval afirma que el accionante en todo momento ha tenido su servicio de salud activo, lo cierto es que, de la lectura de los documentos que conforman el expediente de tutela se desprende que no ha cesado la vulneración del derecho a la salud del accionante, por las siguientes razones: i) En el hecho 19 de la acción de tutela, se lee que el Señor Z permaneció hospitalizado durante 16 días sin que se le practicaran las pruebas neurocognositivas a pesar de que fueron solicitadas en varias ocasiones por el especialista médico. Información que se corrobora a folio 50 del expediente, con la epicrisis del paciente, anotación del 27 de abril de 2017. ii) A folio 104 del expediente obra oficio del apoderado del accionante dirigido al juez de tutela, en el que solicita que se dicte a favor del Señor Z medida preventiva de atención en salud, con el propósito de evitar recaída psiquiátrica por carecer de tratamiento médico especializado y medicamentos. iii) A folios 105, 106 y 107 se encuentran oficios suscritos por la Jefe de Medicina Laboral de la DISAN, en el que se le informa al aquí accionante que

debe diligenciar la ficha medico odontológica de licenciamiento, y para tal efecto se realizó la activación de los servicios médicos. Se citan algunos apartes: “Que mediante oficio (…), se gestionó ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD) la activación de los servicios médicos a favor del Señor [Z], para la realización de la Ficha Medico Odontológica por Licenciamiento.

1. La activación de sus servicios médicos para la realización de la Ficha Medico Odontológica por Licenciamiento, se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de este documento. (…)” (Subraya fuera de texto) iv) En el numeral primero del escrito de impugnación el Director de Sanidad Naval indicó que el tratamiento integral por psiquiatría le será suministrado al Señor Z hasta que se realice el examen de retiro y se conozcan las patologías que sufre el accionante7. Lo cual no ha acontecido a la fecha. v) Con la impugnación se anexó documento denominado copia de verificación de derechos de salud, por medio del cual la DISAN pretende demostrar que el accionante se encuentra activo en el sistema, por lo que no habría lugar a declarar la vulneración al derecho a la salud. Sin embargo, del análisis del mencionado documento se evidencia que aunque el Señor Z se encuentra en estado activo, su fecha de afiliación data del 20 de octubre de 2017 y en el cuadro de observaciones se lee: “Se expide cert (sic) x90 días según pticio (sic) DISAN (…) para REALIZACIÓN DE FICHA MEDICO ODONTOLOGICA POR LICENCIAMIENTO 20/10/2017”8.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación no cuenta con evidencias que demuestren que ha cesado la vulneración al derecho a la salud del accionante, pues los documentos aportados solo permiten concluir que el sistema de salud se activó a favor del accionante a efectos de que se practiquen los exámenes requeridos para diligenciar la Ficha Medica Odontológica de Licenciamiento; activación que por demás es temporal, y que nada indica respecto del tratamiento, exámenes y servicios farmacéuticos que requiere el actor a causa de su condición psiquiátrica. En este orden, resulta inaceptable que se pretenda acreditar el cumplimiento meramente formal de las pretensiones de la acción de tutela, cuando es evidente que la esencia de la solicitud presentada por el accionante radica en que no se le ha prestado el servicio médico especializado que requiere como consecuencia de un episodio vivido cuando estuvo en custodia de la Armada Nacional. Adicional a lo anterior, en el escrito de inconformidad, el Director de Sanidad Naval indicó que el tratamiento médico especializado por psiquiatría solo podrá ser dispensado hasta que se realice la calificación de la Ficha Médica Odontológica de Retiro, debido a que solo hasta ese momento se podrá tener conocimiento de las patologías padecidas por el actor9. 7 Folio 158 reverso. 8 Folio 163 del expediente. 9 Folio 158 reverso Extraña a esta Sala una aseveración en tal sentido, pues desconoce los antecedentes médicos que han sido suficientemente probados en instancia de tutela, y que son de conocimiento para la DISAN por medio de la consulta de la historia clínica del Señor Z, concretándose así una vulneración evidente al

derecho a la salud del accionante, que requiere atención inmediata que sea dispensada sin trabas administrativas y que se acompase con el respeto a dignidad de una persona que ha sufrido afectaciones importantes a su salud, mientras se encontraba prestando su servicio a la patria. Se recuerda, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que corresponde al Estado, en virtud del principio de solidaridad, garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que con ocasión a su servicio a la patria han visto afectada su salud, de tal manera las instituciones de la Fuerza Pública deberán seguir prestando el servicio médico hasta que se logre la recuperación del paciente. De acuerdo con los argumentos expuestos, es claro para la Sala que el asunto bajo de estudio no reúne los requisitos para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tal virtud, se confirmará el numeral tercero del fallo de primera instancia, que ordenó a la Dirección de Sanidad Naval reanudar los servicios de salud en beneficio del Señor Z para que reciba de manera continua la atención médica especializada y suministro farmacéutico que requiere. 4.1.3. Por otra parte, de manera subsidiaria, el Director de Sanidad Naval requiere que se modifiquen e individualicen las órdenes de tutela teniendo en cuenta que el diligenciamiento de la ficha médica, la prestación del tratamiento médico y los gastos de traslado corresponden a los Establecimiento de Sanidad Naval y no a la Dirección de Sanidad. Frente a esta solicitud encuentra la Sala pertinente hacer un breve recuento del

marco jurídico que regula el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y define las funciones en cabeza de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas. En ese orden se recuerda que, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema de Seguridad Integral a los miembros de las fuerzas militares y de Policía, permitiendo crear un sistema de salud que atienda sus requerimientos específicos, por ello, se expidió el Decreto 1301 de 1994, que fue derogado por la ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. El artículo segundo de la ley 352 de 1997, señala que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía10 –SSMPes “(…) prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y 10 El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales . ” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, de las características del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se destaca la contenida en el literal c) del artículo 6° del Decreto 1795 de 200011, relativa a la integridad funcional, que indica que “La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de

Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Subraya fuera de texto) La anterior disposición es complementada por el artículo 16 del referido Decreto, que al referirse a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares indica: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios de l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;

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