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CE-08001-23-40-000-2017-00284-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-40-000-2017-00284-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL A PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS El primer requerimiento consistió en la copia simple de la petición de vigilancia especial presentada por el señor [J.D.C.O] y fue atendido al enviarse dicha copia, junto con la respuesta a la petición. La segunda pregunta giró en torno a los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la intervención de la procuradora [Z.E.V.L] en el proceso ejecutivo de alimentos. Frente a lo cual se le informó que la misma obedeció a una solicitud de vigilancia y a la visita practicada al expediente (…) El tercer interrogante tuvo como propósito que se resolviera si la intervención efectuada se ajusta al numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. Sobre el particular, la funcionaria precitada afirmó que su actuación estaba acorde con el mandato constitucional indicado y con las demás concordantes. El cuarto y quinto planteamiento radicó en inquirir si el solicitante, su abogado, la jueza séptima de Familia de Barranquilla o alguno de los funcionarios del Juzgado estaban obstruyendo, dilatando o entorpeciendo el proceso ejecutivo de alimentos. En cuanto a ello, la procuradora reiteró que su intervención judicial en los procesos se limitaba a lo observado en cada caso concreto, dentro del marco de sus competencias. En esa medida, se itera que cada una de las interpelaciones expuestas en la solicitud presentada por el accionante fueron resueltas de fondo. Sin embargo, es importante aclarar que el

hecho de que las respuestas no sean en el mismo sentido pretendido por el peticionario no implica una transgresión del derecho de petición. En ese orden de ideas, se concluye que la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo cual no se avizora vulneración alguna al derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00284-01(AC)

Actor: JUAN DAVID CORTÉS BARROS

Demandado: PROCURADURÍA QUINTA JUDICIAL II DE FAMILIA DE

BARRANQUILLA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El señor Juan David Cortés Barros afirmó que inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre, José David Cortés Arteaga, en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Indicó que la procuradora Zoraida Esther Valencia Llanos intervino en el trámite

del proceso ejecutivo mencionado. Manifestó que la funcionaria referida no tenía competencia para pronunciarse, por lo cual solicitó a la Procuraduría Quinta Judicial de Familia de Barranquilla brindar respuesta a varios interrogantes relacionados con su intervención. Señaló que el 27 de septiembre de 2017 la precitada funcionara remitió a su domicilio la respuesta a su petición. Sin embargo, la misma se limitó a citar normas, referencias abstractas y no resolvió de fondo lo requerido. b) Inconformidad Consideró que la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta de fondo a su solicitud. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, otorgue una respuesta de fondo frente a su solicitud. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 21-26 y 53-59). La procuradora, Zoraida Esther Valencia Llanos, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente. Expresó que la entidad realiza la función de intervención judicial en calidad de sujeto procesal en la jurisdicción de familia, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 262 de 2000, por lo cual interviene en algunos procesos de los Juzgados de Familia de Barranquilla de forma obligatoria y en otros cuando existe una solicitud de intervención o vigilancia judicial. Explicó que el 18 de julio de 2017 recibió solicitud del señor José David Cortés

Ortega en el sentido de ordenar una vigilancia especial al proceso ejecutivo de alimentos 122-2007. Informó que el 11 de agosto de la misma anualidad practicó visita al expediente y presentó memorial en el cual se solicitó impulso procesal y atender a la garantía del debido proceso. Comunicó que el 18 de septiembre de 2017 recibió solicitud del hoy accionante. El 25 del mismo mes y año la respondió y la envió a su dirección, por lo cual no se ha presentado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de aquel. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la petición radicada por el señor Juan David Cortés Barros fue contestada dentro del término fijado por el legislador y dio respuesta a los cuatro interrogantes planteados por aquel. En esa línea de pensamiento, coligió que la solicitud fue resuelta de acuerdo con las subreglas trazadas por la jurisprudencia en relación con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la respuesta. IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2017 el señor Juan David Cortés Barros impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, adujo que solicitó al ministerio público una respuesta que atendieran a las particularidades del caso y que configuraran el mérito para su intervención en el proceso 2007-00122. Reiteró que la accionada se limitó a indicar normas en abstracto que determinan las funciones de la Procuraduría, sin mencionar los asuntos, situaciones,

irregularidades, providencias o actuaciones que al interior del proceso ejecutivo vulneraran o quebrantaran el orden público, el patrimonio público y/o garantías fundamentales. Afirmó que en relación con el segundo interrogante planteado en la petición no es cierto que la entidad haya explicado las razones de hecho y de derecho que motivaron su intervención, como el Tribunal lo determinó, pues la misma no puede limitarse a la existencia de una solicitud de un ciudadano, sino al análisis del caso concreto y del hallazgo de situaciones que supongan la afectación de bienes jurídicos en los términos del numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. Aseguró que respecto al tercer interrogante la procuradora no indicó las normas en las cuales se fundaba y en cuanto a la cuarta pregunta no brindó una respuesta de fondo. Agregó que el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre la última inquietud de la petición. Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla resolvió de

manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. derecho de petición y II. Análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada. Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En ese sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan la solicitud de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

Al respecto, es importante mencionar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. En ese orden de ideas, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos son actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. - Análisis de la respuesta otorgada por la entidad accionada El señor Juan David Cortés Barros impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla. Para el efecto, afirmó que dicha entidad no contestó de fondo la solicitud presentada, sino que se limitó a transcribir sus preguntas y brindar respuestas abstractas. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario analizar los interrogantes planteados en la solicitud y las respuestas otorgadas por la entidad accionada. Al respecto, se observa que la procuradora quinta judicial II de Familia de Barranquilla brindó respuesta a la petición el 25 de septiembre de 2017 en los siguientes términos (ff. 35 y 36): “[…] En atención a su derecho de petición de 18 de septiembre de 2017, recibido por este despacho el día 20 de septiembre de 2017 a las 09:58 AM, comedidamente me permito dar respuesta en los siguientes términos: Petición 1: Copia simple del escrito (a mi costa) mediante el cual el señor JOSE DAVID

CORTES ORTEGA o su Abogado (sic) Dr. ROBINSON NAVARRO CASALLAS,

solicitó ante su despacho VIGILANCIA ESPECIAL del proceso EJECUTIVO DE

ALIMENTOS, cursante en el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE

BARRANQUILLA con RAD: 2007-00122 siendo DEMANDANTE JUAN DAVID

CORTÉS BARROS Y DEMANDADO: JOSE DAVID CORTES ORTEGA.

Respuesta: Con la presente, hago llegar copia de la solicitud de vigilancia judicial radicada en este despacho con el número 0266-17 en (1 folios), lo anterior conforme lo establece el artículo 13 del CPACA modificado por la Ley 1755 de

2015. Las peticiones 2 a la 5, se dan respuesta a las mismas entendiéndolas a manera de consulta e ilustración sobre las funciones de intervención judicial y vigilancia de esta Agencia del Ministerio Público en los procesos que cursan en los juzgados de Familia de Barranquilla. Petición 2: Se servirá exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron, la participación directa de la Señora (sic) Procuradora (sic) ZORAIDA ESTHER VALENCIA LLANOS en el proceso reseñado en el numeral anterior.

Respuesta: Esta Agencia del Ministerio Público tiene asignada función de intervención judicial en los Juzgados de Familia de Barranquilla dentro de los cuales se encuentra el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla. La función de intervención judicial se ejerce cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, especialmente en los procesos en que pueden resultar afectados la institución familiar, los derechos de los NNA y los incapaces. Así mismo cuando se presenta

una solicitud de vigilancia judicial se puede intervenir en los términos de nuestra competencia. En el caso particular, la intervención tiene su origen en solicitud de vigilancia y de acuerdo a la visita practicada al expediente, se realizó la intervención conocida por usted. La intervención judicial de los Procuradores (sic) de Familia se efectúa de conformidad con la Constitución, el artículo 47 del Decreto 262 de 2000, artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, artículo 45 del C. G. del P.. Manual Específicos de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales, Resolución 189 de 2010, y demás normas concordantes. Petición 3: Dirá si su intervención en el prenombrado proceso se ajusta a lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo (sic) 277 de la Constitución Nacional.

Respuesta: Como se expuso en la respuesta anterior, la función de intervención judicial de esta Agencia del Ministerio Público, se ajusta a la Constitución, el artículo 47 del Decreto 262 de 2000, artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, artículo 45 del C. G. del P. Manual Específicos de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales, Resolución 189 de 2010, y demás normas concordantes.

Petición 4: Dirá si el suscrito o su Abogado (sic), Dr. JAVIER ROSALES NUÑEZ, estamos obstruyendo, dilatando o entorpeciendo el mentado proceso ejecutivo. En caso afirmativo expondrá los hechos en que funda tal afirmación.

Respuesta: La función de esta Agencia del Ministerio Público en los procesos que

cursan en los juzgados de familia de Barranquilla, es de intervención judicial, de acuerdo a lo que obre en los procesos y en los términos de nuestra competencia. En ese orden de ideas, nuestras eventuales intervenciones se realizarán en ese escenario en el evento de considerarlo necesario. Petición 5: Dirá se (sic) la Señora (sic) Jueza Séptimo de Familia de Barranquilla, Dra. MARIA ANTONIA ACOSTA BORRERO, su Secretario (sic) o alguno de sus funcionarios, están obstruyendo, dilatando o entorpeciendo el mentado proceso ejecutivo. En caso afirmativo, expondrá los hechos en que funda tal afirmación.

Respuesta: Como se informó en la respuesta anterior, la función de esta Agencia del Ministerio Público en los procesos que cursan en los juzgados de familia de Barranquilla, es de intervención judicial, de acuerdo a lo que obre en los procesos y en los términos de nuestra competencia. En ese orden de ideas, nuestras eventuales intervenciones se realizarán en ese escenario en el evento de considerarlo necesario”.

De la anterior transcripción se advierte que la procuradora quinta judicial de Familia de Barranquilla respondió todas las solicitudes e interrogantes planteados por la accionante, como se verá a continuación: El primer requerimiento consistió en la copia simple de la petición de vigilancia especial presentada por el señor José David Cortés Ortega y fue atendido al enviarse dicha copia, junto con la respuesta a la petición. La segunda pregunta giró en torno a los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la intervención de la procuradora Zoraida Esther Valencia Llanos en

el proceso ejecutivo de alimentos. Frente a lo cual se le informó que la misma obedeció a una solicitud de vigilancia y a la visita practicada al expediente, lo que efectuó de acuerdo con la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000, la Ley 1098 de 2006, el Código General del Proceso y la Resolución 189 de 2010. El tercer interrogante tuvo como propósito que se resolviera si la intervención efectuada se ajusta al numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política. Sobre el particular, la funcionaria precitada afirmó que su actuación estaba acorde con el mandato constitucional indicado y con las demás concordantes. El cuarto y quinto planteamiento radicó en inquirir si el solicitante, su abogado, la jueza séptima de Familia de Barranquilla o alguno de los funcionarios del Juzgado estaban obstruyendo, dilatando o entorpeciendo el proceso ejecutivo de alimentos. En cuanto a ello, la procuradora reiteró que su intervención judicial en los procesos se limitaba a lo observado en cada caso concreto, dentro del marco de sus competencias. En esa medida, se itera que cada una de las interpelaciones expuestas en la solicitud presentada por el accionante fueron resueltas de fondo. Sin embargo, es importante aclarar que el hecho de que las respuestas no sean en el mismo sentido pretendido por el peticionario no implica una transgresión del derecho de petición. En ese orden de ideas, se concluye que la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo cual no se avizora vulneración alguna al

derecho de petición. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Juan David Cortés Barros, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Juan David Cortés Barros, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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