CE-08001-23-40-000-2017-00290-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-40-000-2017-00290-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se dio respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta fue clara, concreta y de fondo a la petición elevada Para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional, tal y como ocurre en el caso en estudio. Por todo lo expuesto, esta Sección considera que si bien el derecho de petición fue vulnerado por la entidad demandada, por cuanto no se profirió una respuesta oportunamente, cualquier decisión que se adopte carece de objeto, pues al momento de proferirse la sentencia de primera instancia la vulneración había cesado, ya que la administración dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada y la misma fue debidamente notificada, con lo que es claro que el daño invocado ha desaparecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 15 / LEY 987 DE 1997 / LEY 1448 DE
2011
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de noviembre de 2016, exp. T-662, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00290-01(AC)
Actor: CARLOS AURELIO APONTE ROMERO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor señor (sic) Carlos Aurelio Aponte Romero, quien actúa en nombre propio y como apoderado convencional de los señores Teresa De Jesús Morales
Palacio, Claudia Patricia Giraldo Morales, Isabella María Quijano Morales, María Luz Dary Giraldo Morales, Adalid Giraldo Morales, Barlahan de Jesús Giraldo Morales, Fernando Giraldo Morales, Samuel José Giraldo Morales, Faunier de Jesús Giraldo Morales, Emma Cecilia Rodríguez de Saavedra, César Augusto Saavedra Reales, Yenis Esther Saavedra Rodríguez, Nidia Cecilia Saavedra Rodríguez, Mariela Esther Saavedra Rodríguez, César Augusto Saavedra Rodríguez, Esedis Martínez Zambrano, Maryelis Meneses Martínez, Marlys
Meneses Martínez, Merlys Meneses Martínez, Dehli Sofía Meneses Del Real, Olivia María Mejía Acevedo, Milton Córdoba Mejía, Marcela Córdoba Mejía, contra los señores Luis Carlos Villegas Echeverri – Ministro de Defensa Nacional y el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas – Director General de la Policía Nacional, el Mayor General Omar Rubiano Castro – Director de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital, Vida Digna y Dignidad Humana consagrados en nuestra Carta Política. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Carlos Arturo Aponte Romero, actuando en nombre propio y en representación de los señores Teresa de Jesús Morales Palacio, Isabella María Quinceno Morales; Claudia Patricia, María Luz Dary, Adalid, Barlahan de Jesús, Fernando, Samuel José y Fauner de Jesús Giraldo Morales; Emma Cecilia
Rodríguez de Saavedra; César Augusto Saavedra Reales; Yenis Esther, Nidia Cecilia, Mariela Esther y César Augusto Saavedra Rodríguez; Esedis Martínez Zambrano; Maryelis, Marlys y Merlys Meneses Martínez; Dehli Sofía Meneses del Real; Olivia María Mejía Acevedo; Milton y Marcela Cardona Mejía; ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en las
respuestas a las peticiones elevadas por estos los días 12 de noviembre de 2015 y 8 de septiembre de 2017. En consecuencia, solicitó que se profiera una orden de pago de la sentencia a favor de la señora María Teresa de Jesús Morales Palacios y otros, la cual no deberá tener en cuenta los turnos para el pago por su situación de urgencia. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que, mediante petición del 6 de septiembre de 2017, radicada el día 8 del mismo mes y año, se presentó una solicitud ante el jefe de Presupuesto de la Policía Nacional para que este expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la cuenta de cobro 138007 del 12 de noviembre de 2015. Esta cuenta se refiere al pago de una sentencia dictada dentro del proceso promovido por la señora María Teresa de Jesús Morales Palacios y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Indicó que, mediante la Resolución 00001 del 1 de enero de 2017, el director general de la Policía Nacional desagregó la apropiación para pagar exclusivamente sentencias y conciliaciones por valor de $112.857.000.000, para la vigencia fiscal de 2017, en la que debió incluirse la cuenta de cobro por ellos radicada. Señaló que a la fecha de la interposición de la demanda el jefe de presupuesto no ha respondido la petición radicada el 8 de septiembre de 2017. Alegó que los demandantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad porque son personas sin recursos económicos y víctimas de desplazamiento forzoso y, especialmente, la señora Emma Cecilia Rodríguez de Saavedra es
una persona de la tercera edad. Precisó que para él es su fuente de ingresos, puesto que con el pago de la condena obtendría los honorarios por los servicios profesionales prestados en el proceso interpuesto por la señora María Teresa de Jesús Morales Palacios y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
3. Fundamento de la petición Mencionó que el término de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ya se venció y por tanto, ya la sentencia debió ser pagada y para ello, es necesario que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.
Alegó que la sentencia, por estar debidamente ejecutoriada y haberse radicado oportunamente para su pago, es un crédito debidamente reconocido y debió incluirse en la vigencia de 2017 y, en consecuencia, expedir el certificado de disponibilidad. Insistió en que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para soportar el pago lo constituye el Oficio 2016-032519/GUDJE - ARDEJ - 1.10 del 8 de febrero de 2016, suscrito por la asesora jurídica del Grupo de Ejecuciones y Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en donde se le informó la fecha de recibido, turno, radicado y pago de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 2015. Explicó que, de acuerdo con lo anterior, los recursos fueron gestionados y por mandato legal, el pago de la cuenta de cobro debe efectuarse con el
presupuesto del año fiscal 2017, en virtud de lo cual el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está en la obligación de cumplir y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el efecto.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 10 de octubre de 2017, la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al director de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía
Nacional1. Posteriormente, el juez de primera instancia decidió oficiar a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, informara si los señores Teresa de Jesús Morales Palacio, Isabella María Quinceno Morales; Adalid, Barlahan de Jesús, Fernando, Samuel José y Fauner de Jesús Giraldo Morales; Emma Cecilia Rodríguez de Saavedra; César Augusto Saavedra Reales; Yenis Esther, Nidia Cecilia, Mariela Esther y César Augusto Saavedra Rodríguez; Esedis Martínez Zambrano se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y, en caso afirmativo, copia de los actos administrativos en los cuales se les reconoció tal calidad.
5. Argumentos de Defensa Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El jefe del Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que el señor Carlos Aurelio Aponte Romero, en representación de la señora María Teresa de Jesús Morales Palacio, elevó petición radicada con el
número 094241 del 8 de septiembre de 2017 en la que solicitó se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que la Dirección Administrativa Financiera de la Policía Nacional, proceda a pagar, mediante consignación, la liquidación de las sumas de dinero reconocidas y ordenadas a través de las sentencias del 2 de septiembre de 2004 y 18 de noviembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, dentro del proceso 08001233100019940850201. Advirtió que, en atención a dicha solicitud, la jefatura del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales emitió el oficio S-2017-051025/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ1.10 del 13 de octubre de 2017, dio respuesta de manera clara, completa y expresa a la petición mencionada por medio del correo electrónico 1 Folios 94 y 95 del expediente. carlos2854@outlook.com, indicado en la solicitud para efectos de notificaciones. Aclaró que, además, para mayor certeza del recibido de la respuesta, se realizó una llamada telefónica al celular 3126686436 aportado también en la petición. Concluyó que la acción de tutela debería declarar el hecho superado, puesto que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados.
6. Sentencia de primera instancia La Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 25 de octubre de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que de las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que la jurisdicción contenciosa administrativa profirió las sentencias del 2 de
septiembre de 2004 y 13 de noviembre de 2014, en las cuales se les reconocieron unos valores a los ahora demandantes. Aclaro que, además, a la cuenta de cobro correspondiente se le asignó un turno por parte de la entidad demandada y, en el mes de septiembre de 2017, los demandantes solicitaron a la Policía Nacional la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y el pago de las sumas de dinero a ellos reconocidas, entre otras razones, por la urgencia de esos dineros y por encontrarse en el grupo personas de la tercera edad y desplazados por la violencia. Mencionó que, como la petición no fue respondida por la entidad, decidieron interponer la acción de tutela. Aseguró que en el transcurso de esta acción, la Policía Nacional expidió el oficio S-2017-051065/SEGEN-ARDEJE-GUDEJ-1.10 del 13 de octubre de 2017, mediante el cual se le dio respuesta a la petición elevada indicándole que no era posible expedirle el certificado de disponibilidad para el cobro, que los pagos se ejecutan mediante un plan anualizado de caja y que, en desarrollo de las normas establecidas para el efecto, debe conservar el turno de pago asignado. Adicionalmente, se le informó que actualmente se está cancelando el tercer trimestre del año 2014. Precisó que dicha respuesta fue remitida al peticionario por correo electrónico al apoderado de los demandantes. Concluyó que la respuesta proferida por la entidad demandada fue de fondo y la misma atiende a las condiciones presupuestales correspondientes, razón por la cual se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la respuesta presentada por la autoridad demandada fue tardía y además no fue lo suficientemente clara ni precisa puesto que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 0001 de enero de 2017 desagregó la apropiación asignada por el Ministerio de Hacienda para el pago de sentencias y conciliaciones por valor de $112.857.000 para la vigencia fiscal de 2017.
Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, el parágrafo final del artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1101 de 2007, el crédito jurídico a favor de los demandantes debió haber sido incluido para su pago en el año 2017. Indicó que, por lo anterior, al no haber sido canceladas las sumas adeudadas se vulneraron las leyes mencionadas, lo cual lleva consigo una violación a los derechos fundamentales de los demandantes más aún cuando en el grupo de demandantes se encuentran víctimas de la violencia y personas de la tercera edad, lo que justifica un trato preferente en el turno para el pago de las sumadas adeudadas por la administración. Indicó que esto es así porque, además, el Ministerio de Defensa Nacional hace parte del Consejo Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia. Adujo que, por sus condiciones especiales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, los demandantes tienen el derecho de recibir los beneficios de preferencias en los turnos.
Reiteró la necesidad de amparar los derechos fundamentales y ordenar que la entidad demandada responda de fondo la petición presentada y, además, el pago de las sumas de dinero reconocidas judicialmente con prelación en los turnos para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, se presentó la vulneración del derecho de petición de los demandantes, caso en el cual deberá analizarse si la amenaza de dicho derecho cesó después de la intervención del juez de tutela como lo declaró el juez en primera instancia o si, por el contrario, la respuesta emitida por la Policía Nacional dio respuesta clara, completa, de fondo y oportuna a lo solicitado mediante solicitud del 8 de septiembre de 2017.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, el señor Carlos Aurelio Aponte Romero, en nombre propio y en representación de los señores Teresa de Jesús Morales
Palacio, Isabella María Quinceno Morales; Claudia Patricia, María Luz Dary,
Adalid, Barlahan de Jesús, Fernando, Samuel José y Fauner de Jesús Giraldo Morales; Emma Cecilia Rodríguez de Saavedra; César Augusto Saavedra Reales; Yenis Esther, Nidia Cecilia, Mariela Esther y César Augusto Saavedra Rodríguez; Esedis Martínez Zambrano; Maryelis, Marlys y Merlys Meneses Martínez; Dehli Sofía Meneses del Real; Olivia María Mejía Acevedo; Milton y Marcela Cardona Mejía, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la omisión en la expedición de una respuesta clara, de fondo y completa en relación con la solicitud radicada en la Policía Nacional, para la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal y pago de la condena impuesta a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la sentencia de primera instancia, la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción de tutela se demostró que la Policía Nacional profirió y notificó el Oficio 2017-051025/SEGEN-ARDEJGUDEJ-29 del 13 de octubre de 2017, en la que se dio respuesta a la petición interpuesta por los demandantes. La parte demandante interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual indicó que no estaba de acuerdo con la declaratoria de la carencia actual de objeto porque no se dio una respuesta
clara, y concreta porque no se realizó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y se realizó el pago correspondiente, pese a que entre los demandantes se encuentran personas de la tercera edad y víctimas del desplazamiento forzoso, por lo que debió aplicárseles la prelación de turnos y cancelar las sumas de dinero adeudadas con la vigencia fiscal de 2017. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
3.2. Pruebas allegadas al proceso La parte demandante aportó con su demanda la petición dirigida al Jefe de Presupuesto de la Policía Nacional2, en el cual se solicitó: “1) Se expida el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que la Dirección Administrativa Financiera de la Policía Nacional, proceda a pagar mediante consignación la liquidación de sumas de dineros, reconocidas y ordenadas mediante sentencia condenatoria de fecha 02 de septiembre de 2004 y 18 de noviembre de 2014, proferidas por los Honorables Tribunales (sic) administrativo (sic) del Atlántico y consejo (sic) de estado (sic), sala (sic) de lo Contencioso Administrativo sección (sic) Tercera – Subsección B dictadas dentro del proceso radicado No. 08001233100019940850201 (30788) en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. SOPORTES Sustento la viabilidad de la prelación en los siguientes términos: 1) Al tenor del ordenamiento del art. 176 177 del C.C.A. y en gracia de discusión de lo consagrado en el Art. 195 regla 1 del vigente código de procedimiento administrativo y de lo contencioso 2 Folios 14 y 15 del expediente. administrativo los términos legales para el pago del crédito judicial se encuentra excesivamente vencidos. 2) El art. 38 del estatuto orgánico del presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las Leyes 38-89; Ley 179/94 y ley 225/95 de manera expresa facultó a su entidad para el pago del presente crédito judicial, a partir del 12 de Nov de 2015 fecha en que
se radicó la solicitud según turno 1416-S-15 suscrita por la asesora jurídica grupo de ejecución decisiones judiciales y a la fecha sin perjuicio del vencimiento de los términos de 10 y 18 meses de acuerdo al código que se aplique al momento han transcurrido más de 20 meses y aún no se ha materializado el pago en los términos del Art. 45 ibidem. 3) El principio de legalidad del presupuesto y/o del gasto público (Art. 345 C.N.), implica realizar los pagos con la mayor celeridad y evitar más tiempo del que requieren sus trámites administrativos y presupuestales para liquidar sus obligaciones. 4) Las circunstancias específicas de vulnerabilidad de mis patrocinados, personas de la 3 edad y víctimas de desplazamiento forzado, amerita preferencialmente un tratamiento en la efectividad de sus derechos fundamentes lo que me obliga a solicitarle se sirva oficiar a su Dirección Administrativa y Financiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y se dicte la correspondiente resolución de pago mediante consignación al suscrito apoderado en representación de la parte actora.” Por otro lado, la Policía Nacional allegó al expediente la respuesta proferida el 13 de octubre de 2017, en la que claramente indicó3: “(…) Comedidamente me permito informar al señor abogado que la disponibilidad presupuestal para pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales es asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con las partidas que asigne el Gobierno Nacional, las cuales se ejecutan por medio de un certificado de disponibilidad presupuestal emitido el Jefe de Presupuesto de la Policía Nacional y se rige atendiendo el plan
anual de caja para la ejecución mensual, siendo así que no se asigna exclusivamente para el pago de una obligación particular. Por otra parte y en protección de los derechos constitucionales y legales en especial el del debido proceso y el derecho a la igualdad me permito indicar que el turno de pago que le corresponde a atención a su solicitud es el 1416-S-2015 y a la fecha se encuentra 3 Folios 105 y 105 vto. ibídem. sujeto a turno toda vez que como institución garante de todos los derechos no podemos adelantar pagos y estamos sujetos a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 962 de 2005, para el pago de los turnos de pago. (…) Siendo así que no existe la violación de derechos ya que nos encontramos regidos al cumplimiento de las normas prenombradas. Es de anotar que el Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales se encuentra cancelando las cuentas de cobro radicadas en el cuarto trimestre de 2014 de manera ascendente, según el presupuesto asignado para el pago de este rubro por el Ministerio Hacienda y Crédito Público para cada año.” 3.3. Una vez determinado que sí existió una respuesta a la petición del demandante frente a su solicitud es del caso determinar si la misma cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito: a. Respuesta de fondo: Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado porque se le indicó que el certificado de disponibilidad presupuestal se expide en
atención al plan anual de caja de la entidad para la ejecución mensual y que este no se asigna para el pago de una obligación particular. Además, se le informó que el pago de su obligación tenía el turno 1416-S-2015 y que debía sujetarse a este ya que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, las entidades del Estado deben respetar, estrictamente, el orden de presentación de las solicitudes, quejas o reclamos radicadas. Sin embargo, la parte demandante en su impugnación alega que no se tuvo en cuenta las situaciones especiales de algunos de los integrantes del grupo, puesto que existen personas de la tercera edad y víctima del desplazamiento forzoso, a quienes, en virtud de la Ley 387 de 1997 se les debe dar prelación en los turnos. La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, establece lo siguiente: “Artículo 19º.- De las instituciones. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas:
1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación, de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.
El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados. (…)
6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza de familia.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de
edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados. (…)” Esta normatividad está íntimamente relacionada con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en la que se consagran unos trámites especiales en las que dicha condición de víctima permite la prelación de turnos. La norma en cita establece expresamente: “ARTÍCULO 114. ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” En virtud de lo expuesto, para la Sala es importante resaltar que, si bien las Leyes 987 de 1997 y 1448 de 2011 establecieron algunos trámites en los que la población víctima de desplazamiento forzado tiene el beneficio de prelación, esta no incluye los trámites para el pago de condenas proferidas en virtud de procesos judiciales. Al no existir prelación en el turno en relación con la solicitud del pago de la condena ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, la Policía Nacional debe aplicar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que textualmente establece: “ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y
entidades de la Administración Pública Nacional que
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