CE-08001-33-31-001-2008-00281-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-001-2008-00281-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil once (2010) Radicación número: 08001-33-31-001-2008-00281-01(AC)
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual presentada por el actor, de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se confirmó la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción popular promovida por el señor YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcciones dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.
El actor estima vulnerados tales derechos, en la medida que en la sede del Banco de Bogotá ubicado en la carrera 44 núm. 34 -31 de Barranquilla, no se cuenta con zonas de parqueo para sus empleados, visitantes y menos para personas con discapacidad motora. Explica que por una parte, las entidades públicas demandadas son las responsables de garantizar el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial que exige la existencia de zonas de parqueo y por otra, el Banco debe ajustarse al cumplimiento de las mismas.
I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA EL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL “IDUC”, a través de
su apoderado, manifestó lo siguiente: Que dicha entidad practicaría una visita especial al inmueble ubicado en la carrera 44 núm. 44-11 a fin de determinar si este tiene la obligación de construir parqueaderos para su funcionamiento o desarrollo de la actividad. Agregó que al margen de las resultas de este proceso sumario, sancionará al contraventor urbanístico por el no cumplimiento de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial. EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se opuso a la acción explicando en síntesis lo siguiente: Que las funciones públicas del Distrito se limitan en materia de espacio público, a verificar si se cumplen o no las normas del Plan de Ordenamiento Territorial. LA EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA S.A., contestó la demanda proponiendo las excepciones de escogencia indebida de la acción e inexistencia de las violaciones invocadas y falta de legitimación por pasiva.
EL BANCO DE BOGOTA, se opuso explicando que la acción carecía de fundamento legal y jurídico. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la acción, ausencia de obligación legal de impedir el uso del espacio público por terceros, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la imposibilidad de aplicar irretroactivamente la ley. I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Estimó que del análisis de los medios de prueba que se allegaron al proceso, no se pudo establecer que la entidad particular demandada haya construido violando las normas urbanísticas, pues por el contrario se comprobó que existen parqueaderos de visitantes y para personas con movilidad reducida. I.4. LA APELACION El actor cuestionó la decisión de primera instancia, en tanto que el a quo consideró que no existía pruebas de la vulneración endilgada en la demanda. Reiteró que la zona objeto del presente proceso es de espacio público (Andenes) y por ello no pueden los usuarios del sistema bancario aparcar su vehículos en dicha zona, generando un riesgo para los peatones. Sobre este aspecto, estimó que el Distrito no ha realizado de forma diligente el trámite de la querella por invasión del espacio público, pues a pesar de haberse iniciado la misma, hasta el momento no se ha tomado ninguna determinación. Para sustentar lo anterior, recordó que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 769 de 2002, las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales
comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes. Por lo anterior, solicitó se declarara la vulneración del espacio público, y en consecuencia, se ordene la construcción de los andenes para garantizar el espacio Público y se evite su transgresión. I.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para determinar la vulneración imputada por el actor a las entidades demandadas. Explicó que el actor no logró bien sea por razones técnicas o económicas, probar las censuras que señaló en la demanda sobre la invasión del espacio público por parte de la entidad financiera, la falta de andenes para los peatones y la negligencia del Distrito o alguna de sus entidades de acuerdo con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial. Por las razones expuestas se confirmó la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y al Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE
GRUPO. FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo transcrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste
única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho
referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Tampoco prevé la norma transcrita que pueda revisarse las sentencias proferidas por esta Corporación. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó a las
partes y demás interesados por edicto fijado el día 12 de abril del año en curso, y desfijado el día 14 del mismo mes y año. El día 29 de abril de 2010, el actor solicitó a esta Corporación la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.
En el escrito de revisión, el actor no explica en ningún aparte las razones en que sustenta la solicitud de revisión, pues se limita simplemente a proponer la revisión dispuesta en las precitadas normas. De la lectura del referido memorial la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar la revisión, sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Al respecto, insiste la Sala en que el actor no explica las razones por las que la sentencia pueda expresar una disparidad o confusión con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que por cierto, es bastante extensa sobre la prueba del daño contingente o amenaza en el derecho colectivo del espacio público y su vulneración por parte de las entidades públicas y los particulares. Se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico decidiendo la instancia, y que la
petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a la operación de los mataderos municipales sin el cumplimiento de los requisitos que la normatividad vigente le exige y menos aún sobre el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y no se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de marzo de 2011, dentro de la acción popular promovida por el señor YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra el Banco de Bogotá, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 8 de noviembre de 2010, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al
Tribunal de primera instancia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente