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CE-08001-33-31-001-2009-00136-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-001-2009-00136-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-001-2009-00136-01(AP)REV

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el fallo del 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que había amparado los derechos colectivos invocados por el demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Yuri Antonio Lora Escorcia interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos (i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y (ii) a los derechos de los consumidores y usuarios, que consideró vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Cooperativa Financiera de Antioquia. Adujo que uno de los cajeros automáticos de esa Cooperativa no está acondicionado para el ingreso de las personas con

limitaciones físicas. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y amparó los derechos colectivos invocados. En consecuencia, ordenó a la Cooperativa Financiera de Antioquia que construyera una rampa en el cajero automático ubicado en la calle 41 número 43-170 de la ciudad de Barranquilla para que las personas con limitaciones físicas tuvieran acceso a dicho cajero. El Juzgado concluyó que la Cooperativa Financiera de Antioquia omitió adecuar dicho cajero con los requisitos especiales para el ingreso de las personas con limitaciones físicas, requisitos que se encuentran previstos en la Ley 361 de 1997. Que, por ende, era evidente que se causó un daño para la población con limitaciones a cargo de la Cooperativa demandada y que debía ser reparado. Por otra parte, como las pretensiones del actor popular prosperaron el juez reconoció un incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de los demandados. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 15 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal explicó que de las pruebas aportadas al expediente se concluía que el señor Ariel González Jiménez interpuso acción popular contra la Cooperativa Financiera de Antioquia por los mismos hechos y buscando la protección de los mismos derechos colectivos invocados por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia en

la nueva acción popular. Que la demanda interpuesta por el señor González Jiménez la conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Que, el siete de diciembre de 2009, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, en el que se incluyeron todas las pretensiones que se formularon en la acción popular presentada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia. Que todo lo anterior permitía inferir que se configuró cosa juzgada, pues existe una identidad en cuanto a los demandados y a los derechos colectivos que se consideran vulnerados. Finalmente, dijo que si se buscaba la ejecución de lo acordado en el pacto de cumplimiento, debió iniciarse un incidente de desacato, pero, de ninguna manera, interponerse una nueva acción popular. La solicitud de eventual revisión Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, el actor popular solicitó “que se envíe la presente acción popular, ante el Honorable Consejo de Estado, para que se de (sic) aplicación al mecanismo de revisión eventual en esta acción popular, como un recurso extraordinario (…) con el fin de unificar la jurisprudencia.” El expediente se recibió en esta Corporación el 8 de abril de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la providencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las

Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la

respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la

solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la providencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimidad y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 18 de febrero de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de febrero de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. El solicitante sólo dijo que interponía el mecanismo de revisión eventual “para unificar la jurisprudencia”, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesaria dicha unificación. Es decir, no identificó los aspectos que, a su 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido

tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” juicio, ameritan la revisión de la sentencia del 15 de diciembre de 2010 ni explicó las razones en que fundamenta la petición. Es cierto que el propósito del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, pero no es suficiente que los interesados se limiten a manifestar que piden la revisión de una sentencia o de una providencia que ponga fin al proceso con ese fin. Por el contrario, es deber de los interesados demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple con el propósito de este mecanismo. En este caso, el señor Yury Antonio Lora Escorcia no cumplió con ese deber, por ende, no se seleccionará para revisión la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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