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CE-08001-33-31-002-2007-00286-01(AP)REV-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-002-2007-00286-01(AP)REV-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Legitimación para la solicitud de coadyuvantes Al respecto, advierte la Sala que los señores Edilberto Escobar Cortes y Laureano Verdeza Garavito, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla quien, a pesar de haber sido demandado dentro de la acción popular, apoyó las pretensiones del actor popular, formularon la solicitud de revisión eventual, por lo que se cumple con el requisito de legitimación. Además, la sentencia la profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico. REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Improcedente para reabrir debate probatorio. No constituye una instancia adicional o un recurso / REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Procede solamente para unificación jurisprudencial En la solicitud de revisión eventual presentada por los coadyuvantes se señala la necesidad de que esta Corporación adopte una posición unificadora frente a las instituciones jurídicas como la novación, la compensación y cobro de lo no debido en desarrollo de los contratos de concesión de servicios públicos esenciales y “la forma de argumentarlos y pretender hacerlos valer en defensa de actuaciones contrarias a la Constitución y la Ley, por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. de Barranquilla”. Sin embargo, en la solicitud no se indica, en concreto, frente a cuál pronunciamiento o desarrollo jurisprudencial resulta contradictoria la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el tema específico que señalan los solicitantes. De otra parte, la Sala observa que tales instituciones jurídicas, además de no ser temas propios de la acción popular y de

su desarrollo jurisprudencial, están referidos a una situación particular y concreta de un convenio administrativo entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y TRIPLE A S.A. E.S.P. y, por tanto, el análisis que proponen los solicitantes conduciría indefectiblemente a un examen probatorio que desnaturaliza la finalidad del mecanismo de revisión eventual, pues, como se indicó, este mecanismo no puede considerarse como una instancia más o un recurso, porque su propósito es el de unificar la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-33-31-002-2007-00286-01(AP)REV

Actor: AUGUSTO NOEL GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 19 de noviembre del 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos colectivos invocados en ejercicio de la acción popular.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Augusto Noel García Rodríguez, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales considera vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la

sociedad Triple A S.A. E.S.P. al suscribir el Convenio 99083 del 28 de mayo del 2009. Mediante Acuerdo 0023 de junio 6 de 1991, el Concejo de Barranquilla autorizó al entonces Alcalde Mayor para que participara como accionista mayoritario en la creación de una sociedad de economía mixta cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que se denominó Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. “TRIPLE A S.A. E.S.P.”. En el mencionado Acuerdo se estableció que el aporte del Distrito a la sociedad consistiría en la concesión1 por 20 años de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la prestación de los servicios públicos y, a cambio de ello, el ente territorial recibiría unas regalías que debía pagar TRIPLE A S.A. E.S.P. que se destinarían al pago de pensiones de los jubilados y a deudas que las Empresas Públicas del Distrito tenían con el Banco Popular. Mediante el Convenio 99 083 del 28 de mayo de 1999, el Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla declaró a paz y salvo a TRIPLE S.A. E.S.P. y extinguida su obligación del pago de las regalías o rendimientos por la concesión para sustituirla por la obligación de TRIPLE A S.A. E.S.P. de participar con recursos propios en la financiación del Plan de Inversiones en Acueducto y Alcantarillado en la zona suroccidente de Barranquilla, que se debía ejecutar en el período 1999 - 2002.

1 A partir de octubre de 1993. El actor sostiene que la Administración Distrital no calculó el valor total de la obligación por concepto de pago de regalías que faltó por recibir durante el término de la concesión, con el fin de comparar este valor con el que iba a invertirse en las obras del Plan de Inversiones, de manera que la sustitución de la obligación compensara la que inicialmente se había estipulado por la concesión. Según los cálculos del demandante, el valor de las regalías por recibir era significativamente mayor que las inversiones que se ejecutaron, por lo que el pago de la diferencia debió ser exigida a TRIPLE S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a TRIPLE S.A. E.S.P. a restituir la suma de $87.958.079.501, actualizada desde la fecha de celebración del Convenio 99 083 del 28 de mayo de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, pidió el pago de intereses moratorios sobre la anterior suma y el reconocimiento del incentivo económico equivalente al 15 por ciento del valor total de las sumas de dinero que TRIPLE A S.A. E.S.P. deba restituir. Trámite. La demanda fue admitida el 23 de noviembre del 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque la nueva administración considera que el ente territorial debe ser resarcido por la gravísima lesión patrimonial de la cual ha sido víctima por parte de anteriores administraciones.

TRIPLE A S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual propuso excepciones de mérito y explicó que en el caso, existió una “novación” de la obligación, lo que no significa que deba “pagarse la misma suma” sino “hasta la suma equivalente a aquélla que hubiese tenido que pagar por concepto de regalías”. Negó que hubiera existido el desequilibrio económico al que hace referencia el demandante. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 13 de mayo del 2008 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida ante la falta de fórmula de arreglo. Posterior a esta diligencia, se vincularon los señores Edilberto Escobar Cortés y Laureano Verdeza Garavito como coadyuvantes. Fallo de primera instancia. El 31 de marzo del 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por TRIPLE S.A. E.S.P., así: “las de pago, compensación, novación, cobro de sumas no debidas, cálculos errados, ausencia de obligación de cobro de dinero nunca prestado, de modo que no hay capital por restituir, pago y exigencia anticipada de una obligación ya pactada y todavía no vencida, inexistencia de violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público”. Como consecuencia de lo anterior, no accedió a las pretensiones ni al reconocimiento del incentivo a favor del actor y de los coadyuvantes. Con base en las pruebas aportadas al proceso, entre ellas un dictamen pericial,

concluyó que al confrontar el valor que debió pagar TRIPLE A S.A. E.S.P. por las regalías correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1999 y el 19 de octubre del 2013, con el valor de las inversiones efectuadas, se presenta un saldo a favor de TRIPLE A S.A. E.S.P. Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que TRIPLE S.A. E.S.P. pagó regalías por el uso de los bienes directa o indirectamente afectados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo entregados por el Distrito de Barranquilla, desde antes de que se celebrara la concesión. Recursos de apelación. El Ministerio Público señaló que el a quo no tuvo en cuenta el control excepcional que la Contraloría General de la Nación realizó el 30 de marzo del 2007 del contrato de suscripción de acciones que celebró el Distrito de Barranquilla con TRIPLE A S.A. E.S.P. y en el que se plasmaron distintas irregularidades. El Concejo nunca autorizó al Alcalde Distrital de Barranquilla para extinguir la obligación del pago de las regalías a favor del Distrito, por lo que se extralimitó en sus funciones. Los valores que se denominaron en el fallo de primera instancia como anticipos, corresponden al 1.5 por ciento de las regalías acumuladas entre los años 1992 y 1993 y que debían ser pagadas por TRIPLE A S.A. E.S.P. por tener a su cargo el uso de los bienes muebles e inmuebles aportados por el Distrito de Barranquilla, por lo que no puede haber novación sobre una obligación clara, expresa y exigible

a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. La novación consistió en cambiar la obligación de pagar unas regalías para ser destinadas a unos fines específicos, por la de pagar la misma suma pero con destino al Plan de Inversiones. En tales condiciones, para que el Alcalde Distrital declarara a paz y salvo a TRIPLE A S.A. E.S.P. debía calcular el valor total de la obligación de pagar regalías y determinar si dicho valor iba a ser equivalente al invertido en las obras del Plan de Inversiones, por lo que se lesionó el patrimonio público al no haberse realizado tal equivalencia para la firma del Convenio. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación en el que insistió en que al extinguirse el pago de las regalías hasta el año 2013, como se había pactado en el contrato de concesión, sin realizarse una proyección financiera frente a la nueva obligación que deriva del Convenio 99 083 que es mucho menor, se configura un grave atentado contra el patrimonio público y la moral administrativa. Criticó que el Juez haya tenido en cuenta los cálculos realizados por los peritos frente a los valores pagados por TRIPLE A S.A. E.S.P. desde antes de la firma del contrato de concesión y que fueron actualizados a pesos de 1999, lo que permitió concluir que desapareció el saldo a favor del Distrito. Los coadyuvantes afirmaron que al haber desaparecido la obligación de pagar las regalías en cabeza de TRIPLE A S.A. E.S.P., el valor restante que debió pagar la sociedad por tal concepto debe ser restituido al Distrito. Señalan que el contrato de concesión empezó a regir el 1º de octubre de 1993 y su duración sería de 20

años, por lo que deben tenerse en cuenta son esos pagos efectuados durante la vigencia del contrato. También se opusieron a los cálculos realizados en el dictamen pericial, en especial a las tasas aplicadas para determinar el valor de las regalías y del Plan de Inversiones. Fallo de segunda instancia. El 19 de noviembre del 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del a quo2. Consideró que la sociedad TRIPLE A S.A. E.S.P. pagó unos valores correspondientes a anticipos de regalías durante el período de junio de 1992 al 19 de octubre de 1993, los cuales no pueden ser desconocidos por el Distrito de Barranquilla dentro de la posterior concesión, pues está probado que esos pagos se destinaron al pago de mesadas pensionales adeudadas por el ente territorial y que se recibieron a título de anticipo de la concesión, pues no de otra forma podrían haber ingresado al presupuesto de la Administración. El Convenio 99 083 del 28 de mayo de 1999 es una novación o sustitución de las obligaciones contenidas en el contrato de concesión por la de efectuar aportes al Plan de Inversiones en Acueducto y Alcantarillado en la zona suroccidental de Barranquilla. Con fundamento en la normativa que regula la novación en el Código Civil3, concluyó el ad quem que en el mencionado Convenio existió un acuerdo entre las mismas partes del contrato de concesión en el que cambió el objeto de la obligación primigenia para que, en su lugar, sólo tenga que cumplirse la originada en el convenio. No existe un requisito legal de la novación que determine la equivalencia económica entre las prestaciones sustituidas.

Frente a los argumentos de los coadyuvantes señaló que en ellos se desconoce la existencia de la novación y, por tanto, al tratarse de obligaciones diferentes, esto es, la primigenia y la sustituida, los cálculos de la tasa de descuento para las regalías y de la inflación para las inversiones son distintos, máxime cuando la nueva obligación debía cumplirse en un plazo de 3 años mientras que las regalías se proyectaron a 20 años. En cuanto a la fecha a partir de la cual debía tenerse en cuenta el pago de las regalías, estimó que los Acuerdos y el Decreto que autorizaron su celebración no son por sí solos títulos jurídicos que originen la obligación de pagar regalías, ya que para que surgiera a la vida jurídica ésta obligación tenía que celebrase un contrato. En relación con el informe de la Contraloría General de la República afirmó que si bien en él se evidencian unos hallazgos fiscales, ello no prueba per se la vulneración de un derecho colectivo, máxime cuando se han tenido en cuenta 2 El Magistrado Ángel Hernández Cano salvó su voto. (fls. 934 a 947 c.p.) 3 Arts. 1687 y 1690 C.C. otros medios probatorios, especialmente los experticios que dan pleno convencimiento para fallar. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL Los coadyuvantes solicitan la revisión de la providencia dictada en segunda instancia porque convalida una supuesta novación de obligaciones contenida en el Convenio 99 083 del 28 de mayo del 2009, que extralimitó las funciones otorgadas por el Concejo Distrital al Alcalde de Barranquilla. Además, el Convenio no contó

con los estudios previos que permitieran conocer cuantitativamente las obligaciones con exactitud. El Distrito omitió su deber de vigilancia y control con lo que permitió que la Empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. de Barranquilla, realizara “una serie de artimañas y argucias jurídicas” para apoderarse indebidamente del capital accionario del ente territorial. Resalta que los argumentos expuestos en el salvamento de voto deben ser analizados por el Consejo de Estado a través del mecanismo eventual de revisión, pues son contundentes en explicar que no se dio la figura de novación de las obligaciones. El convenio lo que hizo fue una variación de la destinación de los recursos, ya que la fuente de las supuestas obligaciones novadas es la misma – regalíasa lo que adicionalmente se redujo el plazo o desembolso inmediato para la realización de unas obras de acueducto y alcantarillado. Finalmente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico contiene elementos de suma importancia para la unificación de la jurisprudencia contencioso administrativa, no solo en cuanto al enfoque conceptual de las instituciones jurídicas de la novación, compensación y cobro de lo no debido en desarrollo de los contratos de concesión de servicios públicos esenciales, sino la forma de argumentarlos y pretender hacerlos valer en defensa de actuaciones contrarias a la Constitución y la Ley, por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. de Barranquilla, empresa constituida con capital público mayoritario, que ha desaparecido inexplicablemente ante la mirada omisiva de las autoridades distritales. El Distrito de Barranquilla, luego de reiterar los argumentos expuestos en el

trámite del proceso, indica que es procedente la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque en ella se aborda un tema que “merece tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que resulta indispensable fijar una posición unificadora”. Además, porque se trata de “un tema que no ha sido muy desarrollado jurisprudencialmente”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 19 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo considerado en el auto de 17 de febrero de 2010, dictado en el proceso radicado con el número 23001-23-31-000-2007-00325-02, C.P. Doctora María Nohemí Hernández Pinzón.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, prevé: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal

Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión

eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia que busca garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo4. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Esto, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado 4 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. por la jurisprudencia. Además debe examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada5.

Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular6. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia7. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión. Caso concreto. Al respecto, advierte la Sala que los señores Edilberto Escobar Cortes y Laureano Verdeza Garavito, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora y el Distrito 5 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de

14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 6 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 7 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla quien, a pesar de haber sido demandado dentro de la acción popular, apoyó las pretensiones del actor popular, formularon la solicitud de revisión eventual, por lo que se cumple con el requisito de legitimación. Además, la sentencia la profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico. En cuanto al requisito de oportunidad, se observa que la sentencia, cuya revisión se pide, se notificó por edicto fijado el 2 de febrero del 2010 y desfijado el 4 siguiente, es decir que el término de los ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 5 de febrero y venció el 16 de febrero del 2010. Los coadyuvantes y el Distrito de Barranquilla radicaron la solicitud de revisión eventual el 8 y el 12 de febrero del 2010, respectivamente, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, en tiempo. Ahora bien, la Sala observa que con las solicitudes de revisión se pretende plantear nuevamente la controversia de fondo analizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues hacen referencia directa a los argumentos que, como partes, expusieron los solicitantes en las distintas etapas procesales en las

que intervinieron, todo lo cual evidencia que, a través de este mecanismo de revisión eventual, lo que se busca es crear una nueva instancia dentro del trámite de la acción popular, ante su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal. De otra parte, en la solicitud de revisión eventual presentada por los coadyuvantes se señala la necesidad de que esta Corporación adopte una posición unificadora frente a las instituciones jurídicas como la novación, la compensación y cobro de lo no debido en desarrollo de los contratos de concesión de servicios públicos esenciales y “la forma de argumentarlos y pretender hacerlos valer en defensa de actuaciones contrarias a la Constitución y la Ley, por parte de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. de Barranquilla”. Sin embargo, en la solicitud no se indica, en concreto, frente a cuál pronunciamiento o desarrollo jurisprudencial resulta contradictoria la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el tema específico que señalan los solicitantes. De otra parte, la Sala observa que tales instituciones jurídicas, además de no ser temas propios de la acción popular y de su desarrollo jurisprudencial, están referidos a una situación particular y concreta de un convenio administrativo entre la Alcaldía Distrital de Barranquilla y TRIPLE A S.A. E.S.P. y, por tanto, el análisis que proponen los solicitantes conduciría indefectiblemente a un examen probatorio que desnaturaliza la finalidad del mecanismo de revisión eventual, pues, como se indicó, este mecanismo no puede considerarse como una instancia más o un recurso, porque su propósito es el de unificar la jurisprudencia. En cuanto a la solicitud de revisión eventual que formula el Distrito de Barranquilla,

se hacen extensivos los argumentos antes expuestos. Además, no se explica concretamente cuál de los temas tratados por el Tribunal Administrativo del Atlántico es el que requiere una posición unificada o desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación y que pueda servir de parámetro o fundamento para la solución de casos similares. En consecuencia, para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 19 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente Con salvedad de voto

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E) VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Aclaro voto Aclaro voto

WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA Ausente con excusa

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA Aclaro voto BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Aclaro voto

MAURICIO TORRES CUERVO ALFONSO VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO Aclara voto

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