CE-08001-33-31-002-2009-00026-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-002-2009-00026-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-002-2009-00026-01(AP)REV
Actor: MANUEL PEÑA GALINDO
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA E.S.P Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del siete de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Manuel Peña Galindo interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos (i) de acceso a los servicios públicos y a que
su prestación sea eficiente y oportuna, (ii) de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (iii) a la seguridad y salubridad públicas y (iv) al goce de un ambiente sano, que consideró vulnerados por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.S.P. y el Distrito de Barranquilla. Adujo que el barrio El Terminal de esa ciudad no cuenta con el servicio de alcantarillado desde hace 30 años. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del siete de febrero de 2011, amparó los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano. En consecuencia, ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que, en el término de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, implementara un sistema de alcantarillado en el barrio El Terminal de la ciudad de Barranquilla. El Juzgado concluyó que el Distrito demandado omitió implementar un sistema de alcantarillado en el barrio El Terminal. Que esa omisión vulneró los derechos colectivos de los habitantes de ese barrio. Como las pretensiones del actor popular prosperaron y la demanda se interpuso con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, el Juzgado concedió un incentivo económico a favor del actor por la suma de $ 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de los demandados. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 10 de agosto de 2011, confirmó el amparo de los derechos colectivos, por cuanto el Distrito de
Barranquilla tiene la obligación constitucional y legal de adelantar las gestiones administrativas necesarias para incluir al barrio El Terminal en el sistema de redes de acueducto y alcantarillado. Que la falta de alcantarillado pone en riesgo los derechos colectivos de los habitantes de ese barrio. Que, por eso, era necesario confirmar el amparo de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, el Tribunal revocó el incentivo económico que se le había concedido al demandante, porque no existía ninguna disposición que permitiera reconocerlo. La solicitud de eventual revisión En memoriales del 21 y 25 de octubre de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 10 de agosto de 2011. El solicitante hizo un recuento sobre los requisitos de procedencia del recurso de eventual revisión para concluir que la solicitud cumple con todos los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia. En cuanto al requisito de la sustentación, dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. Para demostrar la contradicción alegada, citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida en el expediente 2005-00357-01, en la que se reconoció el incentivo económico, pese a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, mientras que la Sección Tercera, en la sentencia proferida en el expediente 199600256-01, se abstuvo de reconocer el incentivo económico porque, a la fecha en que se dictó es providencia, las disposiciones que autorizaban ese incentivo
fueron derogados por la Ley 1425. El expediente se recibió en esta Corporación el 16 de enero de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la
que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, el actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del siete de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la
solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 21 de octubre de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de octubre de 2011 y se reiteró el 25 de octubre de ese mismo año. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 10 de agosto de 2010. En principio, la contradicción entre las sentencias del Consejo de Estado a las que se refiere la parte solicitante haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en esa providencia se acogió la Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”
posición que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2011 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 10 de agosto de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-3331-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección