CE-08001-33-31-002-2010-00338-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-002-2010-00338-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque la disparidad de criterios sobre cobro de impuesto de alumbrado público se predica entre una sentencia de acción popular y una de acción de cumplimiento Debe la Sala resaltar el hecho de que una de las sentencias invocadas como fundamento de unificación fue proferida dentro de una acción de cumplimiento, proveído éste que no es útil para efectos de decidir acerca de la unificación jurisprudencial, pues la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es clara en advertir que sólo serán objeto de escogencia aquellas expedidas dentro de acciones populares o de grupo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009-ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 –
00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-002-2010-00338-01(AP)rev
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE - CORDOBA; EMPRESA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A Acción Popular – Revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por
el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- LA DEMANDA El ciudadano Juan Carlos Vargas Sánchez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Canalete – Córdoba y la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Sírvase ordenarle a le empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (Electricaribe) que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9, y 186 de la Ley 142/94 y demás normas concordantes. Al igual que el artículo 8 del Decreto 2223/96, recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007. Así mismo, quiero informarle a su señoría, que mi pretensión no va encaminada a que la empresa Electricaribe no cobre el impuesto de alumbrado publico (sic), sino a que dicho cobro no se haga dentro de la factura que la empresa mensualmente le envía al usuario por razón del consumo, ya que de seguirlo haciendo como lo viene haciendo, se seguirían vulnerando las normas y precedentes ya reseñados en
líneas precedentes. Por lo tanto, amen (sic) de ordenarle que en lo sucesivo se abstenga de efectuar dicho cobro dentro de la factura que mensualmente le envía al usuario por razón dl consumo, sírvase sugerirle que efectúe dicho cobro en factura separada, pero no dentro de la que mensualmente le envía a sus usuarios por razón del consumo. (…)” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ha estado incluyendo en las facturas de cobro por consumo mensual, el cobro del impuesto de alumbrado público. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 18 de enero de 2012, negó la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la demandante, por considerar que no se demostró violación alguna, toda vez que el cobro del impuesto de alumbrado público se había hecho conforme al Acuerdo Municipal proferido por el Concejo Municipal de Canalete, el cual goza de presunción de legalidad. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los
contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia1. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado.
6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. El caso concreto La parte demandante solicita se revise la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en lo concerniente al cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, pues afirma fueron desconocidas las disposiciones jurídicas que rigen el asunto, así como los precedentes jurisprudenciales que existen. Destacó que el asunto requería de la unificación de jurisprudencia, en la medida en que había sido tratado de forma distinta por el Consejo de Estado y trajo a colación una sentencia identificada con el número 2004-00237-013, emitida dentro de una acción popular, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se aceptó que las empresas de servicios públicos domiciliarios cobraran a los usuarios el mencionado impuesto, y la 2004-02394-014, esta última dictada por la Sección Quinta de la misma Corporación dentro de una acción de cumplimiento, mediante la cual se señaló la imposibilidad de incluir en las facturas de cobro de los servicios prestados, el impuesto de alumbrado público. Debe la Sala resaltar el hecho de que una de las sentencias invocadas como
fundamento de unificación fue proferida dentro de una acción de cumplimiento, proveído éste que no es útil para efectos de decidir acerca de la unificación jurisprudencial, pues la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es clara en advertir que sólo serán objeto de escogencia aquellas expedidas dentro de acciones populares o de grupo. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación5 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP),
M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra.
Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha 3 Magistrado Ponente Ramiro Saavedra Becerra. 4 Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” 7.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 7 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA