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CE-08001-33-31-003-2007-00072-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-003-2007-00072-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No es escenario para controvertir fallo del a quo En efecto, la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia, en la cual se pueda reabrir el debate probatorio puesto que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que precedieron. De manera que la revisión eventual de modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya litigados y decididos en el proceso respectivo, puesto que su fin no puede ser diferente a la unificación de la jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00072-01(AC)

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTRO Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de agosto de 2010, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007, el señor Yuri Antonio Lora Escorcia instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Santa Lucía (Atlántico), el Concejo del ente territorial citado, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses sociales y colectivos de los usuarios del servicio público y la moralidad administrativa los cuales se habrían vulnerado por las entidades demandadas, como consecuencia del cobro mensual en la factura a los usuarios del servicio de energía eléctrica, del impuesto al alumbrado público (fls. 1-4 cuad. ppal.).

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el día 9 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción popular incoada por el señor YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la alcaldía del

municipio de SANTA LUCIA, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS con fundamento en las razones vertidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 286-289 cuad. ppal.).

3. En escrito presentado el 19 de marzo de 2010, la parte actora interpuso recurso

de apelación contra la anterior decisión (fls. 291-297 cuad. ppal.).

4. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 314-329 cuad. ppal.).

5. El 26 de octubre de 2010, el señor Yuri Antonio Lora solicitó al Tribunal aludido el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia; lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos:

“(…). Hago esta petición de parte, para que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares la seleccione, para su eventual revisión, por ser esta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición, la formulo dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación con la cual se pone fin al respectivo proceso. Por lo que solicito de este Honorable Tribunal Administrativo, que dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de esta petición, remita el expediente con destino a la correspondiente Sala o Sección del Consejo de Estado, para que dentro de Ley resuelva sobre la selección, o no” (fl. 327 cuad. ppal.).

II. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de

20091 y lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 20102, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de agosto de 2010, presentada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia. Así pues, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo. ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso Administrativa. iii) De conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, de la solicitud de selección para su eventual revisión de providencias definitivas proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. 2 Publicado en el Diario Oficial No. 47.862 del 14 de octubre de 2010. iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente. v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo.

  1. Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos: - Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia. - Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.

La Sala Plena de esta Corporación, en el auto aludido –se reitera– se pronunció acerca del sentido y el alcance del mecanismo de revisión eventual, dejando claro, para el efecto, que dicho mecanismo no supone un nuevo recurso y que la finalidad del mismo reside únicamente en la unificación de jurisprudencia, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes. En efecto, la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia, en la cual se pueda reabrir el debate probatorio puesto que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que precedieron. De manera que la revisión eventual de modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya litigados y decididos en el proceso respectivo, puesto que su fin no puede ser diferente a la unificación de la jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad del fallo correspondiente, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la

labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes3, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”4 Así las cosas, el mecanismo de revisión, más que un control de legalidad respecto del fallo respectivo, lo cual resulta improcedente, propugna por la garantía de una jurisprudencia armónica y unificada que garantice y respete los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial. En síntesis, para la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 En el presente caso se trata de una acción popular iniciada con ocasión de una

actuación administrativa en la cual, al parecer, habría incurrido la entidad pública demandada, razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer del asunto. De igual forma, esta Sección es competente, en los términos del Acuerdo 117 de 2010. Se trata de una solicitud de parte, presentada de manera oportuna, la cual versa sobre una providencia que puso fin al proceso, toda vez que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 3 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

5 Ibidem. En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena, a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones

normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. El accionante solicitó que se seleccionara para su revisión la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, en relación con el citado escrito la Sala observa que el actor pretende controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el a quo, comoquiera únicamente se limitó a solicitar que se remitiera el presente asunto a esta Corporación para que se decidiera respecto de la revisión o no de la pluricitada sentencia de segunda instancia, lo cual resulta improcedente en relación con la finalidad del mecanismo de revisión eventual al tratar de confundirlo con una tercera instancia, circunstancia que, a todas luces, deja entrever la intención del accionante de acudir a tal mecanismo –se insiste– para que esta Corporación efectúe un control de legalidad respecto del citado fallo, desconociendo, de esta manera, el propósito único del aludido mecanismo. Así las cosas, se denegará la solicitud de revisión eventual presentada por la parte demandante respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de agosto de 2010. Segundo. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ HERNAN ANDRADE RINCON

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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