CE-08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Noción y alcance / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No puede tomarse este mecanismo como una instancia adicional del proceso / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No opera el principio no reformatio in pejus Las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente…En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan…no opera este principio…De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que no exista tema apelado -técnicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Finalmente, si la libertad para revisar no fuera absoluta el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso, y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión sino pudiera decidir sin restricción. En estos términos, quien propuso la revisión, ni la
parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el ministerio público, pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 de 2009
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - El juez de la acción popular debe ceñirse al principio iura novit curia / ACCION POPULAR - El juez que resuelva esta acción debe referirse a todos y cada uno de los derechos colectivos invocados En este orden de ideas debe precisar la Sala, antes de avanzar en el tema, para que a partir de él se ordenen las providencias en esta materia, que la primera responsabilidad que tiene el juez de las acciones populares es la de resolver, de manera concreta, sobre todos y cada uno de los derechos colectivos invocados por el actor, para respetar aquella disposición del código de procedimiento civil que ordena decidir sobre cada uno de los puntos contenidos en la demanda y en la contestación. La Sala echa de menos que tanto en la primera instancia como en la segunda -como aconteció en el caso concreto-, los jueces se abstuvieron de considerar por qué ninguno de los derechos colectivos invocados se consideró vulnerado. Y es que la carga argumentativa no debe ofrecerse en bloque, es decir, dando una misma razón para todos los derechos colectivos –salvo casos especialesporque perfectamente los motivos por los cuales se viola o no se viola -o amenazaalguno de ellos no coinciden con las razones para negar o conceder los demás. Y esto debe quedar claro en la providencia de cada instancia. Este deber judicial se apoya en el principio iura novit curia, según el cual basta con que
al juez le acrediten los hechos –por lo menos en las acciones popularespara que con su conocimiento técnico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten. Con esta misma lógica se hace evidente que también puede acontecer que unos sean los derechos invocados como amenazados o vulnerados, pero que otros sean los trasgredidos, situación en la que el juez puede impartir la orden protectora, siempre que los hechos alrededor de los que se trabó la litis hayan sido los mismos desde que empezó el proceso, porque esto garantiza el derecho de defensa del demandado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y aplicación del principio iura novit curia, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009 EXP. 25000-23-25-000-2004-02418-01(AP). CP. Enrique Gil
Botero POBLACION CON DISCAPACIDAD - Acepción / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Constan de amparo constitucional / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Mecanismos de protección a la luz de la Constitución Política El ordenamiento constitucional y legal vigente es prolífico… en incorporar figuras, medidas e instrumentos de protección y reconocimiento en favor de las personas que padecen de discapacidad física, sensorial o sicológica… para alcanzar su inclusión social, política y económica, lo que se manifiesta, hoy, en una cantidad amplia de preceptos que tienden a su protección especial, o reforzada en el lenguaje constitucional moderno…De este conjunto de disposiciones se infiere, sin dubitación alguna, la conformación y existencia de un haz de principios y garantías
específicas creadas por el Constituyente en favor de la población discapacitada, disminuida y vulnerable de la sociedad. El Constituyente se interesó por su situación personal, y también por su posición al interior de la sociedad, y por eso les brindó un reconocimiento y tratamiento particular…Claro está que la acepción de discapacidad es bastante amplia, y tiene un significado primordialmente clínico y médico, pero con innegables efectos jurídicos, que son los que la Constitución rescató para el derecho, para bien de quienes integran esa población… Por esta razón la Constitución Política establece diversas formas de protección, según la afectación que produce la minusvalía. Por ejemplo, exige la atención especial para quienes tienen problemas de acceso al aprendizaje; o de inclusión en la vida laboral, para quienes carecen objetivamente de ellas por razón de su condición psicofísica; o de cuidado alimentario y de la salud, para los que tienen en riesgo la vida; o de garantía de la movilidad, para que no se excluyan de la vida cotidiana a los que no pueden movilizarse con facilidad; entre otros fines que persiguen las distintas necesidades de protección de la condición humana. El reconocimiento jurídico de las personas disminuidas corporalmente se trasformó, para bien suyo, en los últimos años, y de su mano se rescató la condición humana misma, porque pasó de ser un simple problema médico individual, propio de un paciente, a convertirse en un asunto jurídico y político, propio de un ciudadano que conforma un grupo con entidad constitucional. De esta manera surgió, en términos jurídicos, una doble perspectiva de las garantías de los limitados sicofísicos: i) la ratificación
de sus derechos fundamentales, que les asegura una vida digna más llevadera y equiparada a la de las demás personas, por lo menos a la luz de estos derechos; y ii) la conformación de grupo de especial interés para el Estado y la sociedad, que adquiere -por ese sola circunstanciauna identidad que les facilita la visualización jurídica, política y económica, y la acción como grupo con derechos, que empiezan a trascender los individuales, para que nazcan los colectivos, los de ellos y los de otros, pero especialmente los suyos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 762 DE
2002 POBLACION CON DISCAPACIDAD - Marco legal / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Normas y tratados de derecho internacional que los ampara Es necesario hacer referencia a otras normas, de rango legal y reglamentario, que completan el universo de disposiciones que contiene las garantías de la población vulnerable del país. Además, el derecho internacional hace referencia a los siguientes convenios: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo -Convenio 159-; la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental -AG.26-2856, del 20 de diciembre de 1971-; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones UnidasResolución 37-52, del 3 de diciembre de 1982-; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador -1988-; los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental -AG46-119, del 17 de diciembre de 1991-; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano –AG-RES. 1249 -XXIII-O-93-; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -AG.48-96, del 20 de diciembre de 1993-; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos -157-93-; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano –AG-RES. 1356 -XXV-O95-; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano -Resolución AG-RES. 1369 -XXVI-O96… En este sentido, la Sala no tiene duda de que la Constitución Política de 1991, y las leyes que la desarrollan, asignan muchos derechos o medidas de protección a los discapacitados con la misma configuración que los que tienen las personas sin discapacidad. Pero también observa, y esto es lo interesante, que el ordenamiento creó otros derechos, exigibles por este grupo de personas, y asignados por la sola limitación física, síquica o sensorial. Se trata, en unos casos, de derechos subjetivos –como los laborales y los de la seguridad social-; en otros,
de derechos de corte económicos, social y cultural; y algunos más alcanzan la calidad de derechos colectivos, cuya explicación apenas está desarrollando el ordenamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 13 Y 24 / LEY 361 DE 1997 / LEY 762
DE 2002 / DECRETO 1.660 DE 2003 / DECRETO 1.538 DE 2005
ACCION POPULAR - No es subsidiaria de las demás acciones contenciosas / ACCION POPULAR - La existencia de otras acciones contenciosas no inhibe el ejercicio de la acción popular puesto que la misma procede de manera directa Uno de los aspectos que ha concitado el estudio de las acciones populares, cuando a través suyo se busca la protección de los derechos colectivos de la población limitada física, síquica y sensorialmente, por actuaciones materiales de la administración, que reflejan el incumplimiento de las leyes o los actos administrativos que ordenan determinadas actuaciones, ha sido el debate sobre la procedencia de esta acción, teniendo en cuenta que también existe la acción de cumplimiento para satisfacer el mismo propósito… Sobre este tema la Sala retomará y dejará establecida la orientación para su solución en asuntos similares. En este sentido, se aclara, con fines de orientación propia de una sentencia de revisión de una acción popular, que la existencia de otras acciones contenciosas no inhibe el ejercicio de la acción popular, porque se encuentra establecido que ésta no es subsidiaria de las demás. Por el contrario, se trata de un mecanismo procesal autónomo, que goza de identidad y configuración propia, cuyo ejercicio
sólo está limitado por la existencia real de derechos colectivos efectivamente involucrados en un caso concreto. Con esta lógica las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación -también la Sala Plenahan defendido, en particular, la independencia de la acción popular frente a las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, cumplimiento y contractual, que si bien se crearon para hacer exigibles objetos e intereses jurídicos propios, también es posible que sirvan para los mismos efectos, o para algunos parcialmente parecidos. En estos términos, queda establecido, por vía de jurisprudencia vinculante en esta materia, que la acción popular no es residual en su ejercicio frente a las demás acciones contenciosas, de allí que procede de manera directa, sin necesidad de agotar otras opciones judiciales, siempre que satisfaga los elementos que la configuran en el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía y alcance de la acción popular, ver Consejo de Estado, Sección Primera sentencia del 6 de mayo de 2010 exp. 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP). CP. María Claudia Rojas Lasso POBLACION CON DISCAPACIDAD - Las edificaciones tanto públicas como privadas deben estar condicionadas para esta población / POBLACION CON DISCAPACIDAD - Término para implementar la ley 361 de 1997
La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevaso reformarse -si son anteriores a la leyrespetando las exigencias de la nueva
norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones. Incluso, se presentó un debate acerca de la exigibilidad inmediata o postergada de la ley 361 de 1997, para determinar si era necesario reglamentarla, como condición para exigir su cumplimiento. Esta Corporación sostuvo que el artículo 52 de la ley 361 estableció un término de 4 años para que las edificaciones de los particulares se adecuaran a la norma… Este enfoque demuestra que el juez no puede impartir automáticamente la orden de construir accesos o infraestructuras que cumplan este propósito, porque hay que evaluar, con rigor, las condiciones del sitio y del edificio, para determinarlo posteriormente. En esto términos, cabe formular el siguiente criterio, que sirve –y ha servidopara ponderar las circunstancias: Tanto las edificaciones públicas como las privadasque sirven para la atención al públicodeben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con especial énfasis en las que carecen de movilidad. Sin embargo, el juez debe considerar, en cada caso concreto, si las instalaciones existentes satisfacen esta exigencia, es decir, si se cuenta con medios alternativos, que garanticen la movilidad a través de lugares y accesos que cumplan las exigencias de la ley y sus reglamentos. Ahora, en caso de que la infraestructura disponible no garantice las condiciones de movilidad adecuadas, procede la protección de los derechos colectivos que se estimen vulnerados, a
sabiendas de que esto supone la realización de una inversión económica para ejecutar los trabajos.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la necesidad de adecuar las edificaciones tanto públicas como privadas y el término para ello, buscar Consejo de Estado, sentencias: del 6 de mayo de 2010 -EXP. 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP).
CP. María Claudia Rojas, sentencia del 21 de febrero de 2008, EXP 25000-23-25000-2005-00535-01(AP). CP. Marco Antonio Velilla, sentencia del 10 de mayo de
2007. EXP 50001-23-31-000-2004-90073-01(AP) CP. Gabriel Eduardo Mendoza M, sentencia de 30 de octubre de 2003 -EXP. 2002-1371, CP. Camilo Arciniegas Andrade ACCION POPULAR - Protección de las personas con limitaciones físicas / PROTECCION DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS – El transporte público también debe adecuarse para que ésta población pueda acceder al mismo sin ninguna limitación / PROTECCION DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS - Solidaridad de la comunidad y del Estado / PROTECCION DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS – Debe implementarse la existencia de señales sonoras en los semáforos ó la adecuación de las señales ya existentes, como medida para garantizar el goce de los derechos colectivos La protección de las personas con limitaciones físicas, a través de la acción popular, también comprende la posibilidad de que los sistemas de transporte les garanticen algunas condiciones mínimas para que accedan a ellos, y realicen el
derecho constitucional a la libre circulación. Esta garantía trasluce una verdadera carga de solidaridad de la comunidad y del Estado con las personas afectadas en su movilidad, porque impone la adecuación del parque automotor y del sistema de infraestructura de transporte en sí, para que pocas personas, en comparación con la comunidad en general, gocen del privilegio de movilizarse con seguridad y rapidez por la ciudad. Claro está que esta medida, en cuanto a la protección efectiva, fue menos exigente antes que ahora, es decir, recién expedidas las normas que contemplan esa protección en comparación con el presente, porque a medida que pasan los años el juez ha podido exigir una modernización del sistema de transporte que incluya el diseño y construcción acorde con las medidas vigentes… Esta disposición tiene un fin eminentemente protector de la vida y la integridad personal de quienes padecen de limitaciones. La garantía que establece no es para que se instalen semáforos, sino para que en los existentes se incorporen señales sonoras, cuya protección está dirigida a las personas con limitaciones visuales, que deben confiar al sentido del oído la percepción del mundo externo, y con eso la vida y la seguridad personal. Claro está que la protección a la población con limitaciones visuales no se reduce a la instalación de la señal sonora, sino que a ésta suelen incorporarse una serie de medidas adicionales, que garantizan la integridad física de estas personas, como la instalación de una barra metálica incrustada a la vía, que sirve de guía al transeúnte. En estos términos, esta Corporación ha protegido el derecho a la circulación por las calles de los municipios, con la debida seguridad para las
personas invidentes, ordenando hacer las adecuaciones necesarias, e inclusive el mantenimiento respectivo -en caso de que las obras y trabajos se hayan efectuado NOTA DE RELATORIA: Respecto de la necesidad de adecuar el transporte público para que puedan acceder las personas con algún tipo de discapacidad, consultar Consejo de Estado, sentencia de la Sección Primera del 26 de mayo de 2011 EXP. 25000-23-25-000-2006-00376-01(AP). CP. María Claudia Rojas. Acerca de la necesidad de proteger el derecho a la circulación por las calles de los municipios, con la debida seguridad para las personas invidentes, investigar, Consejo de Estado sentencia de la Sección Primera del 26 de mayo de 2011 – EXP. 05001-23-31-000-2004-06655-01(AP) CP. María Elizabeth García González POBLACION CON DISCAPACIDAD - Derechos colectivos que le pueden ser vulnerados / DERECHOS COLECTIVOS QUE LE PUEDEN SER VULNERADOS A LA POBLACIÓN DISCAPACIDAD - Alcance La Sala no tiene duda de que uno de los derechos colectivos que pueden alegar en su defensa las personas afectadas por la discapacidad física, síquica o sensorial son, entre otros, los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Con ocasión de ellos puede ocurrir que se pongan en riesgo los derechos de los discapacitados, como acontece cuando no se instalan señales sonoras en los semáforos de las
principales avenidas de la ciudad…Sin embargo, conviene hacer una precisión. El derecho colectivo no consiste en que se instalen semáforos ni en que se pongan señales sonoras en ellos; aunque esto no significa que no sean derechos de la población discapacitada, sólo que no tienen la naturaleza de derechos colectivospero si de otro tipo-, porque no están enunciados como tales en la Constitución Política ni en la ley 472 de 1998.En estos términos, la violación al derecho a que se instalen semáforos o señales sonoras es apenas un presupuesto para la vulneración o amenaza de otros derechos que sí son colectivos…No obstante, la finalidad de la revisión eventual de las acciones populares impone a la Sala Plena, en la perspectiva analizada hasta ahora, exhortar a las todas las administraciones públicas para que cumplan, en los términos de esta providencia de unificación, los deberes de protección, prevención y cuidado que tienen sobre las personas que padecen discapacidad –en el caso concreto, particularmente, en relación con la movilidad relacionada con la instalación de señales sonoras en los semáforos-, para que cumplan y hagan cumplir las normas que rigen las construcciones que faciliten la incorporación a la vida común de estas personas especialmente protegidas NOTA DE RELATORIA: Este fallo fue proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2013, en el cual salvó voto la consejera Stella Conto Díaz Del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO Decide la Sala Plena la revisión de la sentencia de acción popular seleccionada por la Sección Tercera -mediante auto del 23 de marzo de 2011-, proferida el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El trámite en la primera instancia 1.1. La demanda. El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, actuando en nombre propio, interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Sabanalarga
(Atlántico)-Secretaría de Tránsito Municipal, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” y “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, presuntamente vulnerados por la falta de señales sonoras en los semáforos que existen sobre las vías principales del municipio, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales.
En consecuencia, pide que se le ordene al municipio que instale las señales sonoras con el fin de evitar los peligros para la población discapacitada. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, en sentencia del 5 de mayo de 2009, por carencia de objeto para amparar, porque en el municipio de Sabanalarga no existen semáforos. 1.3. El recurso de apelación. El demandante señaló que sí existen semáforos, pero no se encuentran en funcionamiento, e indicó, además, que la alcaldía debe cumplir el art. 63 de la Ley 361 de 1997, que dispone que en las principales calles y avenidas de los distritos y municipios, donde haya semáforos, las autoridades respectivas deben instalar señales sonoras que faciliten la circulación segura de las personas con limitación visual.
2. El trámite en la segunda instancia 2.1. La sentencia de segunda instancia, cuya revisión se analizará. El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, porque no se demostró la amenaza o vulneración a los derechos colectivos, ante la carencia de objeto, teniendo en cuenta que en el municipio de Sabanalarga no existen semáforos, y sin ellos no es posible instalar señales sonoras. 2.2. La solicitud de revisión de la sentencia del tribunal. El actor deprecó la revisión de la sentencia del tribunal, petición decidida favorablemente por la Sección Tercera, mediante auto del 23 de marzo de 2011, en cuya providencia se
indicó que: “En el caso sub iudice se pone de manifiesto un conflicto donde se involucran las personas con minusvalía física visual y el Estado, que debe garantizarles ciertas condiciones mínimas de movilidad, para que gocen de las demás capacidades y aptitudes necesarias para realizar su vida laboral, familiar e incluso el goce de la vida. “Este grupo de la población colombiana, que en vigencia de la Constitución Política empezó a recibir más protección de sus derechos fundamentales, gracias a la acción de tutela, requiere ser evaluado, ahora, a la luz de los derechos colectivos , especialmente los que tocan con su condición de minusvalía, y por eso la Sala encuentra que este sólo aspecto justifica la selección de la sentencia, con el propósito para construir, a partir del caso concreto, la jurisprudencia que unifique su tratamiento, retomando los casos ya decididos, y estructurar una posición que establezca los lineamientos para proteger este grupo social, que por sus características físicas requiere una protección forzada (sic), en atención a que sus integrantes son sujetos de especial protección constitucional. “Entre otras cosas, también se considera que no está suficientemente decantada la jurisprudencia que existe sobre el derecho al espacio público y su utilización por los discapacitados, razón de más para intentar integrarla al sistema normativo que también la explica y funda. Esto significa que desde luego existe jurisprudencia al respecto, pero vale la pena integrarla a partir de este grupo especial de la sociedad, en relación con las condiciones en que tiene derecho a usarlo. “En estos términos, es procedente evaluar las decisiones que
existen sobre este tema, para unificarlas y enriquecerlas con la consolidación de una serie de acciones positivas que se deben dictar a favor de los grupos vulnerables de esta naturaleza, y consolidar el haz de garantías de sus derechos, no sólo de los fundamentales sino también de los colectivos. “Por lo expuesto, existen razones para revisar la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.” Sobre la base de estas premisas y criterios orientadores impartidos por la Sala que seleccionó la sentencia de acción popular, se analizará a continuación los aspectos pertinentes de los temas destacados allí. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de acción popular de la referencia, por selección para revisión que hizo la Sección Tercera, de la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Sala, antes de resolver el caso concreto, se ocupará de los siguientes aspectos: i) alcance de las facultades del juez cuando revisa una sentencia de acción popular, ii) los derechos colectivos involucrados en el proceso, los alegados por el actor, los que encuentra comprometidos el juez, el principio de la congruencia y el principio iura novit curia en las acciones populares, iii) el surgimiento jurídico de un nuevo sujeto de derechos: los limitados físicos, mentales y sensoriales, iv) la concreción normativa de los derechos de los discapacitados, en el nuevo ordenamiento constitucional y legal, v) los derechos de los discapacitados, vi) el cumplimiento de actos administrativos o de normas con fuerza de ley, a través de las acciones populares: La autonomía de esta
acción, vii) supuestos de protección de los derechos de las personas discapacitadas, a través de las acciones populares, viii) el caso concreto y ix) la condena en costas por temeridad de la acción.
1. Alcance de las facultades del juez cuando revisa una sentencia de acción popular.
Conviene precisar que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente –por lo menos de manera parcialal que tienen las providencias que son objeto del recurso de apelación. En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan en virtud de la ley 1.285 de 2009 –art. 111no opera este principio, por las siguientes razones: De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la 1 “Art. 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que
formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro de
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