CE-08001-33-31-003-2010-00430-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-003-2010-00430-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud en cuanto a los temas que amerita unificación jurisprudencial En efecto, la Sala no encuentra que existan razones que justifiquen revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Los argumentos de la parte solicitante no demuestran la necesidad de unificar la jurisprudencia, pues se dirigen a cuestionar que el tribunal no hubiera reconocido el incentivo económico a favor de la actora popular. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del tribunal, pero no de razones que justifiquen la revisión de la sentencia de segunda instancia. La solicitante ni siquiera explicó cuál era el propósito de unificación en este caso. Se limitó a decir que el incentivo económico era procedente porque la acción popular se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 ley que derogó el incentivo económico en acciones populares pero no ofreció verdaderas razones de unificación… En todo caso, si de lo que se trata es de unificar el tema del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, baste decir que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 2011 seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, justamente para unificar ese asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 08001-33-31-003-2010-00430-01(AP)REV
Actor: YINET BRUNILDE PAUTT SILVA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que amparó los derechos colectivos invocados por la demandante, pero denegó el reconocimiento del incentivo económico.
La demanda En ejercicio de la acción popular, la señora Yineth Brunilde Pautt Silva pidió que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Adujo que la vulneración de los derechos colectivos invocados se presenta porque la entidad demandada ha omitido reparar la carrera 38B entre calles 72 y 74 de la ciudad de Barranquilla. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla que iniciara las gestiones necesarias para que, en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de esa sentencia, incluyera en el plan de inversiones de la vigencia fiscal 2012 la
pavimentación y mantenimiento del tramo vial correspondiente a la carrera 38B entre calles 72 a 74 de la ciudad de Barranquilla. De las pruebas del proceso, el Juzgado concluyó que la carrera 38B entre calles 72 a 74 de la ciudad de Barranquilla se encuentra deteriorada. Que, en efecto, es evidente “el avanzado desgaste en que se encuentra el pavimento o asfalto que constituye la vía en mención, sin que por el contrario, el DEIP de Barranquilla haya allegado al expediente prueba alguna tendiente a demostrar las diligencias y/o actuaciones eficaces realizadas por la administración con miras a restaurar, reparar o mantener en condiciones optimas (sic) de transitabilidad la estructura vial que se ha dado cuenta, circunstancias que conllevan a declarar la vulneración del derecho colectivo en estudio”. Que, por lo tanto, el amparo de los derechos colectivos era procedente. De otro lado, el juzgado concluyó que no era posible reconocer un incentivo económico a favor de la demandante, por cuanto las normas que lo preveían fueron d La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada. El tribunal dijo que del análisis de las pruebas del proceso se evidenció que el distrito demandado no cumplió con el deber de mantener en buen estado la carrera 38B entre calles 72 y 74 de la ciudad de Barranquilla y que, por ende, vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público. En cuanto al incentivo económico, el tribunal explicó que la Ley 1425 de 2010
derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley ya no es posible reconocer el incentivo económico. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo solicitado por la señora Yineth Brunilde Pautt Silva. La solicitud de eventual revisión La actora popular, mediante apoderada judicial, solicitó la revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2012. Explicó que la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, que derogó el incentivo económico a favor de los actores populares, debe aplicarse a las acciones populares que se interpongan en vigencia de esa ley. Que como la demanda se interpuso el primero de diciembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la actora tiene derecho al incentivo económico, habida cuenta de que las pretensiones de la acción prosperaron. Que, en todo caso, la Ley 1425 de 2010 no derogó expresamente el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y que, por lo tanto, el juez puede fijar en la sentencia el monto del incentivo con fundamento en dicho artículo. Que el incentivo económico se previó para compensar a los actores populares por el desgaste y gastos procesales en los que se incurría por el ejercicio de la acción. Que, además, la decisión del tribunal vulneró el derecho a la igualdad, pues en casos similares sí se reconoció el incentivo económico a pesar de la vigencia de la
Ley 1425 de 2010. Citó los procesos 2005-04950-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, 2005-00357-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, 2006-00376-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso y 2010-000131-01, M.P. María Elizabeth García González. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el sub lite, la actora popular solicitó la revisión eventual de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que amparó los derechos colectivos invocados por la demandante, pero denegó el reconocimiento del incentivo económico.
Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 31 de octubre de 2012. La solicitud de revisión se
radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el ocho de noviembre de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. En efecto, la Sala no encuentra que existan razones que justifiquen revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Los argumentos de la parte solicitante “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” no demuestran la necesidad de unificar la jurisprudencia, pues se dirigen a cuestionar que el tribunal no hubiera reconocido el incentivo económico a favor de
la actora popular. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del tribunal, pero no de razones que justifiquen la revisión de la sentencia de segunda instancia. La solicitante ni siquiera explicó cuál era el propósito de unificación en este caso. Se limitó a decir que el incentivo económico era procedente porque la acción popular se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 —ley que derogó el incentivo económico en acciones populares—, pero no ofreció verdaderas razones de unificación. En todo caso, si de lo que se trata es de unificar el tema del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, baste decir que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, justamente para unificar ese asunto. El auto dice: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2011 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en
vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. En consecuencia, no se seleccionará la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicación número: 17001-33-31-001-200901489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.
Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección