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CE - 08001-33-31-004-2007-00022-01(AP)REV-2022

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Título
CE - 08001-33-31-004-2007-00022-01(AP)REV-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV

Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ Demandados: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación ꟷElectricaribe S.A. E.S.P en liquidaciónꟷ1 y municipio de Polonuevo La Sala Especial de Decisión No. 16 decide el mecanismo de revisión eventual presentado por Juan Carlos Vargas Sánchez frente a la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción popular promovida por ese mismo ciudadano contra Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y el municipio de Polonuevo, Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La acción popular formulada 1.1. La demanda y los escritos de oposición 1.1.1. El primero (1) de febrero de dos mil siete (2007), en ejercicio de la acción popular y actuando en nombre propio, el señor Juan Carlos Vargas Sánchez presentó demanda en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. ꟷhoy en liquidaciónꟷ y del municipio

de Polonuevo2, reclamando la protección de los derechos de los usuarios y consumidores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el derecho a la 1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su liquidación mediante la Resolución No. SSPD-20211000011445 de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), “[p]or la cual se ordena la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P.” 2 Fl. 1 a 10 C. 1.

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez moralidad administrativa, vulnerados, a su juicio, por la inclusión del cobro del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio de energía eléctrica.

Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que si bien la Resolución No. 043 de 2005 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, dispuso que los municipios podían realizar el recaudo del impuesto de alumbrado utilizando la infraestructura de las empresas de servicios públicos domiciliarios, previo convenio con ellas, esto no significa que puedan incluir ese cobro en las facturas del servicio de energía, pues tal práctica está prohibida en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 19943, así como en el artículo 8 del Decreto 2223 de 19964. Sostuvo que de entenderse que esa Resolución había previsto una autorización en tal sentido, la misma sería inaplicable en atención a lo establecido en el artículo 186 de la

Ley 142 de 19945, pues, en criterio del actor, el Consejo de Estado ha indicado que el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de las empresas de servicios públicos domiciliarios es ilegal6. 1.1.2. El cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público7. Posteriormente, mediante providencia de tres (3) 3 “ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. 4 “Artículo 8º.- De los cobros no autorizados. Modificado por el Decreto Nacional 828 de 2007. Las entidades que presten servicios públicos domiciliarios exclusivamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios no podrán efectuar cobros distintos de los originados por olas (sic) prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal”. 5 “ARTÍCULO 186. CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los

servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria (…)”. 6 Para fundar el punto, el actor cita las sentencias de cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), radicación 25000 23 25 000 2003 02109 02 (ACU), y de cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 68001 23 15 000 2004 02394 010. 7 Fl. 26 a 27, C. 1. 2

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez de junio de ese mismo año ese despacho ordenó la vinculación al proceso de la Asociación de Municipios del Atlántico – ASOATLANTICO8.

En su intervención, el municipio de Polonuevo se opuso a la prosperidad de la demanda e indicó que el artículo 9 del Decreto No. 2424 de 2006 estableció la procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de energía eléctrica9, tal y como lo precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Circular Externa SSPD 000006 de catorce (14) de mayo de dos mil tres

(2003)10. Además, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C-035 de 2003, consideró que entre el alumbrado público y el servicio de energía eléctrica existe una relación de conexidad por lo que es procedente su cobro conjunto en la misma factura. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. ꟷhoy en liquidaciónꟷ indicó que la facturación del impuesto de alumbrado público, que en realidad también es un servicio cuyo costo se recupera mediante el cobro de un tributo, tiene como fundamento normativo11:

  1. La Ley 142 de 1994, que en su artículo 148 inciso 2° estableció que no se cobrarían servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos; ii. La Resolución 043 de 1995, expedida por la CREG, que en su artículo 9 consagró los mecanismos de recaudo a través de convenios con las empresas de servicios públicos; iii. El Decreto 2424 de 2006, que reguló la prestación del servicio de alumbrado público y en su artículo 9 determinó que los municipios podrían cobrarlo en las facturas de servicios públicos; iv. El Acuerdo Municipal No. 022 de 1989 del municipio de Polonuevo, que consagró que el impuesto de alumbrado público sería cobrado mensualmente por Electricaribe S.A. E.S.P. ꟷhoy en liquidaciónꟷ, quien lo facturaría en la cuenta del servicio de energía eléctrica; 8 Fl. 155 a 157, C. 1. Esta vinculación obedeció a la solicitud que en ese sentido presentó el municipio

de Polonuevo, bajo la consideración de que le había cedido el ciento por ciento (100%) del impuesto para la prestación del servicio. 9 “Artículo 9º. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”. 10 Fl. 68 a 71, C. 1. 11 Fl. 86 a 111, C. 1. 3

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV

Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez

  1. El convenio de recaudo celebrado el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en cuya cláusula 2° se pactó que tanto la tasa de servicios públicos y de seguridad ciudadana como el impuesto de alumbrado público serían cobrados dentro de la facturación mensual; y vi. El contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica adoptado por esa E.S.P. (contrato de condiciones uniformes), que en la cláusula 30 determinó el contenido mínimo de las facturas, donde se estipuló el valor de los impuestos asociados al consumo y los demás cargos autorizados por la CREG.

Además, sobre los dos antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda para

sustentar la alegada improcedencia del cobro indicó que, de un lado, el tema analizado en la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)12 no guarda relación con el supuesto que aquí se plantea, pues lo que allí se estudió fue el cobro de un tributo del Fondo del Deporte en la factura del servicio de telefonía fija ꟷasuntos que evidentemente no guardaban conexidad entre síꟷ, y, del otro, que en la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)13 no se consideró el contenido del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 que, como atrás se indicó, determinó que los municipios sí pueden cobrar el impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos. Finalmente, la Asociación de Municipios del Atlántico – ASOATLANTICO afirmó que la Resolución CREG No. 043 de 1995 estableció que los municipios están facultados para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público y que su facturación puede hacerse por medio de la empresa distribuidora o comercializadora de energía eléctrica. En el mismo sentido, resaltó que mediante Resolución No. 006 del 14 de mayo de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios permitió realizar el cobro del impuesto de alumbrado a través de las facturas del servicio público de energía sin requerirse cupón separado14 y que el Consejo de Estado también ha avalado ese cobro. 1.1.3. El nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009) se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad en la que intervinieron el actor popular

y la empresa de servicios públicos accionada. 12 Radicado 25000-23-25-000-2003-2109-02 (ACU). 13 Radicado 68001-23-15-000-2004-02394-01 (ACU). 14 Fl. 167 a 178, C. 1. 15 Fl. 275, C. 1. 4

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez Así, además de reiterar los argumentos de la demanda, la parte actora expuso que la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006, entre otros, resultan inaplicables frente a la Constitución Política y la ley, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 en su artículo 148 expresamente estableció que no se cobrarían servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, lo cual fue confirmado por los Decretos 2223 de 1996 y 828 de 200716. En ese sentido como, en criterio del demandante, el alumbrado público no es un servicio suministrado por la empresa Electricaribe S.A.

E.S.P. en liquidación, no tiene fundamento su cobro. Por su parte, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación, resaltando que el cobro controvertido es legal17. 1.2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda18, por

considerar que, de conformidad con la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006, las entidades territoriales están autorizadas para celebrar convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos de energía para que, con su infraestructura y sistema de facturación, realicen el cobro del alumbrado público en la factura de energía19. 1.3. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación20, que fue concedido el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)21 y admitido el seis (6) de mayo de ese mismo año22. 16 Fl. 277 a 288, C. 1. Para el actor, esta situación genera una derogatoria tácita de las normas pertinentes de la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG y del Decreto 2424 de 2006, en virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. 17 Para el efecto, la empresa hizo referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), radicado 3933. Fl. 289 a 296, C. 1. 18 Fl. 306 a 313, C. 1. 19 En la sentencia el a quo se refirió también a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicado 9125, y a la providencia de la Sección Primera de primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004), radicado 19001-23-31-000-20030708-01 (AP). 20 Fl. 315 a 326, C. 1. 21 Fl. 330, C. 1. 22 Fl. 6, C. 2. 5

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez Para el actor popular, el a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado23, según los cuales no les está permitido a las empresas de servicios públicos domiciliarios incluir en sus facturas conceptos diferentes al servicio que prestan, a pesar de que su cobro estuviera autorizado legalmente. Además, insistió en que las normas en las cuales se pretende justificar el cobro del impuesto de alumbrado público son inaplicables por contrariar disposiciones de orden superior y de carácter especial. 1.4. La sentencia de segunda instancia El diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión del a quo24.

De acuerdo con el Tribunal, a partir de la Resolución No. 043 de 1995 es claro que el alumbrado público ꟷque de conformidad con el Decreto 2424 de 2006, es un servicio público no domiciliarioꟷ está a cargo del municipio y forma parte del Sistema Interconectado Nacional, compartiendo con el servicio de energía eléctrica el mismo sistema de transmisión nacional y de distribución. De ahí que los municipios estén habilitados para celebrar convenios con las E.S.P. con la finalidad de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, a través de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Para el caso concreto, el ad quem resaltó que mediante el Acuerdo No. 034 de 10 de

septiembre de 2005 del Concejo Municipal de Polonuevo se autorizó al alcalde para celebrar el convenio interadministrativo y ceder la renta del impuesto de alumbrado público a la Asociación de Municipios del Departamento del Atlántico – ASOATLANTICO y que, con fundamento en él, se suscribió entonces el convenio interadministrativo de catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Por lo anterior, el Tribunal concluyó que tanto la facultad impositiva para financiar el servicio de alumbrado público a través de un impuesto como la posibilidad de celebrar convenios con las empresas de servicios públicos para su cobro, tienen respaldo constitucional y legal, de manera en este caso no se presentó vulneración de derecho colectivo alguno. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), radicado 25000-23-25-000-2003-2109-02 (ACU) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), radicado 68001-23-15-000-2004-02394-01 (ACU). 24 Fl. 10 a 28, C. 2. 6

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Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez

2. La solicitud de revisión eventual Mediante escrito de once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el señor Vargas Sánchez solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el diecisiete (17) de junio de ese mismo año25.

De acuerdo con el peticionario, resulta necesario unificar la jurisprudencia respecto al tema del cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, máxime cuando, a su juicio, en el caso concreto las accionadas han desconocido la ley y la jurisprudencia, dando aplicación preferente a la Resolución No. 043 de 1995 y a los Acuerdos del Concejo Municipal. En su criterio, las decisiones del Consejo de Estado que resultan discordantes y que exigen la adopción de una decisión unificada son específicamente: • La sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sección Tercera, en la que, en su entender, se dio luz verde a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que cobraran a los usuarios el impuesto de alumbrado público, [radicado 17001-23-31-000-2004-00237-01 (AP)]; y • La sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), en la que la Sección Quinta estableció que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en las facturas conceptos diferentes a los pactados en los contratos de condiciones uniformes, a pesar de que existan otros derechos cuyo cobro esté legalmente autorizado [radicado 68001-23-15-000-2004-02394-01 (AC)]. En su escrito el actor también pretendió el pago del incentivo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

3. Trámite de la solicitud 3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera

el trámite del mecanismo de revisión eventual26. 25 Fl. 30 a 41, C. 2. 26 Fl. 43 a 45. C. 2. 7

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez 3.2. Mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)27, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso seleccionar para revisión el presente asunto, al advertir que “en efecto, el tratamiento que se le ha otorgado a dicho tema no ha sido uniforme, puesto que existen providencias como aquella dictada el 4 de agosto de 2006, dentro de una acción de cumplimiento, con ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa y número de radicación 68001-23-15-000-2004-02394-01 en la cual de forma categórica se prohíbe el cobro del impuesto de alumbrado público a través de la factura de recaudo de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de energía, mientras que hay otras en las cuales, por el contrario y bajo ciertos condicionamientos, sí se ha considerado posible adelantar dicho cobro, tal como lo recoge el fallo proferido el 16 de febrero de 2006, con ponencia del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, dentro de la acción popular con número de radicación 17001-23-31-000-2004-00237-01 (AP)”.

En consecuencia, resolvió seleccionar para revisión la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para tramitar y decidir la presente solicitud de revisión eventual, en los términos del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, así como del parágrafo 1º del artículo 13 y el numeral 4° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporaciónꟷ28. 27 Fl. 48 a 56. C. 2. 28 Acuerdo 080 de 2019: “ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) PARÁGRAFO 1o. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. (…)”. “ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de

entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. (…)”. (Resaltado fuera de texto). 8

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV

Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez

2. Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, atañe a la Sala Especial de Decisión N° 16, de acuerdo con la providencia de selección proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, determinar si debe unificarse la jurisprudencia en torno a la procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas correspondientes. Establecido lo anterior, deberá analizarse si resulta del caso revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la presente causa.

Para estos efectos, la Sala planteará algunas generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares para luego detenerse en la revisión de la posición adoptada en la jurisprudencia respecto del cobro del impuesto de alumbrado público.

3. Generalidades del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo, adicionando un artículo a la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el

artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el 9

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando

se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya y resaltado fuera del texto). Como se observa, este mecanismo tiene como único objetivo unificar jurisprudencia, de manera que esta Corporación se encuentra facultada para seleccionar o no las providencias, autos o sentencias que finalicen el proceso, con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos facticos y jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al revisar el proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y N° 286/07 Cámara29, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”. Con este mecanismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se garantizan los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada

administración de justicia y la vigencia de un orden justo, así como también se evitan criterios contradictorios respecto de un mismo tema30. En todo caso, es de advertir que la petición de revisión eventual no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir los argumentos que sustentaron la decisión objeto de la solicitud, ni para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias31. 29 Este proyecto de ley estatutaria, después de los trámites de rigor, se convertiría en la Ley 1285 de 2009. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Radicado 20001-23-31-000-2007-00244-01. En esa providencia, la Sala Plena enunció como uno de los eventos que pueden hacer necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, “cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”. 31 Ibídem. 10

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV

Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez

4. Análisis del asunto cuya unificación se solicita 4.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso el actor popular solicitó la unificación que, según afirmó, se hace necesaria en tanto existen dos posiciones jurisprudenciales frente a la posibilidad de que los municipios y distritos cobren el denominado impuesto de alumbrado público en las facturas de

servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el actor, se trata, de un lado, de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), radicación 17001 23 31 000 2004 00237 01 (AP), en la que se indicó que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica sí podían recaudar legalmente el valor del impuesto de alumbrado público, siempre que el tributo hubiera sido impuesto por un acuerdo municipal y se hubiera celebrado un convenio con la entidad territorial para ese propósito, y, del otro, de lo dicho por la Sección Quinta en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 68001 23 15 000 2004 02394 01 (AC), relacionado con la falta de autorización legal para efectuar ese cobro, pues si bien existe conexidad entre el servicio de energía eléctrica destinado al alumbrado público y el servicio de energía eléctrica domiciliaria, no la hay entre esta última y el impuesto para financiar la primera, ya que una corresponde al cobro de un servicio prestado y la otra al ejercicio del poder impositivo del Estado. Pues bien, al respecto, lo primero que advierte esta Sala es que, con base en ese mismo argumento de la imposibilidad legal de cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica, el demandante ha promovido numerosas acciones populares y solicitudes de revisión eventual ante esta Corporación, alegando la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a este asunto32. En relación con estas últimas, algunas de esas solicitudes fueron en su

momento desestimadas33 y las que fueron seleccionadas, además de la analizada en 32 De acuerdo con la información que obra en el sistema de gestión judicial, el actor presentó 67 solicitudes de revisión eventual buscando un pronunciamiento sobre este mismo tema. 33 Del total de solicitudes formuladas, 64 fueron negadas por distintas razones. Así, por ejemplo, en el expediente 08001-33-31-010-2009-00160-01(AP)REV, el señor Juan Carlos Vargas Sánchez dirigió su reproche contra la actuación del municipio de Apartada – Córdoba y Electricaribe, siendo negadas las pretensiones en las instancias. Al solicitar la revisión eventual en esta Corporación, la Sección Quinta, mediante auto de seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), determinó que no era procedente la selección para revisión de la sentencia pues la jurisprudencia que a juicio del actor era discordante fue proferida dentro de una acción de cumplimiento y este mecanismo solo procede cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. Bajo esa misma consideración, la Sección Primera desestimó dos solicitudes formuladas por el mismo actor popular y 11

Radicado: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez este expediente, no dieron lugar a la expedición de sentencias de unificación, pues al analizar el tema el

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