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CE-08001-33-31-004-2007-00086-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-33-31-004-2007-00086-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-004-2007-00086-01(AP)

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Demandado: BANCO DE OCCIDENTE Y OTROS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. I.- LA DEMANDA El ciudadano Yuri Antonio Lora Escorcia promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Banco de Occidente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Instituto Distrital Urbanístico y Control –IDUCy la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En tal orden, solicitó se estimaran

las siguientes pretensiones: “1. Sírvase ordenar al BANCO OCCIDENTE (sic), para que proceda a la construcción de los parqueaderos para los empleados, visitantes y los minusválidos de acuerdo con lo establecido en las normas Urbanísticas (sic) del Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se establece el número mínimo de parqueaderos que debe tener esta edificación para los empleados y visitantes, para que pueda funcionar en debida forma.

2. En caso que la misma demuestre en imposibilidad para construirlos inmediatamente, se proceda a concederle un término perentorio de quince (15) días, para que proceda a solucionar el problema de parqueaderos.

3. Que se cite a toda (sic) las personas naturales o jurídicas, que se puedan ver beneficiadas con este fallo, como también citar a los representantes legales de la Secretaría de Tránsito Distrital, al Alcalde Distrital de Barranquilla, el Instituto Distrital Urbanístico y Control, organizaciones populares, cívicas y que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos, para que vigilen su cumplimiento.

4. Que se condene a la demandada, a cancelarme el incentivo establecido en la Ley siendo este igual a 150 salarios mínimos mensuales legal (sic) vigente al momento de la ejecutoria del fallo.

5. Que se condene en costas.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no cuenta con zonas de parqueo para sus empleados, visitantes y personas con capacidad disminuida, ni cuenta con rampas de acceso para estos

últimos. Además, utiliza zonas que hacen parte del espacio público como zona de parqueo, violando lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Estatuto Urbanístico. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor, por lo que es deber de éste aportar los elementos de juicio necesarios para probar la violación. El a quo encontró que del acervo probatorio obrante en el expediente no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades demandadas. Adicionalmente, afirmó que las instalaciones donde se encuentra ubicado el Banco de Occidente fueron construidas con anterioridad a la expedición de las normas urbanísticas que el actor considera han sido transgredidas. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones Preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia.

2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia1. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.

5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman.

Caso Concreto 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. En la oportunidad legal, el demandante solicitó que se revise la sentencia del 30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de unificar jurisprudencia3. Sin embargo, no señaló cuál es el tema que requiere unificación ni indicó el tratamiento distinto que se le ha dado a dicho asunto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El demandante no demostró que se trate de un asunto que requiera unificación jurisprudencial, toda vez que no aportó prueba de que haya sido abordado de manera distinta por el Consejo de Estado, o que su complejidad e indeterminación sea tal que de lugar a distintas interpretaciones que sean susceptibles de generar confusión. De igual forma no describió los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 30 de marzo

de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 6 de 3 Folio 304 diciembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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