CE-08001-33-31-004-2009-00239-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-004-2009-00239-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-004-2009-00239-01(AP)REV
Actor: STEICY PEREZ Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2012, en la acción popular que ejercieron los señores Steicy Pérez y Fabián Ramírez Palacio contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los señores Steicy Pérez y Fabián Ramírez Palacio ejercieron acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el municipio de Puerto Colombia, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla Triple A S.A. E.S.P., la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., Gases del Caribe S.A.
E.S.P y Energía Social S.A. E.S.P. para la defensa y protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, de acceso a la infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la realización de construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos con respeto por la normativa jurídica y técnica. En consecuencia, pidieron que: i) “(…) se sirva ordenar a quien corresponda, para que en la mayor brevedad posible sea ordenado a los accionados, cumplan con lo dispuesto en la constitución nacional (sic), la normatividad legal vigente y los actos administrativos (…), en otorgar a título de cesión gratuita a todos los particulares de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3; en singular al barrio Altos de Cupino que ejerzan posesión material, quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño sobre predios municipales ocupados por más de cinco años. ii) “(…) Se sirva de ordenar a la superintendencia de servicios públicos (sic) y a las empresas prestadoras del servicio domiciliario (sic) accionadas, para que garanticen la prestación de los servicios públicos en forma eficiente y la colocación (sic) del servicio de gas natural y alcantarillado en condiciones de calidad, economía y acceso a los habitantes del barrio altos de cupino (sic). iii) “(…) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, solicitamos el derecho a recibir el 15 por ciento del valor recuperado a favor de las entidades accionadas y la población del barrio Altos de Cupino; teniendo en cuenta el avaluó catastral de los predios, las construcciones y edificaciones debidamente efectuadas por los habitantes y demás obras a realizar, por los entes accionados”. Las anteriores peticiones se apoyan en los hechos que se resumen así:
1.1. El barrio Altos de Cupino está ubicado en terrenos del municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Su construcción comenzó en 1995 por la necesidad de vivienda de los habitantes de dicho municipio; actualmente cuenta con 170 edificaciones. 1.2. Mediante Acuerdo 056 del 10 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Puerto Colombia se oficializó el nombre de los asentamientos humanos de Altos de Cupino y se otorgaron facultades al alcalde municipal para que restableciera la nomenclatura de las vías, predios, domicilios; también se dispuso enviar copia del acto a las Secretarías de Hacienda y Planeación del municipio así como al Jefe del Presupuesto para las respectivas apropiaciones. 1.3. Por Resolución 007 del 5 de mayo de 2005 el Secretario de Desarrollo Territorial de Puerto Colombia pidió la asignación de estrato para el sector de Altos de Cupino. 1.4. Por Acuerdo 003 del 8 de marzo de 2007 el Concejo Municipal de Puerto Colombia autorizó al alcalde para que diera a título de venta pura y simple o de cesión gratuita los predios del municipio ocupados por poseedores en los corregimientos de Salgar, Sabanilla y Montecarmelo; allí se encuentra ubicado el barrio Altos de Cupino. 1.5. Aunque el barrio está legalizado y existen los acuerdos de titulación, a la fecha las autoridades accionadas no han ejecutado las actuaciones necesarias para que los habitantes obtengan los títulos de propiedad de sus viviendas.
2. Contestación Los accionados se pronunciaron sobre la acción popular en los siguientes
términos: 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de los accionantes, por cuanto no le compete la prestación de servicios públicos domiciliarios sino la vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de esos servicios. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “improcedencia de la acción por carencia de material probatorio”. 2.2. La Empresa Social S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. manifestaron que no le eran oponibles los reclamos de los accionantes, porque no han tenido injerencia en el proceso de titulación de predios. Respecto del suministro del servicio de energía eléctrica, indicaron que correspondía al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Puerto Colombia, pues el barrio Altos de Cupino es “subnormal”. En razón de lo anterior, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El municipio de Puerto Colombia sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por los accionantes, en la medida en que está realizando las gestiones para mejorar la calidad de vida de los habitantes del barrio Altos de Cupino; al efecto, destacó que: i) la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado presenta dificultades por el terreno escarpado donde se encuentra el barrio; ii) celebró convenios con las empresas Gensa S.A. E.S.P. y Galectro Ltda. para la prestación del servicio de energía eléctrica, iii) suscribió convenio interadministrativo con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
para la actualización de predios y su inclusión en el catastro. 2.4. La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y alegó que el procedimiento de legalización y titulación del barrio Altos de Cupino no compete a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sino a la administración municipal, por tanto, solo hasta que ese trámite esté perfeccionado es posible la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
Planteó las excepciones de: i) agotamiento de jurisdicción, dado que el Juez Once Administrativo de Barranquilla, con radicación 2009-00169, adelanta la acción popular que ejerció el señor Fabián Ramírez, la cual trata sobre los mismos hechos y pretensiones discutidos en el presente asunto; ii) ausencia de violación o amenaza de derechos colectivos, porque la empresa hizo todas las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales necesarias para el diseño, contratación de obras y puesta en funcionamiento del alcantarillado en diferentes sectores del municipio de Puerto Colombia; iii) inexistencia de obligación legal, comoquiera que la titulación de predios corresponde al municipio; y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “(..) la instalación de alcantarillado (…) se encuentra sujet[a] a la interventoría de los proyectos de solución, en virtud de disposiciones legales y constitucionales, las cuales imponen al municipio la carga económica y financiera de las inversiones en tal infraestructura, y no al concesionario, por lo tanto es competencia de los Alcaldes asegurar la prestación de los servicios a cargo del mismo (sic) y presentar de manera oportuna al
Consejo Municipal los programas de desarrollo económico, social y de obras públicas (…)”, luego mal podría la empresa ser convocada como demandada, cuando los hechos que se imputan como causantes de la violación de derechos colectivos son responsabilidad del municipio de Puerto Colombia. 2.5. Gases del Caribe S.A. E.S.P. indicó que por las condiciones del terreno donde está construido el barrio Altos de Cupino no es posible, desde el ámbito técnico, la instalación de las redes de conexión y distribución de gas. Explicó que el barrio ni siquiera cuenta con vías de acceso para los vehículos de emergencia, tampoco con canales para la recolección de aguas lluvia que, en época de invierno, eviten que la tubería quede expuesta por la inclinación y erosión del terreno.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de la empresa, pues los accionantes no concretaron en qué consiste la violación a la moralidad administrativa ni aportaron elementos probatorios para sustentar la vulneración de los otros derechos que alegan afectados; ii) inexistencia de condiciones físicas y técnicas para prestar el servicio público de gas domiciliario continuo, eficiente y seguro, pues las obras de adecuación que requieren las vías del barrio Altos de Cupino no son económicamente sostenibles y mucho menos relevantes en las condiciones presentes del barrio. 2.6. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de los accionantes, porque la demora en la titulación de las viviendas en el barrio Altos de Cupino es responsabilidad del municipio y no del
ministerio, que solo ha participado en el proceso como colaborador.
Planteó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de las competencias asignadas al organismo por las Leyes 99 de 1993 y 790 de 2002 y por el Decreto 216 de 2003 se desprende el deber de diseñar las políticas de vivienda en el orden nacional, pero no la ejecución de las actividades tendientes a la legalización de predios en los municipios, pues ello corresponde a estos últimos; ii) improcedencia de la acción popular cuando se han adelantado actuaciones de tiempo atrás a la interposición de la demanda, porque el ministerio celebró con el municipio de Puerto Colombia el Convenio Interadministrativo de Cooperación 085573-01 del 14 de julio de 2008 para el saneamiento de los títulos y la actualización catastral del barrio Altos de Cupino.
3. Audiencia para posible pacto de cumplimiento Se realizó el 5 de mayo de 2011, pero fue declarada fallida, porque las partes no llegaron a acuerdo alguno.
4. Sentencia de primera instancia El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por los accionados y denegó las súplicas de la demanda.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla Triple A S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que “fueron traídos a
la actuación procesal como accionados directos, a voluntad de los accionantes. Sobre este entendido la excepción no está llamada a prosperar (…)”. En cuanto a la excepción de agotamiento de jurisdicción, advirtió que la acción popular que adelanta el Juez Once Administrativo de Barranquilla, con radicación 2009-00169, no tiene identidad de causa petendi y pretensiones con el asunto en estudio. Y en punto de la otra excepción planteada por los accionados, concretamente la supuesta falta de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos, advirtió que por existir relación inescindible entre esta y el fondo del asunto era del caso estudiarla junto con los derechos que se alegan vulnerados. Destacó que para la adecuada instalación de las redes de prestación de servicios públicos domiciliarios era necesario terminar el proceso de legalización de predios y después reorganizar el barrio, porque como fue construido en la cima de una montaña, sin estudio alguno y sin observancia de la normativa técnica, las edificaciones tienen desniveles y fallas estructurales. Estimó que, de acuerdo con los medios probatorios allegados a la actuación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios accionadas han “refirmado su compromiso con el municipio de realizar todas las actividades y planes de desarrollo que propendan (sic) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del barrio en mención (…)”. Destacó que la competencia para legalizar los nuevos asentamientos urbanos es de los municipios, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, comoquiera que es una actividad íntimamente relacionada con el ordenamiento territorial. Y, que en el caso concreto el municipio de Puerto Colombia está en
trámite de gestionar el programa de titulación de predios del barrio en mención, actividad que ha desarrollado con colaboración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Concluyó que no encontró probada la vulneración ni amenaza de los derechos alegados por los accionantes, “(…) por el contrario las entidades accionadas están gestionando todos los programas necesarios para lograr la legalidad del barrio y posteriormente los estudios necesarios de factibilidad para la construcción e instalación de servicios públicos por parte de las entidades prestadoras (…)”.
5. Impugnación del fallo Los actores populares impugnaron la decisión del Juez Cuatro Administrativo de Barranquilla, porque, en su opinión, el fallo se fundamentó en un dictamen pericial respecto del que se plantearon objeciones que no fueron atendidas por el juez y porque la sentencia es incongruente.
Alegaron que el dictamen pericial en mención únicamente tenía como propósito precisar las condiciones topográficas del terreno donde se edificó el barrio Altos de Cupino, empero, el perito extendió su informe a aspectos tales como el estado de la red para la prestación de servicios públicos; a pesar de que esta circunstancia fue puesta de presente mediante la respectiva objeción, el a quo desatendió los argumentos del reproche frente al medio probatorio y sin más lo tuvo como plena prueba en la sentencia impugnada. Por otra parte, indicaron que la decisión no estuvo acorde con los fundamentos de la demanda, habida cuenta de que la simple existencia de algunas actuaciones administrativas para la legalización del barrio y el mejoramiento de la calidad de
vida de sus habitantes no son razones contundentes para desestimar la vulneración y amenaza de los derechos alegados.
6. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 25 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado, con apoyo en las siguientes consideraciones: Corresponde al municipio de Puerto Colombia la legalización del barrio Altos de Cupino mediante la titulación de predios, también la gestión de la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en razón de la inestabilidad, forma y condiciones del terreno donde están construidas las viviendas. Para el cumplimiento de dichas obligaciones el municipio accionado ha demostrado “compromiso y disposición”, circunstancias que se pueden verificar con las gestiones propias y las que ha impulsado con apoyo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, “(…) es así como se han hecho algunos adelantos en materia de energía eléctrica, alumbrado público y redes de alcantarillados, no siendo así con servicios como agua potable y gas natural, debido a inconvenientes aludidos al terreno (…)”.
De lo probado en el proceso no se sigue que las entidades accionadas, bien sea por acción u omisión, hayan vulnerado los derechos alegados, habida cuenta de que “(…) se aprecia el interés por parte de [las] entidades para gestionar todos los programas necesarios que conlleven al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del barrio Altos de Cupino (…)”.
7. Solicitud de revisión Los accionantes pidieron la revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de junio de 2012 para que sea revocada y, en
su lugar, se acceda a las súplicas de la acción popular, al efecto alegaron que: No es posible admitir la afirmación del ad quem, según la cual los derechos alegados no han sido vulnerados, pues si bien las entidades accionadas están adelantando algunas obras en el barrio Altos de Cupino, en realidad es necesario que la gestión de la Administración Pública se materialice en “resultados eficientes”; en otras palabras, no basta la “simple intención de la parte accionada”, sino que la ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del aludido sector debe ser tangible. El retardo en el proceso de legalización de los predios no tiene justificación, máxime cuando los habitantes del barrio pagan de forma cumplida las facturas de los servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial y, a pesar de ello, aun no cuentan con los servicios de gas y acueducto y con el título de propiedad de sus inmuebles. La decisión del tribunal no es suficiente para remediar la “falta de compromiso de la administración municipal, situación que desencadena en una falta de normalización de los servicios públicos y garantías básicas, que ponen en riesgo la salubridad, y la seguridad a una vida digna (…)”. De allí que el fallo del ad quem, antes que garantizar los derechos colectivos, “pone en peligro (…) la vida y la seguridad de más de 170 viviendas incluyendo a sus menores hijos, situación que es irreprochable (sic) y no es válida ni aceptable mas (sic) aún con las pruebas recaudadas y los convenios y demás actos administrativos que suman como resultado que todo debe finalizar en una titulización (sic) y normalización de
los servicios públicos
II. CONSIDERACIONES
1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101.
2. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el 36 A, establece: “Artículo 36 A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” Aunque la norma fijó la competencia para efectuar la selección en las secciones del Consejo de Estado, no la asignó a alguna en particular. De allí que, en principio, el mecanismo en estudio estuvo a cargo de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Pero, el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo.
3. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o
de grupo son los siguientes:
1. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público.
2. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso.
3. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo. 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el
conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado.
4. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia.
5. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.
4. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho.
Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): - Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tiene tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo
jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3.
5. El caso concreto La providencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso. 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2007-00244-01(IJ). 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP
doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. Los accionantes radicaron la petición de revisión eventual dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que los presupuestos formales del mecanismo en estudio están satisfechos, por cuanto su formulación fue oportuna y versa sobre la decisión del tribunal. Los argumentos en que se funda la solicitud de revisión eventual están encaminados a reprochar el fallo del ad quem en cuanto desestimó las súplicas
de la acción popular. En opinión de los accionantes, la decisión del tribunal resulta “insuficiente” para superar la problemática de los habitantes del barrio Altos de Cupino del municipio de Puerto Colombia y en nada contribuye para obligar a las entidades accionadas a brindar soluciones concretas respecto de la titulación de predios y la prestación de servicios públicos domiciliarios. En ese orden de ideas, la solicitud en estudio tiene como propósito controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de junio de 2012 y obtener su revocatoria para que, en su lugar, por virtud del mecanismo de revisión eventual se llegue a la protección de los derechos invocados en la acción popular. Empero, la solicitud no precisa razón alguna sobre la necesidad de unificar jurisprudencia en punto del objeto de la controversia ni, mucho menos, permite inferir alguna contradicción de la decisión del ad quem con otras providencias dictadas en casos similares. Precisado lo anterior, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para desvirtuar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Su razón de ser es la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, como la solicitud no plantea discrepancias, contradicciones, confusiones, vacíos en la jurisprudencia o cualquiera otra circunstancia que obliguen al Consejo de Estado a asumir el conocimiento del asunto para ejercer su labor unificadora, sino que la petición está fundamentada en los reproches de
los accionantes frente a los razonamiento del ad quem para decidir definitivamente el asunto de la referencia, no se seleccionará la sentencia del 25 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2012, en la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente