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CE-08001-33-31-004-2010-00044-01(2595-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-004-2010-00044-01(2595-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORALCompetencia por razón del territorio / COMPETENCIA TERRITORIAL - Se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que, en su numeral 2, literal C, dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: c).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”. Así, de los documentos mencionados se tiene que la última unidad donde el señor Hugoberto Alcázar Martínez prestó sus servicios fue en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar.

FUETE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-004-2010-00044-01(2595-11)

Actor: HUGOBERTO ALCAZAR MARTINEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Hugoberto Alcázar Martínez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo CREMIL No. 65945 del 31 de octubre de 2007, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC). 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor desde el año 1998 hasta la actualidad.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2.1. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, órgano judicial que mediante providencia de 25 de enero de 2010, ordenó remitir la actuación a los juzgados administrativos del Circuito de Barranquilla (Reparto) por considerar que por el factor territorial esa autoridad era la competente para conocer la demanda presentada por Hugoberto Alcázar

Martínez. En sustento de la decisión, arguyó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del

territorio se fijará en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En consecuencia, teniendo en cuenta el informe aportado por la entidad demandada (fl. 17), estimó que el último lugar de prestación del servicio fue en la ciudad de Barranquilla (fls. 22-23). 2.2 Asignada así la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dictó el auto del 30 de septiembre de 2011 en el cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia. Para el efecto, señaló: “Visto el informe secretarial que antecede, en el que se da cuenta de la certificación allegada por el Ministerio de Defensa Nacional concerniente al suministro de información sobre la última unidad de guarnición militar en donde prestó sus servicios el señor HUGOBERTO ALCÁZAR MARTÍNEZ (folio 84), y en el cual se certifica que esta última prestación fue en el ARC “Santander” de Guarnición Cartagena, Departamento de Bolívar. Es de advertir que a pesar de que en los archivos de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES aparece como última unidad de guarnición militar del señor HUGOBERTO ALCÁZAR MARTÍNEZ la Fuerza Naval del Atlántico (folio 78), no es menos cierto que esta misma entidad, en su oficio 212 del 15 de septiembre del presente año y recibido en la oficina de servicios de este juzgado el día 19 de septiembre del mismo año, sugiere remitirse al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para una mayor información.

(…) Como quiera que este Juzgado observa que no tiene la competencia para conocer este proceso por el factor territorial, dado que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en la ciudad de Cartagena, se evidencia un conflicto de competencias, el cual debe ser resuelto con observancia de lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A.”

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.

2. ANÁLISIS JURÍDICO En el presente caso, se procederá a establecer a cuál Juzgado Administrativo corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentada por Hugoberto Alcázar Martínez con el fin de que se reajuste su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C).

Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que, en su numeral 2, literal C, dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón

del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […] c).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.”. Entre los documentos allegados al expediente sobre el último lugar de prestación de servicios del demandante, se observa en primer término el oficio N° CERT113006-MDSGDAGAG-12.12 de 9 de septiembre de 2011 suscrito por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se informó que la última unidad donde laboró el actor fue en el ARC “Santander” de la Guarnición Cartagena, Departamento de Bolívar (fl. 83). En el mismo sentido se aportó la certificación N° 0171 de 11 de abril de 2011 expedida por el Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de la Armada Nacional, en la que se registra como última unidad de prestación de servicios la Fuerza Naval del Atlántico con sede en Cartagena, Bolívar (fl. 71). Así, de los documentos mencionados se tiene que la última unidad donde el señor Hugoberto Alcázar Martínez prestó sus servicios fue en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar.

IV. DECISIÓN Concluye la Sala que la competencia para conocer de la demanda presentada por Hugoberto Alcázar Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dado la competencia territorial establecida en el artículo 134 D numeral 2), literal c).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por Hugoberto Alcázar Martínez contra la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado juzgado administrativo paro lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Barranquilla.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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