CE-08001-33-31-005-2009-00161-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-005-2009-00161-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona. La solicitud del actor popular no cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias en cuestión En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 23 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación…Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 23 de julio de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular, fueron denegadas. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A., y por tal motivo se condenará en costas FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-005-2009-00161-01(AP)REV
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO CORDOBA - ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- LA DEMANDA El ciudadano Juan Carlos Vargas Sánchez presentó acción popular contra el municipio de San Antero – Córdoba y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE. En tal orden, sus pretensiones fueron: I) ordenar a ELECTRICARIBE abstenerse de incluir en las facturas de energía el valor de impuesto al alumbrado público. II) ordenar el reconocimiento y pago del incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998 al actor popular. Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, de la siguiente manera: Aseguró que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE cobra, a los usuarios del servicio de energía eléctrica del municipio de San AnteroCórdoba, de manera irregular un impuesto de alumbrado público. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla a través de sentencia del 11 de diciembre de 2012, concluyó que el cobro realizado por la ELECTRICARIBE tiene soporte legal y en consecuencia negó el amparo de los
derechos colectivos invocados por el actor1. III.- APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, ELECTRICARIBE cobra a los usuarios del servicio de energía eléctrica de San Antero un impuesto de alumbrado público por un servicio que presta el Distrito de Barranquilla. IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró probado que el origen de la imposición del pago del servicio de alumbrado público de los usuarios del servicio de energía eléctrica del municipio de San Antero surgió de la necesidad o voluntad de las autoridades nacionales y municipales investidas de expresas facultades constitucionales y legales, expresada mediante actos administrativos. 1 Derechos de los consumidores y usuarios. Concluyó que el cobro de la tarifa del alumbrado público realizado por ELECTRICARIBE no vulnera derecho colectivo alguno, por cuanto en el trámite del expediente no pudo desvirtuarse su legalidad, tampoco pudo demostrarse que se incurra en conductas discriminatorias o injustas. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Consideraciones Preliminares 5.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional.
5.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 5.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. 5.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.
5.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los
distintos cuerpos que la conforman. 5.1.7.- Finalmente debe hacerse un examen de los requisitos de procedibilidad dispuestos por los numerales 1 y 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 cuyo 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud .”(Subrayas y negrillas fuera de texto) 5.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la decisión del 23 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que sea revocada la decisión de la citada Corporación; del escrito obrante a folios 365 a 378 de este cuaderno se observa lo siguiente: “Teniendo en cuenta las confusas posiciones que ha trazado la Colegiatura en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, muy respetuosamente les solicito con base en el artículo 11 de la Ley 1285
de 2009, unificar su jurisprudencia en torno al asunto sometido bajo examen mediante el mecanismo de la REVISIÓN EVENTUAL deprecado por el suscrito respecto de la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 proferida por el tribunal Administrativo del atlántico dentro del proceso de la referencia” Frente a lo anterior, debe ponerse de presente que en la solicitud el actor popular no se cumplió con el requisito de acompañar copia de las providencias que estuvieren relacionadas con la presente solicitud. Así las cosas, la Sala concluye que lo perseguido por el actor, a través del mecanismo de eventual revisión, es revivir un litigio que ya está debidamente terminado y que como se observa en la sentencia del 23 de julio de 2013, las pretensiones invocadas por el actor popular, fueron denegadas. En este orden de ideas, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta que no se aportaron las copias exigidas por el inciso segundo del artículo 274 del C.P.A.C.A., y por tal motivo se condenará en costas. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la decisión proferida el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente