CE-08001-33-31-005-2009-00229-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-005-2009-00229-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia ante otra providencia ya seleccionada para tal fin
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-005-2009-00229-01(AP)REV
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MOMIL Y LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A E.S.P.
La Sala decide si procede la revisión de la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Juan Carlos Vargas Sánchez pidió la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y de acceso a los servicios públicos, que consideró vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) y el Municipio de Momíl (Córdoba). Adujo que la vulneración se presenta porque en las facturas del servicio público de energía eléctrica se cobra indebidamente el impuesto de alumbrado público. La sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de
diciembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. El Juzgado concluyó que el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica es legal. Que ese cobro tiene fundamento en la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Que, por ende, no es posible que el actor derive de esa actuación una vulneración de derechos colectivos. Que, además, el Consejo de Estado determinó que los municipios pueden cobrar el impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica mediante las empresas prestadoras de dicho servicio. Finalmente, negó el incentivo económico solicitado por el actor, por cuanto la Ley 1425 de 2010 derogó las normas que lo preveían. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones del a quo. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 15 de junio de 2012. Explicó que la solicitud de revisión se hace procedente para unificar la jurisprudencia frente al cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos domiciliarios, tema que ha suscitado controversias entre las Secciones Tercera y Quinta de esta Corporación. Dijo que mientras la Sección Tercera, en sentencia del 16 de febrero de 2006, concluyó que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden incluir en las facturas el cobro del impuesto de alumbrado público, la Sección Quinta de esta
Corporación, en sentencia del 4 de agosto de 2006, prohibió el cobro de dicho impuesto mediante facturas de servicios públicos domiciliarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo
proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la
que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión de la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su
indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 25 de julio de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de julio de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se encuentra acreditado, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 15 de junio de 2012. En efecto, adujo que frente al cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de energía eléctrica, esta Corporación ha fijado posiciones diversas y que, por tanto, se hacía necesario unificar la jurisprudencia. Citó las sentencias que, según dijo, ameritan ser unificadas. Frente a ese tema, la Sala había considerado que la selección no era procedente,
por cuanto las providencias que citó el demandante se profirieron en el trámite de dos acciones diferentes. En el auto del 25 de noviembre de 20103, la Sala concluyó: “(… ) las providencias a que aludió el demandante se profirieron en el trámite de dos acciones diferentes. En efecto, en la sentencia del 4 de agosto de 2006, dictada en la acción de cumplimiento N° 68001-23-15-0002004-02394-01, si bien se analizó el tema en cuestión, lo cierto es que no se decidió sobre la violación de ningún derecho colectivo y, por ende, no puede concluirse, como lo quiere hacer ver el actor, que se haya desconocido la doctrina judicial sobre el tema. Por su parte, en la sentencia del 16 de febrero de 2006, dictada en la acción 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 25 de noviembre de 2010. Expediente N°:47001333100220070026201. Demandante: Juan Carlos Vargas Sánchez. Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. ESP y otro popular N° 17001-23-31-000-2004-00237-014, si bien es cierto que se examinó la violación de derechos colectivos por la facturación del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica, también lo es que la decisión de amparar los derechos colectivos de los consumidores y usuarios del servicio de energía eléctrica obedeció a que no existía autorización del concejo municipal ni convenio que permitiera a la empresa de energía recaudar el impuesto. En contraste, en el caso
particular, la sentencia cuya revisión se pide concluyó que sí existía la autorización del concejo municipal y el convenio que permitía a ELECTRICARIBE hacer el recaudo del impuesto de alumbrado público y que, por ende, no se vulneraron los derechos colectivos invocados. Lo anterior demuestra que no se desconoció la doctrina judicial fijada en la acción popular antes citada.” Sin embargo, la Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso similar al propuesto por el solicitante y, sin distinguir que las providencias que citó el demandante se profirieron en el trámite de dos acciones diferentes, seleccionó la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el mismo propósito de unificación que señala el actor popular5. En ese auto se dijo: “Así las cosas, ante la disparidad de criterios existentes en relación con esta materia, considera la Sala que se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar, para su eventual revisión, la providencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, con el fin de que se defina la procedencia, o no, del cobro del impuesto al alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas correspondientes.” (Se resalta) En consecuencia, la Sala considera que con la selección de la sentencia del 17 de junio de 2010 se cumple el propósito de unificar jurisprudencia sobre el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Sería innecesario seleccionar un nuevo fallo para los mismos
efectos. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. M.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Actor: GERARDO ALZATE DUQUE. Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHECY OTROS. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN POPULAR 5 Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 de diciembre de 2010. Radicación número: 08001-33-31-004-2007-00022-01 (AP) REV. Actor Juan Carlos Vargas Sánchez. Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 15 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Segundo: devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección