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CE-08001-33-31-005-2012-00049-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-005-2012-00049-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata…Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver: EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-005-2012-00049-01(AP)REV

Actor: LUIS ERNESTO MARIO ARTETA DE LA HOZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO El actor solicitó la revisión eventual de la providencia de 25 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 13 de enero de 2012, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce, utilización y defensa del espacio y patrimonio público, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; concedió el incentivo económico en su favor y no condenó en costas.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La acción. El ciudadano LUIS ERNESTO MARIO ARTETA DE LA HOZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA, con el objetivo de proteger los derechos colectivos al goce, utilización y defensa del espacio y patrimonio público, a la salubridad pública y a la seguridad

y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados. Como hechos relevantes de la solicitud, indicó que en la carrera 49 C con Calle 91, calle 91 entre carrera 49 C y 51 B de la Ciudad de Barranquilla, se evidencia la falta de una franja peatonal que permita la libre circulación de los ciudadanos que transitan por el sector. Señaló que por estos hechos los peatones exponen diariamente sus vidas, dado que se ven obligados a utilizar el espacio destinado al tránsito vehicular para poder cruzar las calles mencionadas. Agregó que dicha zona genera inseguridad, pues está invadida por matorrales y arbustos que propician espacios para que se desarrollen actividades delincuenciales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas la realización y adecuación de obras de construcción, mantenimiento y reparación de las franjas peatonales. I.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de enero de 2012, amparó los derechos colectivos al goce, utilización y defensa del espacio y patrimonio público, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adelantar las actuaciones administrativas y presupuestales pertinentes, con el fin de adecuar arquitectónicamente la zona peatonal. Manifestó que la entidad accionada adelantó, a través de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, acciones en aras de adecuar la zona peatonal, en

contra del propietario del bien objeto de la presente acción sin que hubieran dado resultado; sin embargo precisó que dichas actuaciones no exoneran al Distrito de Barranquilla de su responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. Señaló que es obligación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla realizar las gestiones necesarias para la recuperación de la zona peatonal con el fin de asegurar la movilidad de los transeúntes. Reconoció, a favor del actor, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Distrito de Barranquilla. Inconforme con la decisión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 25 de junio de 2012, decidió revocar, en lo relativo al incentivo económico, la sentencia de primera instancia. Aseguró que es obligación del Estado resguardar y preservar el uso del espacio público, lo que a nivel local compete a los Municipios (Distritos), en aras de garantizar la libre y segura circulación peatonal y vehicular por las respectivas zonas habilitadas para ello. Reiteró que si bien el Distrito de Barranquilla ha realizado las gestiones tendientes a la recuperación de la mencionada zona peatonal, las mismas no cumplieron su propósito, dado que no logró la limpieza del sector, razón por la que dichas conductas constituyen amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. Con respecto al incentivo, el Tribunal adujo que no era conveniente dicho

reconocimiento, toda vez que a pesar de que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998, no constituye un derecho adquirido a favor del actor, pues los artículos 39 y 40 que autorizaban este estimulo fueron derogados por la Ley 1425 de 2010; razón por la que consideró que se debía dar aplicación inmediata a esta nueva disposición.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 1o. de agosto de 2012, el demandante solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Adujo que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho a la igualdad del actor y contradice la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, las sentencias dictadas en los Expedientes núms. 2005-00357, (Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno) y 2005-04950 (Consejera ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso), ambas de 20 de enero de 2011, en las cuales reconoció el incentivo económico por haberse presentado las respectivas demandas en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Indicó que la Ley 1425 de 2010 no puede ser aplicada retroactivamente, dado que la presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de esta Ley, genera derechos condicionados a resultado.

IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.

Recibido el expediente contentivo de la solicitud, esta Sección, por auto de 27 de

septiembre de 2012, decidió seleccionar para revisión la providencia de 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 13 de enero de 2012, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce, utilización y defensa del espacio y patrimonio público, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; concedió el incentivo económico a favor del actor y no condenó en costas. Estimó la Sala que debido al diverso tratamiento jurisprudencial del que había sido objeto el reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, era procedente la revisión solicitada, a fin de unificar la Jurisprudencia en torno a esa materia; pero dispuso que permaneciera el expediente al Despacho en espera de la decisión que se encontraba pendiente de adoptar en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, encargada de unificar los criterios disímiles que se presentaron frente a un mismo punto de derecho, como lo que acontece en este caso entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, en relación con la vigencia o no del incentivo económico en las acciones populares respecto de las actuaciones iniciadas con anterioridad a su derogatoria.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al estudiar una solicitud de revisión eventual dentro

de un proceso de acción popular, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio Fajardo Gómez, proferida dentro del Expediente núm. AP 2009-01566, precisó: “Ciertamente, antes de fijar una específica postura judicial de la Corporación en relación con el aspecto que dio lugar a la revisión del sub lite, se impone la necesidad de analizar si la derogatoria del incentivo económico, habida cuenta de su naturaleza jurídica, incide en aquellos asuntos promovidos antes de que hubiere operado la referida derogatoria, cuestión que resulta procedente porque el tema referente a si el estímulo económico que preveía la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular debe, o no, reconocerse en los casos de inasistencia de este último a la audiencia de pacto de cumplimiento pende, necesariamente, de la viabilidad del reconocimiento del incentivo en aquellos procesos iniciados antes de que dicha prestación económica fuese abolida. También se requiere analizar ese último aspecto –procedencia del incentivo ante la entrada en vigencia de la Ley 1425– porque, según se expondrá, existe igualmente disparidad de criterios entre las Secciones del Consejo de Estado en torno a ese punto y, por consiguiente, su examen debe efectuarse para cumplir la finalidad de unificar en ello la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por manera que la revisión del fallo seleccionado no se limita, en modo alguno, a la decisión primigenia que determinó su selección y mucho menos a los puntos señalados por el peticionario en la respectiva solicitud [1]. 3.1. Improcedencia del reconocimiento del incentivo dentro de

los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley

1425. (…) De acuerdo con la posición sentada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva «su aplicación requiere de su vigencia», razón por la cual, ante su evidente derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. (…)para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos

legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. (Negrillas son del texto). (…) Conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010, por cuanto ésta derogó las normas que lo consagraban, sin importar si su naturaleza era sustancial o procesal, pues, si lo primero, se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse como un derecho adquirido o una situación consolidada a la que no aplicarían los efectos ex-nunc o hacia el futuro, propios de la abolición 1[?] Sobre este tópico, la Sala sostuvo: “… los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”. Auto de 14 de julio de 2009, Exp. núm. 2000123-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. de normas sustanciales, y si lo segundo, es decir, si se consideraban de carácter procesal, su derogatoria es de aplicación inmediata, pues no encajan dentro de la excepción del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al no referirse a “términos que

hubieren empezado a correr” o actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas”. 2 Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que no hay lugar a la concesión del incentivo, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia cuya revisión se solicitó y fue objeto de selección, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Barranquilla. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 Es de resaltar que la Sala, en torno a la decisión de si las normas que consagraban el incentivo económico eran de carácter sustancial o procedimental, advirtió que dicha discusión resultaba innecesaria para los efectos de la revisión cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia. Propuso las tesis que respaldaban cada posición y concluyó que el objeto de unificación es la no viabilidad de reconocer el incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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