CE-08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR – Revisión eventual / REVISIÓN EVENTUAL – Argumentos de selección La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2013, seleccionó para revisión la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que existe una disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado sobre la facultad del juez de la acción popular de anular actos administrativos o contratos. Que, si bien las Secciones Primera y Tercera de la Corporación decidieron seleccionar para revisión unas providencias que tratan el tema que aquí se debate, no hay impedimento para que se seleccione el presente asunto, comoquiera que hasta el momento no hay un criterio unificado. Además, ante los argumentos expuestos por la sociedad Carnaval de Barranquilla, procede la selección, porque “en tratándose de actos de naturaleza privada, al igual que los actos y contratos administrativos, también tienen consagrados las acciones a través de las cuales pueden anularse o dejarse sin efecto”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para decidir revisión eventual La Sala 2 Especial de Decisión es competente para decidir la presente revisión eventual frente a la sentencia proferida, el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción popular de la referencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (que adicionó la Ley 270 de 1996 con el artículo 36A) en concordancia con los artículo 13 y 29 del Acuerdo 080 de 2019,
por medio del cual se compiló el Reglamento del Consejo de Estado y que disponen, en su orden: "Seleccionado el asunto para su revisión [por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a la especialidad y según el reparto] la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma" (artículo 13, parágrafo 1.), lo que hace a través de las Salas Especiales de Decisión, tratándose de "4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo" (Artículo 29).
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29
REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Objeto / LABOR DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Importancia tratándose de acciones populares o de grupo / REVISIÓN EVENTUAL / LABOR DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados
administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia" creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en que esta Corporación conservara competencia, vía revisión, para sentar criterios unificadores sobre el alcance de los derechos colectivos y de las acciones de grupo. (…) [L]a Sala Plena, en la providencia del 14 de julio de 2009 citada, consideró que esa labor de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado adquiría especial importancia tratándose de acciones populares y de grupo, porque con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos la Corporación no volvería a conocer de tales procesos en segunda instancia, salvo aquellos que estuvieran en los Tribunales Administrativos pendientes de decisión en primera instancia. Así las cosas, a partir de allí, la revisión eventual se constituiría en un mecanismo efectivo por medio del cual el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podría revisar las decisiones proferidas en este tipo de acciones con el fin de unificar la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado ver Corte Constitucional C713 de 2008
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia del rol del Consejo de Estado, y en una aproximación al alcance del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 14 de julio de 2009. Exp.: 2007-00244-01 (IJ) AG NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no aplicación del principio de la no reformatio in pejus en el contexto de la revisión de acciones populares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2013, Exp. 2007-00073-01(AP) REV., M.P. Enrique Gil Botero. FACULTAD DEL JUEZ POPULAR PARA ANULAR ACTOS ADMINISTRATIVOS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se reitera y aplica tesis de unificación / JUEZ POPULAR – No tiene facultad para anular actos administrativos / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Facultad del juez contencioso en el marco de acciones ordinarias / ÓRDENES DE HACER / ÓRDENES DE NO HACER El Propósito que tuvo la Sección Segunda de la Corporación al seleccionar el presente caso para revisión fue unificar la jurisprudencia frente a la posibilidad del juez de la acción popular para anular actos administrativos, debido a que, para ese entonces, sobre dicha facultad existía disparidad de criterios al interior del Consejo de Estado. (…) conforme a la tesis de unificación sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta Sala Especial de Decisión reitera y aplica a este caso con el fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia, se precisa que cuando la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos sea causada por un acto administrativo, el juez
popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos, sin que tenga la facultad o competencia para declarar la nulidad del mismo, pues, en virtud del principio de legalidad, la competencia de anular actos administrativos corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley. Esta imposibilidad de anulación no le resta efectividad a la acción popular, porque, como se dijo, el juez tiene a su alcance la facultad de dictar todas las órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes para proteger el derecho colectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996
ACTOS DE NATURALEZA PRIVADA – Facultad del juez popular de dejarlos sin efecto / SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A / DERECHO DE ASOCIACIÓN / JUECES DE ACCIONES POPULARES – Competencia / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS De acuerdo con el auto de la Sección Segunda que seleccionó el presente caso para revisión, uno de los temas que requiere el pronunciamiento del Consejo de Estado lo constituye la posibilidad que el juez popular pueda anular o dejar sin efectos actos de naturaleza privada. (…) [L]a competencia de los jueces en las acciones populares se encuentra enmarcada por el objeto mismo y por la naturaleza de este medio de control, que, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley 472 de 1998, se define como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y tiene como finalidad evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 2
ACCIONES POPULARES – Regulación / ACCIÓN POPULAR CONTRA ENTIDAD PÚBLICA Y PRIVADA / ACCIÓN POPULAR – Competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTOS, ACCIONES U OMISIONES DE PERSONAS PRIVADAS – Competencia de la jurisdicción ordinaria civil / FUERO DE ATRACCIÓN [E]l artículo 88 de la Constitución Política previó que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 enuncia, de manera no restrictiva, los derechos e intereses colectivos, y señala que también son aquellos los que se define como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. (…) conforme con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. (…) Cuando la acción se suscita por la amenaza o violación de los derechos colectivos originados en actos, acciones u omisiones de las entidades
públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, el artículo 15 ibídem dispone que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y que en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil, es decir, cuando la acción se dirige exclusivamente contra personas de derecho privado. (…) Sin embargo, es necesario precisar que cuando se dirige una acción popular contra una entidad pública e incluye a un particular como parte demandada, la Corporación ha considerado que, en virtud del fuero de atracción, "basta verificar la connotación de “entidad pública” que detentan algunos de los sujetos procesales presentes en la acción, para concluir que el conocimiento de ésta le corresponde a esta Jurisdicción especializada [...]" FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del fuero de atracción ver Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de septiembre de 200. Exp. 200304752-01 AP. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO JUEZ NATURAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Implicaciones / PRÓRROGA DE COMPETENCIA – Por virtud del fuero de atracción [P]ara esta Sala Especial de Decisión, el hecho que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea el juez natural de la administración implica que si a
la par que se acuse a una entidad de derecho público, de la amenaza o violación de algún derecho o interés colectivo, se responsabiliza a un particular de manera solidaria o conjunta de tal amenaza o vulneración, esta jurisdicción será la competente para decidir la acción popular respecto de todos los enjuiciados, en virtud del fuero de atracción. (…) Esta prórroga de competencia, por virtud del fuero de atracción, incluye, no solo las actuaciones de las personas de derecho privado, sino frente a aquellas entidades que pertenecen a la administración, pero cuyos actos se rigen por el derecho privado. FUNDACIÓN CARNAVAL DE BARRANQUILLA – Naturaleza jurídica /
SOCIEDAD CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A – Constitución / SOCIEDAD
CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A – Participación del Distrito de Barranquilla Sobre la naturaleza de la Fundación Carnaval de Barranquilla, según el artículo 3 de los Estatutos de su constitución, se define como "una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de beneficio común de interés general, cívico y cultural, organizada bajo las leyes colombianas y regida por ellas". Esta Fundación fue constituida el 2 de junio de 1997 por la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., según decisión de su Junta Directiva del 19 de septiembre de 1996, y su objeto principal es "la organización, coordinación y ejecución de toda clase de actos relacionados con el folclor, la cultura y la tradición regional, sirviendo además como soporte operativo para la ejecución de las actividades desarrolladas por la sociedad CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A." (…) la
sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, cuya creación fue autorizada por el Concejo Municipal de Barranquilla mediante Acuerdo 033 del 9 de septiembre de 1991, cuyo objeto social, entre otros, fue: "1. Promover, fomentar, organizar y llevar a cabo todas las actividades y certámenes encaminados al buen éxito del Carnaval y en general, apoyar todo evento que vaya en beneficio de la promoción del turismo, el folclor y la cultura de la ciudad. 2. Organizar el Carnaval de Barranquilla nacional e internacionalmente [...]" (artículo 4). En este Acuerdo se estableció una participación del Distrito de Barranquilla en el capital social de dicha sociedad en un 51%.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 033 DE 1991
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Creación / SOCIEDADES DE
ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica [L]a creación de las sociedades de economía mixta corresponde, según la Constitución Política, al Congreso, a las asambleas o a los concejos municipales, dependiendo del nivel al cual van a pertenecer, conforme a los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6. (…) Su naturaleza jurídica y definición la señala expresamente el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 como "organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de carácter
financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Definición / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA – Aportes
[T]eniendo en cuenta que las normas constitucionales no señalaron porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades, se tiene que, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital, lo que hace que una sociedad sea de economía mixta es que su capital se componga de aportes efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo. (…) En términos similares, el artículo 461 del Código de Comercio define que son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Señala que las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. A su vez, el artículo 464 ibídem dispone que cuando
los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 461 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 464
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la constitucionalidad de la inclusión de las sociedades de economía mixta en la rama ejecutiva del poder público VER
Corte Constitucional C736 de 2007
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las sociedades de economía mixta ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2206 de
2014 JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Titular del control de los actos de las sociedades de economía mixta / PARTICULARES / LIBRE
ASOCIACIÓN / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Efectividad /
[L]a Sala considera que al ser la sociedad de economía mixta una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la jurisdicción titular del control de sus actos, acciones u omisiones frente a la violación o amenaza de derechos colectivos, aun cuando su actividad esté regulada por el derecho privado. (…) [L]a intervención de los particulares frente a la protección de los derechos e intereses colectivos se manifiesta en doble vía, una, como titular del derecho de acción para su protección
y, otra, como destinatario de una medida coactiva impuesta en una sentencia judicial cuando con su actuar quebranta o pone en peligro un derecho colectivo; solo así se puede concebir que el orden jurídico impuesto por el legislador garantiza la efectividad de los derechos e intereses colectivos. (…) Y es que si bien la Constitución Política garantiza el desarrollo de la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (artículo 38) lo cierto es que no puede olvidarse que el artículo 95 también dispone que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución a las personas implica responsabilidades y obligaciones, entre ellas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social; y proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. (…) De forma coherente el artículo 333 Superior dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. (…) Entonces, esta responsabilidad implica que cuando un particular participa en el desarrollo de una actividad que atañe a un derecho colectivo, su libertad económica encuentra un límite y un condicionamiento para que su ejercicio esté acorde con la necesidad de proteger ese derecho colectivo. (…) De otra parte, el Código Civil también incluye algunas normas que responsabilizan a los particulares frente a la colectividad y la acción
de que disponen los afectados para su protección, entre ellas, la acción popular (…) De allí que el legislador haya incluido a los particulares como pasibles de la acción popular, pues los hace responsables de la protección y garantía de los derechos colectivos que puedan verse afectados con el ejercicio de su empresa o actividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2351 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2360 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la acción popular ver Corte Constitucional C630 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio constitucional de la separación de los asuntos públicos y los privados, y los poderes del juez popular para la protección de los derechos colectivos ver Corte Constitucional C212 de 2017 y SU 585 de
2017 JUEZ POPULAR – Limitaciones [L]a Sala considera importante precisar que la validez del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 sobre las facultades del juez popular en la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, está dada por una lectura coherente de tales medidas que se tomen con el derecho que se pretende proteger, pues estás no deben invadir la órbita de otras acciones, ni las competencias de otros órganos o jurisdicciones. Se debe considerar que los poderes del juez popular tampoco son
absolutos o ilimitados. El análisis se debe hacer en cada caso concreto en el que se garantice la protección de los derechos colectivos con medidas efectivas, pero prudentes y proporcionadas al fin que se persigue.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34
REGLAS DE JURISPRUDENCIA – En acciones populares [P]ara efectos de la presente revisión eventual, la Sala Especial de Decisión precisa las siguientes reglas de jurisprudencia: (…) Si en una acción popular de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra una entidad de derecho público, se acusa o responsabiliza a un particular o persona de derecho privado, de manera solidaria o conjunta de la amenaza o violación de algún derecho o interés colectivo, esta jurisdicción tendrá competencia para decidir la acción popular respecto de todos los enjuiciados, en virtud del fuero de atracción. Esta prórroga de competencia, incluye, no solo las actividades de las personas de derecho privado, sino frente a aquellas entidades que pertenecen a la administración, pero cuyos actos se rigen por el derecho privado. (…) En las acciones populares, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se pruebe que la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos fue causada por la actividad de un particular o persona que se rija por el derecho privado, el juez popular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 puede dar órdenes de (a) hacer o no hacer, (b) condenar al pago de perjuicios, cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su
cargo y (c) exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo, cuando es físicamente posible; o, como lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomar las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, teniendo en cuenta para tomar la decisión, que sus poderes no son absolutos o ilimitados y que las medidas que se tomen deben ser efectivas para la protección de los derechos colectivos, pero prudentes y proporcionadas al fin que se persiguen, sin invadir la órbita de otras acciones, ni las competencias de otros órganos o jurisdicciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 34
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSPENDIDOS – Conservan su legalidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Consecuencia restitutoria Es abundante la jurisprudencia que ha señalado que los efectos que surgen de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son diferentes a aquellos en que los efectos son suspendidos, pues, en estos eventos, el acto administrativo conserva su legalidad, afectándose en su eficacia o “carácter ejecutorio”, es decir, el acto es válido pero no ejecutable. (…) mientras que ante la declaratoria de nulidad el acto también pierde sus efectos, pero se considera que el acto nunca
existió, y los efectos que pudo producir se afectan desde la expedición del acto anulado. (…) . En efecto, la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria (…) Esta consecuencia restitutoria implica que los efectos de los fallos que declaran la nulidad de un acto sean hacia el pasado, llamados efectos ex tunc, porque no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir del pronunciamiento judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron de dicho acto queden como estaban ab initio, es decir, como estaban antes de que hubiera existido el acto ilegal, no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / INAPLICACIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL – No equivale a su nulidad / NULIDAD Y SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias La presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos solo puede ser desvirtuada mediante las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y ser declarada por un juez de lo contencioso administrativo; por ello, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los casos que la misma disposición enumera. De allí que aun
cuando un acto administrativo sea válido en su expedición, puede no estar produciendo efectos, entre otros eventos, por virtud de su suspensión o porque no ha entrado en vigencia. (…) Es abundante la jurisprudencia que ha señalado que los efectos que surgen de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son diferentes a aquellos en que los efectos son suspendidos, pues, en estos eventos, el acto administrativo conserva su legalidad, afectándose en su eficacia o “carácter ejecutorio”, es decir, el acto es válido pero no ejecutable. [L]as órdenes dadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia que se revisa, de inaplicar parcialmente un Acuerdo Municipal, o de dejar sin efectos algunas decisiones de la sociedad de economía mixta Carnaval de Barranquilla S.A., no equivale a declarar su nulidad. (…) Las decisiones cuestionadas no están fundadas en la ilegalidad de tales actuaciones, sino en la vulneración de los derechos colectivos que se analizaron en las respectivas instancias. Es decir, estas órdenes no fueron el resultado de un estudio de la legalidad del acto administrativo o de las decisiones del ente societario, hubo respeto por la validez de tales actos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre dejar sin efectos un negocio jurídico en el marco de una acción popular y declarar la nulidad ver Consejo de
Estado, Sección Tercera Subsección A, Exp. 201000478-01. M.P. Dr. Carlos
Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV
Actor: MARCIO MELGOSA TORRADO Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.
Asunto: ACCIÓN POPULAR - REVISIÓN EVENTUAL
FALLO
1. La Sala Especial de Decisión No. 2 decide la revisión de la sentencia de acción popular, seleccionada por la Sección Segunda, mediante auto del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de mayo de 2012, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, del 28 de octubre de 2008, que ordenó la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural y público de la Nación.
ANTECEDENTES La demanda de acción popular
2. Los señores Marcio Melgosa Torrado, Edgar Blanco Acevedo y Carlos Hazbún Escaf1, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de acción popular contra el Distrito de Barranquilla y la sociedad de economía mixta –CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., para la protección de los derechos colectivos a “la defensa del patrimonio cultural de la nación, la moralidad administrativa y la
defensa del patrimonio público”. Impetraron las siguientes pretensiones: "1. Ordenar el cese inmediato de todas las actividades programadas por la sociedad de economía mixta CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., o por aquella con la que ésta haya acordado estas funciones, que tengan que ver con el manejo del Carnaval de Barranquilla.
2. Ordenar que el DISTRITO DE BARRANQUILLA adopte las medidas necesarias para que, de manera inmediata, recupere el control y manejo absoluto del Carnaval de Barranquilla, PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, tal y como lo ordena la Constitución y la Ley.
3. Ordenar que todas las utilidades, debidamente indexadas, producidas por la Sociedad de Economía Mixta CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A., a partir de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 706 de 2001, por la cual se declaró al Carnaval de Barranquilla Patrimonio Cultural de la Nación, sean entregadas al Distrito, tal y como corresponde. para tal efecto, solicitamos se nombren dos peritos contables, para que, por medio de un análisis de los libros de contabilidad de la mencionada sociedad, determinen el monto de las utilidades.
4. Que se ordene pagar a los actores el incentivo de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998".
3. Relató que el Concejo de Barranquilla, por Acuerdo 033 del 9 de septiembre de 1991, autorizó al Alcalde Mayor de Barranquilla para que participara en la creación 1 Estos dos últimos coadyuvaron la solicitud del señor Melgosa Torrado.
de la sociedad de economía mixta “Carnaval de Barranquilla S.A”., en la cual el Municipio de Barranquilla tendría por lo menos una participación del 51% del capital social. El objeto de dicha sociedad consistía, entre otros, en organizar el Carnaval de Barranquilla nacional e internacionalmente.
4. La sociedad de economía mixta “Carnaval de Barranquilla S.A.” se constituyó
mediante Escritura Pública No. 9 del 7 de enero de 1992, de la Notaría 5º del Círculo de Barranquilla, con una participación del Municipio de Barranquilla de más del 51% del capital social, en cumplimiento del mencionado acuerdo.
5. A través del Acuerdo No. 056 del 29 de diciembre de 1993, el Concejo de Barranquilla
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