CE-08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre posibilidad de que el juez de la acción popular pueda anular actos administrativos o contratos Esta disparidad de criterio existente al interior de esta Corporación, en cuanto a la posibilidad de que el juez de la acción popular pueda anular actos administrativos o contratos, motivó que las secciones primera y tercera, decidieran seleccionar para revisión el asunto sin que hasta este momento exista criterio unificador. La selección del asunto no impide que la Sala ante los argumentos que expone el apoderado de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S. A., seleccione para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de mayo de 2012, pues en tratándose de actos de naturaleza privada, al igual que los actos y contratos administrativos, también tiene consagrados las acciones a través de las cuales pueden anularse o dejarse sin efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP) REV
Actor: MARCIO MELGOSA TORRADO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico
solicitan los accionados.
ANTECEDENTES: La demanda. Los señores Marcio Melgosa Torrado, Edgar Blanco Acevedo y Carlos Hazbún Escaf, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la nación, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, que consideraron vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Economía Mixta “Carnaval de
Barranquilla S.A.”. Como fundamentos fácticos de la pretensión de amparo de los derechos colectivos, refieren los demandantes los que la Sala resume así: En primer término afirman que mediante Acuerdo No. 033 del 9 de septiembre de 1991, el Concejo de Barranquilla autorizó al Alcalde de Barranquilla para crear una sociedad de economía mixta en la que el Distrito tuviera una participación de por los menos, el 51% del capital social, con el objeto promover, fomentar, organizar y llevar a cabo las actividades encaminadas al éxito del carnaval, apoyar todo evento en beneficio de la promoción, turismo, folclor y cultura de la ciudad, a nivel nacional e internacional. Que en virtud de lo anterior, mediante escritura pública No. 9 del 7 de enero de 1992 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se constituyó la sociedad de economía mixta Carnaval de Barranquilla denominada “CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.”, con participación del Distrito Especial de Barranquilla en
mas del 51% del capital social. Expresan que este Acuerdo No. 033 fue modificado por el Acuerdo No. 056 del 29 de diciembre de 1993 que en su artículo primero estableció que los aportes de los accionistas particulares podrían superar el 51%, y los aportes del Distrito no podían ser inferiores al 45% del capital social. Señalan que el Acta No. 3 del 23 de marzo de 1994 contentiva del aumento del capital social, fue elevada a escritura pública el 8 de julio de 1994, quedando el Distrito con una participación accionaria inferior al 51%. Agregan que el 2 de junio de 1997 con previa autorización de la Junta Directiva de la Sociedad de Economía Mixta “CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.”, otorgada en reunión del 19 de septiembre de 1996, se constituyó la FUNDACION CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A. y se suscribió un convenio entre la Sociedad de Economía Mixta “CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.. Y “FUNDACION CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.”, que profundizó el manejo que los particulares tienen sobre la fiesta carnestoléndica. Dicen los actores que habiéndosele otorgado el carácter de patrimonio cultural de la Nación al Carnaval de Barranquilla, mediante la Ley 706 de 2001, el manejo de esta fiesta no puede continuar en manos de particulares sino que debe estar a cargo del Distrito de Barranquilla. Afirman que este patrimonio cultural se ha convertido en una fiesta excluyente, bajo los apetitos económicos de unos pocos que la explotan a su antojo.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: a) Ordenar el cese inmediato de las actividades programadas por la sociedad de economía mixta “CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.”, o por aquella con la que ésta haya acordado el manejo del Carnaval de Barranquilla. b) Ordenar que el Distrito de Barranquilla adopte las medidas necesarias para recuperar de manera inmediata el control y manejo absoluto del Carnaval de Barranquilla, como patrimonio cultural de la Nación. c) Ordenar a la sociedad de economía mixta “CARNAVAL DE BARRANQUILLA S.A.”, reintegrar al Distrito las utilidades producidas a partir de la promulgación de la Ley 706 de 2001, que declaró al Carnaval de Barranquilla Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual solicita el nombramiento de peritos contables que determinen el monto de las utilidades. d) Reconocer y pagar el incentivo económico a favor de la parte accionante. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 1, 8 y 72 de la Constitución Política de Colombia, Ley 472 de 1.998 y normas concordantes, artículo 1 de la Ley 706 de 2001, artículo 8 de la Ley 397 de 1997 y artículo 39 de la Ley 768 de 2002. En escrito adjunto se solicita por los demandantes el decreto de medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 5º y 25 de la Ley 472 de 1998.
II. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR La demanda fue admitida por auto del 17 de enero de 2007 ordenándose la
notificación personal a la entidad accionada y al ministerio público, y negando el decreto de las medidas cautelares solicitadas (Fol. 117 al 119). Con posterioridad se adiciona el auto admisorio de la demanda para vincular al trámite de la acción popular al Ministerio de Cultura y al Instituto Distrital de Cultura y Turismo (Fol. 120 y 121). Notificadas de la existencia de la acción, las entidades accionadas manifestaron su total oposición a la prosperidad de las pretensiones. Surtida la audiencia de pacto de cumplimiento que resultó fallida, decretadas las pruebas y vencido el término para alegar de conclusión, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 28 de octubre de 2008, amparando el derecho colectivo relacionado con el patrimonio cultural y público. Como consecuencia de lo anterior, ordenó: inaplicar el literal b) del artículo 6º del Acuerdo No. 033 de 1991; dejar sin efecto la decisión de la Asamblea de Accionistas que dispuso la disminución de la participación accionaria del Distrito; dejar sin efecto la decisión de la Junta Carnaval de Barranquilla que autorizó la constitución de la Fundación Carnaval de Barranquilla; Dejar sin efecto el convenio de operación de diciembre de 1997 suscrito entre los representantes legales de la Sociedad Carnaval de Barranquilla S A. y Fundación Carnaval de Barranquilla; que el Distrito, si aún no lo ha hecho, de cumplimiento al literal c) del artículo 7 de la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.
Así mismo, ordenó realizar las reformas estatutarias que permitan que en las reuniones de la Junta Directiva de la Sociedad Carnaval de Barranquilla tengan participación representantes del Consejo Distrital del Patrimonio Cultural, especialmente del Ministerio de Cultura; que la Fundación Carnaval de Barranquilla cancele a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., el porcentaje acordado en el convenio de operación; que el Ministerio de Cultura participe de manera activa en el manejo del carnaval de Barranquilla fijando su política en relación con el patrimonio cultural. Finalmente y luego de conformar el Comité de verificación, ordenó, el juez de primera instancia, el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y a cargo del Distrito de Barranquilla, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Ministerio de Cultura, la Sociedad Carnaval de Barranquilla S. A., y la Fundación Carnaval de Barranquilla por partes iguales. Contra la anterior providencia, el Ministerio de Cultura y la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., interpusieron recursos de apelación mediante escritos radicados el 10 y 11 de noviembre de 2008 (Fol. 759 a 767 cuaderno anexo). DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite propio de la segunda instancia se profirió decisión el 16 de mayo de 2012 confirmando la sentencia apelada, excepto el numeral 5º de su parte resolutiva que fue revocado. Como argumentos de su decisión expuso el Tribunal los siguientes: “ (…)Suspensión de efectos de actos administrativos y cesación de
efectos de actuaciones societarias en fallo proferido en trámite de acción popular. Sostiene el libelista en su impugnación que al Juez Constitucional no le es posible mediante fallo proferido en el trámite de una acción popular pronunciarse sobre la “nulidad y validez de actos administrativos de naturaleza general pero igual de naturaleza particular y concreta y ordenar dejar sin efecto decisiones revestidas de la presunción de validez”, argumentación esta que no resulta de recibo para la Sala, teniendo en cuenta los antecedentes existentes en la jurisprudencia formada alrededor de la materia. (…) Ahora, bien el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, a esto no se le puede dar una interpretación tan amplia, pues tal como ha indicado la jurisprudencia, esta figura jurídica solo es procedente en todas aquellas manifestaciones expresas de voluntad de la Administración, pero sólo cuando amenacen o vulneren derechos o intereses colectivos. En este orden de ideas cuando se pretenda proteger los derechos e intereses colectivos que resulten amenazados o violados por la expedición, ejecución o cumplimiento de actos administrativos, la acción popular sería pertinente pero sólo para perseguir la cesación de los efectos jurídicos que tal acto administrativo genere, más no para anularlos, pues como se ha dicho ese estudio de legalidad es de competencia de los jueces ordinarios mediante las acciones respectivas. (Fol. 670 del cuaderno anexo).
Ahora con respecto a la decisión del a quo de dejar sin efecto varias decisiones de la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., a juicio de esta Corporación, es totalmente ajustada a derecho, máxime, si se tiene en cuenta que lo único que hizo el juez de primera instancia, fue dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Art. 4º superior, en el sentido de que la constitución es norma de normas, por lo cual en acatamiento de tal principio, aquel en calidad de representante del Estado, cumplió con su obligación de proteger las riquezas culturales de la nación (Art. 8 C.P.) al proferir sus decisiones. (…) Considera la Sala que a contrario de lo señalado, en el aparte anteriormente transcrito, no se trata de un simple ejercicio especulativo, pues, la simple lógica enseña que en una concesión a cincuenta (50) años, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), se devalúa día a día, y como se ha manifestado en varios apartes de esta providencia, estamos en presencia de bienes que hacen parte del patrimonio cultural y público de la Nación, razón por la cual, el juez constitucional, no puede simplemente, quedarse como un simple espectador indiferente, mientras se advierten serias violaciones a los derechos de la colectividad. Ahora bien, la orden impartida por la Juez a quo busca precisamente garantizar la aplicación de un mecanismo que garantice un sano equilibrio entre el producto que se obtenga de la explotación de unos bienes públicos y la retribución que por ello recibe la colectividad por el término de una concesión de largo plazo, no otra cosa significa que se
ordene la utilización de un instrumento jurídico en el que se pacte una retribución proporcionada y adecuada en términos comerciales” (Fol. 678 y 679 cuaderno anexo). (…) Está plenamente demostrada en el sub lite, la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, consagrados en los literales e), y f) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Tales violaciones se resumen en la disminución de la participación distrital en el capital de las entidades administradoras del carnaval, mediante operaciones de capitalización y otras operaciones societarias; la retribución de la participación en la explotación económica mediante cifras inadecuadas e incumplidas por los obligados a satisfacerlas, y en general por una tendencia a entregar el control del carnaval a manos de los particulares. De manera que, como se ha manifestado en precedencia, la parte accionada con su actuar, ha desconocido flagrantemente, las disposiciones que regulan la protección efectiva de una festividad que goza de la virtualidad, de no solo ser un patrimonio de los Barranquilleros o de los Colombianos, sino, que fue considerado por la UNESCO como parte del Patrimonio Cultural e Inmaterial del Humanidad. Esta distinción no debe entenderse como un simple galardón, por el contrario, debe entenderse como una responsabilidad por parte de las autoridades del Estado Colombiano, de garantizar que ese patrimonio sea administrado con eficiencia y probidad, pero sobretodo con un gran sentido de responsabilidad, que logre impedir que actuaciones como las que se evidenciaron en este proceso puedan
seguir ocurriendo en torno del carnaval (…). Finalmente y respecto al incentivo señaló el Tribunal que: “(…) Si bien, en las argumentaciones de los recursos de apelación, no se dice nada acerca del reconocimiento del incentivo económico, le corresponde a la Sala, abordar su estudio de manera oficiosa, y esto, habida cuenta que las disposiciones que regían la materia fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. (…) Con base en lo anterior, y habida cuenta que no existe en este momento sustento para el reconocimiento del incentivo económico, se revocará el ordinal 5 de la sentencia recurrida (…)”. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El Ministerio de Cultura como accionado en la acción popular instaurada por Marcio Melgosa Torrados y Otros contra el Ministerio de Cultura y otros, a través de escrito radicado en la secretaría de Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de junio de 2012, solicitó la revisión de la providencia del 16 de mayo de 2012. Señala el peticionario que el objeto de la revisión eventual es que se unifique la posición de la jurisprudencia en razón a que el Tribunal del Atlántico argumenta que su decisión versa sobre el Patrimonio Cultural de la Nación de carácter material y no inmaterial, sin que destaque diferencia alguna entre estos dos conceptos. Con fundamento en lo anterior y citando jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que la sentencia incurre en errores de orden sustancial, probatorio y procedimental por, entre otros, los siguientes aspectos: - Se desconoce el material probatorio allegado por el Ministerio de Cultura y con el cual se demuestra las acciones de importancia y valor económico que año
tras año ha desarrollado respecto del Carnaval de Barranquilla. - Se olvida por los jueces de instancia que los enunciados constitucionales tales como los artículos 70, 71 y 72, fueron desarrollados por la Ley 397 de 1997. - Se señala por el juez de segunda instancia el bloque de constitucional que en material de cultura puede aplicar para el país, pero soslaya el análisis de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial suscrita en Paría en el año 2003 y aprobada en Colombia por la Ley 1037 de 2006, que aplica para el caso objeto de estudio. - Afirma que ninguno de los jueces hace diferencia alguna entre patrimonio cultural de la Nación material e inmaterial, y los tratan de igual modo, cuando por disposición legal nacional e internacional tienen manejo, tratamiento y mecanismos de protección diferentes. Dice que pretenden aplicar a este patrimonio cultural e inmaterial las normas relativas al patrimonio cultural material y la jurisprudencia existente sobre el mismo. - Desconoce el fallo que el Ministerio de Cultura no tiene funciones de control y vigilancia y normas vigentes sobre descentralización. - Improcedencia de la acción. Dice el Ministerio que desde la contestación de la demanda planteó la improcedencia porque, a su juicio, lo que procedía era la acción de cumplimiento, y al haberse decidido de fondo se desconoce lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008. Concluye solicita que se seleccione la sentencia con el fin de que se rectifique y se ajuste a los principios, postulados y jurisprudencia que existe sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial. Por su parte la Sociedad CARNAVAL DE BARRANQUILA S. A., a través de su
apoderado solicita, en escrito radicado el 20 de junio de 2012 (Fol. 737 a 747), la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto al revocar el incentivo fijado a los actos populares, toma como base consideraciones y sustento jurisprudencial que resultan inadecuadamente interpretados o contradictoriamente aplicados, razón por la cual es pertinente que el Consejo de Estado revise dicha sentencia a fin de unificar el contenido y alcance de la jurisprudencia en esta materia y particularmente en lo tocante al alcance del poder del juez en instancia de acción popular en relación con actos y operaciones de carácter particular y de actos y decisiones emitidas por entidades u organizaciones de derecho privado (Fol. 744 del presente cuaderno). Considera esta parte que, se debe a la luz de los precedentes jurisprudenciales, declarar que no había mérito para acceder a las pretensiones, que no estuvo probada la supuesta vulneración de los derechos colectivos y que los jueces de instancia desbordaron sus competencias y en consecuencia se denieguen las pretensiones, o en su defecto, se indique que las medidas adoptadas son desproporcionadas. Destaca que al desatar la apelación el Tribunal sustenta sus argumentos en pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales no existe unanimidad sobre la posibilidad de que el juez de la acción popular pueda anular actos administrativos con los cuales se vulneren derechos colectivos, concretamente la disparidad de criterio entre las Secciones Primera y Tercera. Así mismo refiere el peticionario que la Corte constitucional al resolver sobre la
exequibilidad del artículo 144 de la Ley 1437 de 2010, señaló que esta norma clarifica el alcance que los jueces populares deben dar a sus sentencias, quienes no pueden decidir sobre la legalidad de un acto o contrato pues esta es una tarea que le compete efectuar al juez del proceso contencioso ordinario. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de mayo de 2012 dentro de la acción interpuesta por Marcio Melgosa Torrado y otros contra el Distrito de Barranquilla y otros. Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Con fundamento en la norma citada, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el
artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo
Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.
Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.
- El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, los demandantes pretendieron el amparo de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la nación, moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, que consideraron estaban siendo vulnerados por el Distrito de Barranquilla y la Sociedad de Economía Mixta “Carnaval de Barranquilla S.A.” y otros.
Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el Ministerio de Cultura y la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A., como accionados. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 16 de mayo de 2012, fue notificada mediante edicto fijado el 4 de junio de 2012 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 6 de junio de 2012 (Fol. 697 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 20 de junio de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 21 de junio de 2012. (Fol. 783 del presente cuaderno). Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que
se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por los accionados en la demanda popular mediante memoriales radicados el 20 de junio de 2012, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que la presentación de las solicitudes de revisión eventual de la sentencia que decidió confirmar la decisión de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por Marcio Melgosa Torrado y otros, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 Los accionados, en sus escritos de solicitud de revisión eventual hacen referencia a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido. Textualmente expresan: - El Ministerio de la Cultura, dice que: “(…) el objeto de la revisión eventual y a que alude la presente petición tiene como propósito la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico argumenta su decisión en jurisprudencia que versa sobre Patrimonio Cultural de la Nación de carácter material y no inmaterial como es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, sin que como puede verse en el texto de la sentencia, que haya efectuado diferencia alguna entre ellos, lo que amerita un análisis y decisión diferente a la ya efectuada por el A-quo y Ad-quem, y porque el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado
en diversas oportunidades sobre controversias relacionadas con el Patrimonio Cultural de la Nación, en forma diferente en procesos similares a como ha sido tratado por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Para sustentar esta afirmación nos referimos, ENTRE OTRAS, a la siguiente sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en casos similares a los tratados en el proceso 2004-05000 (…)”. Fol. 705 y 706 del presente cuaderno. (…) Al confrontar la posición y jurisprudencia fijada sobre el particular por el Honorable Consejo de Estado en la sentada proferida dentro de la Acción Popular 25000-23-000-1999-0033-01 (AP -125) con respecto a la expuesta en la Acción Popular No. 08001233100220090000401 (objeto de la presente solicitud), podemos observar: Que en la sentencia cuya revisión se pide, tanto el A-quo como el A-quem incurren en los siguientes errores de orden sustancial, probatorio y procedimental:
1. Desconocen el material probatorio allegado al proceso por el Ministerio de Cultura, con el cual se encuentra demostrado por parte de esta entidad, todas las acciones de gran importancia y de gran valor económico que año tras año ha desarrollado respecto del Carnaval de Barranquilla, tales como: El haberse incluido el Carnaval de Barranquilla como patrimonio cultural de la Humanidad por la UNESCO. El Carnaval de Barranquilla Cuenta con declaratoria de Bien de interés Cultural del Ámbito Nacional – Decreto 706 de 2001. El aporte económico que
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