CE-08001-33-31-006-2007-00078-01(AG)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-006-2007-00078-01(AG)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Carece de carga argumentativa / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No seleccionada para unificación de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corporación en asuntos como el presente ha considerado que si bien la sustentación del recurso no puede convertirse en una carga técnica insalvable, lo cierto es que debe indicarse, al menos con claridad, cuáles son las razones que llevan al recurrente a acudir al mecanismo extraordinario de revisión. Vista la solicitud que hoy estudia la Sala se considera que no cumple con la más elemental exigencia de razonamiento, pues, como se observa, a pesar de que el actor señaló que la finalidad primordial del mecanismo de eventual revisión es la de unificar jurisprudencia, no adujo, para el caso concreto cuál es la jurisprudencia contradictoria que debe unificarse, y salta a la vista que asumió la petición como un recurso más, señalando, incluso, que ésta la entendía como un recurso extraordinario. Así las cosas, resulta forzoso no seleccionar para la revisión la sentencia del Tribunal ad quem.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-33-31-006-2007-00078-01(AG)REV
Actor:YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ELECTRICARIBE Y OTROS Resuelve la Sala acerca de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la sentencia de 10 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2007 YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra del DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ELECTROCARIBE S.A. E.S.P. y ALUMBRADO PÚBLICO S.A. E.S.P. para solicitar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y a la salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por las demandadas con ocasión de la omisión en la vigilancia, control, mantenimiento, reparación o cambio del transformador que cumple funciones de conducción de redes de energía eléctrica (Fls. 1a 3).
2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla –a quien correspondió por reparto la demanda-, luego de surtir el trámite de ley, negó
las súplicas de la misma. Como fundamento de la decisión expuso, en síntesis, que de las pruebas que obran en el plenario no era posible establecer la existencia de amenaza y/o vulneración alguna en contra de los derechos colectivos enunciados por el actor popular (Fls. 181 a 186).
3. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, en la que señaló, al igual que en la primera instancia, que no se demostró amenaza o vulneración alguna en contra de los derechos colectivos respecto de los cuales se pretende la protección (Fls. 203 a 209).
4. El actor, mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2010 ante el Tribunal de origen, solicitó el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de ser sometido a una eventual revisión de la segunda instancia
(Fl. 211).
II. CONSIDERACIONES Para la resolución de la solicitud de revisión ya enunciada se tienen en cuenta las siguientes consideraciones.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2.010 de la Sala Plena del Consejo de Estado1, de la selección para la eventual revisión de las sentencias en acciones populares, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. Objeto de este tipo de revisión.
Conforme prescribe el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el Consejo de Estado, “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, (…), a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. La Corte Constitucional, al momento de ejercer el control al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia precisó2 que la única finalidad del mecanismo de revisión eventual venía a serlo la unificación de jurisprudencia, razón por la cual no constituye un nuevo recurso o una instancia adicional para el proceso y no puede pretenderse a través de él un nuevo examen de aspectos que ya fueron definidos en las respectivas instancias del proceso. Se constituye, así, únicamente, en una garantía del derecho a la igualdad ante la ley.
3. La revisión solicitada en el presente caso. 1 Por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1.999
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-713 de 2008, M.P. Vargas Hernández. El actor que, ha de señalarse, solicitó la revisión en tiempo oportuno3, al momento de sustentar la petición, expresó lo siguiente: “(…) se envié (sic) la presente acción popular, ante el Honorable Consejo de Estado, para que se de aplicación al mecanismo de revisión eventual en
esta acción popular, como un recurso extraordinario “Hago esta como petición de parte, para que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares la seleccione, para su eventual revisión, por ser esta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de unificar la jurisprudencia” (Subraya la Sala). La jurisprudencia de la Corporación en asuntos como el presente ha considerado que si bien la sustentación del recurso no puede convertirse en una carga técnica insalvable, lo cierto es que debe indicarse, al menos con claridad, cuáles son las razones que llevan al recurrente a acudir al mecanismo extraordinario de revisión4. Vista la solicitud que hoy estudia la Sala se considera que no cumple con la más elemental exigencia de razonamiento, pues, como se observa, a pesar de que el actor señaló que la finalidad primordial del mecanismo de eventual revisión es la de unificar jurisprudencia, no adujo, para el caso concreto cuál es la jurisprudencia contradictoria que debe unificarse, y salta a la vista que asumió la petición como un recurso más, señalando, incluso, que ésta la entendía como un recurso extraordinario. Así las cosas, resulta forzoso no seleccionar para la revisión la sentencia del Tribunal ad quem. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 La sentencia proferida en segunda instancia se notificó por edicto el 26 de octubre de 2010 y la
solicitud de revisión se presentó el 27 de octubre del mismo año, es decir dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 4 de noviembre de 2010. Exp. 73001-33-31-004-200800006-01 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
RESUELVE: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ