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CE-08001-33-31-006-2009-00159-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-006-2009-00159-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre el impuesto al alumbrado público ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicado número: 08001-33-31-006-2009-00159-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A E.S.P Y MUNICIPIO DE GALERAS La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de eventual revisión de la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Juan Carlos Vargas Sánchez en ejercicio de la acción popular, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y al municipio de Galeras

(Sucre), a fin de que se protegieran los derechos colectivos de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía.

La vulneración de los derechos colectivos invocados, la deriva del cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía del municipio de Galeras. 1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, se fundamentó en la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de las cuales se estableció que es viable el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio de energía eléctrica, siempre y cuando el directo responsable de la prestación del servicio público, haya impuesto ese tributo mediante Acuerdo municipal y en cumplimiento de un convenio el municipio contrate el recaudo de ese tributo. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos colectivos invocados. 1.4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia atrás citada, mediante providencia del 25 de junio de 2012, la confirmó. En relación con la materia objeto de debate, argumentó que el cobro efectuado por “Electricaribe S.A.E.S.P.”, estaba ajustado a derecho dado que de las pruebas recaudadas se evidencia que entre ésta y el municipio de Galeras se había celebrado un contrato para la prestación y el recaudo del impuesto de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural y que el Concejo de ese municipio, mediante Acuerdo No. 021 del 10 de julio de 2008, “Por medio del cual se modifico el impuesto de alumbrado

público en el Municipio de Galeras y se dictan otras disposiciones”. 1.5 La parte actora, memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, elevó, de conformidad por lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, profería por dicha autoridad judicial para lo cual citó dos sentencias del Consejo de Estado1 sobre el cobro de alumbrado público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. 1 Sentencia 16 de febrero de 2006, Radicado No. 2004-00237 (AP), Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 4 de agosto de 2006, Radicado No. 2004-02394 (Acu) Magistrado Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, Sección Quinta del Consejo de Estado. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y requisitos de la revisión eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el

mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no

escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “…cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”2 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección,

para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes3:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse en el término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ibídem. presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta. 2.3 El caso concreto.

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto, se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 27 de agosto de 2012, (fls.299-310),

presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 25 de junio de 2012, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el día 23 de agosto de ese mismo año (fl 298). En consecuencia la solicitud de revisión eventual sobre la misma, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado en ejercicio de la acción de la acción popular, fue formulada por la parte interesada y dentro del término legal establecido para tal efecto. En el escrito de revisión eventual el actor para demostrar la supuesta divergencia jurisprudencial en relación con el cobro del impuesto de alumbrado en la factura de energía cita dos decisiones del Consejo de Estado en la primera: sentencia del 4 de agosto de 2006, radicado No. 2004-2394 (Acu), Magistrado Ponente: doctor Filemón Jiménez Ochoa, el fallo se profiere dentro de una acción de cumplimiento, sostuvo la Corporación que era prohibido cobrar el impuesto de alumbrado público en la factura de energía. En la segunda decisión: sentencia del 16 de febrero de 2006, radicado No. 2004-00237 (AP), Magistrado Ponente: doctor Ramiro Saavedra, fue dictado dentro de una acción popular, se consideró que era viable el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de energía siempre y cuando mediara un acuerdo municipal para suscribir un convenio con la empresa de servicios públicos domiciliarios y que estableciera el impuesto de servicio de alumbrado público y que dicho convenio suscrito entre la entidad territorial y la empresa prestadora del servicio de energía, facultara a ésta para el

recaudo del impuesto de alumbrado público. Confrontadas las sentencias antes enunciadas con la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de la presente anualidad, de la que se solicitó la revisión, se tiene que no existen criterios divergentes en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de energía. En efecto, la primera de las providencias que señala el actor, fue expedida, como antes se anunció, en una acción de cumplimiento, la cual no puede ser objeto de unificación por el presente mecanismo de revisión. Y la otra decisión fue la posición de la Sección Tercera de esta Corporación emitida dentro de una acción popular que fue la postura acogida tanto por el juez de primera como el de segunda instancia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 6 de diciembre de 20104, seleccionó la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante, lo que impide una nueva selección con la misma finalidad. En consecuencia, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 3 de febrero de 20125. En consecuencia la Sala, no seleccionará para revisión la sentencia del 25 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 25 de junio de

2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público. 4Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 6 de diciembre de 2010, Radicación número 08001-33-31004-2007-00022-01 (AP) REV. Actor: Juan Carlos Vargas. 5 Esta posición ya ha sido asumida por esta Sala en casos similares al presente en las siguientes providencias: Auto de 24 de marzo de 2011, CP Dr. William Giraldo Giraldo, Radicación número: 080013331008200700015 01, Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS y Auto de 4 de agosto de 20011, CP Dr. William Giraldo Giraldo, Radicación número: 080013331003200700076 01, Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, Demandado:

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS.

5

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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