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CE-08001-33-31-007-2007-00005-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-007-2007-00005-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION DE ACCION POPULAR - Improcedente por falta de sustentación de la solicitud Visto lo anterior, se evidencia que la petición de revisión se presentó oportunamente. Sin embargo, el actor no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima las razones que a su juicio imponían la selección del fallo de segunda instancia, ni dijo qué justificaba su revisión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-33-31-007-2007-00005-01(AP)REV

Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (DEIP) Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 19 agosto de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 3 de mayo de 2011.

LA DEMANDA YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda1 contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (DEIP), el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia

S.A. (BBVA) y otros, con el fin de obtener 1 Visible a folios 1 a 4 del expediente. la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes públicos, construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; respetando las disposiciones jurídicas. Para sustentar la demanda, expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., no cuenta con zonas de parqueos para sus empleados, visitantes y menos para los minusválidos dando como resultado que hay que dejar vehículos en la vía pública. - La demandada entidad utiliza como zona de parqueo, las zonas municipales que son consideradas espacio público, razón por la cual envió solicitud al Instituto Distrital de Urbanismo y Control Urbano de Barraquilla (IDUC), para que realizara una visita a las instalaciones de la entidad bancaria, ya que no cuenta con el número indicado de parqueaderos, violando el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T). - La Alcaldía Distrital Especial Industrial y Portuaria de Barranquilla ha incurrido reiteradamente en omisión ante esta situación, sin tomar los correctivos necesarios para crear espacios que permitan parquear vehículos, violando así lo dispuesto en el artículo 331 del Estatuto Urbanístico (P.O.T.) Decreto N° 0154 de 2000, por lo que su omisión se traduce en negligencia. - La Ley 769 del 2002 estableció en su Artículo 78 que: “las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el

estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes”, significa que la demandada debe tener sus propios parqueaderos tanto para empleados, visitantes y minusválidos. - La instalación demandada no cuenta con rampas antideslizantes que permitan movilizarse de un lugar a otro con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas y con la señalización respectiva, ni con pasamanos al menos para uno de sus dos laterales. La puerta principal de acceso no se abre hacia el exterior o en ambos sentidos, ni cuenta con manijas automáticas al empujar, y los cristales no llevan franjas fluorescentes a una altura indicada. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia s.a., y otros, para que procedan a ordenar la construcción de los parqueaderos para los empleados, visitantes y los minusválidos; de acuerdo a lo establecido en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), en la cual se establece el número mínimo de parqueaderos que debe tener esta edificación, destinados a los empleados y visitantes y construir los andenes para que pueda funcionar en debida forma.

2. Que se ordene al Distrito Especia Industrial y Portuario de Barranquilla y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.., y otros, para que adecúe las instalaciones de la entidad bancaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 a 58 de la Ley 361 de 1997, para que pueda funcionar.

3. En caso de que dicho banco demuestre su imposibilidad para

construir los parqueaderos, se le conceda un termino perentorio de 2 meses, para que solucione el tema de los parqueaderos.

4. Que se cite a todas las personas naturales o jurídicas que se puedan ver beneficiadas con este fallo, como también a los representantes legales de la Secretaría de Tránsito Distrital, al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Instituto Distrital Urbanístico y Control, a organizaciones populares, cívicas y similares, al Defensor del Pueblo, al Personero Distrital; y a las autoridades que, por razón de sus funciones, deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos, para que vigilen su cumplimiento.

5. Que se condene a la demandada, a cancelar el incentivo establecido en la Ley, siendo éste igual a 150 salarios mínimos mensuales legal vigente al momento de la ejecutoria del fallo.

6. Que se condene en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escritos en los que manifestaron oponerse a las pretensiones formuladas por el actor popular.

  1. Contestación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.2

Se opuso a todas las pretensiones del actor, por falta de sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que no existe ningún derecho colectivo vulnerado. Aseguró que la acción está motivada en una apreciación subjetiva del demandante, cuyo alcance y contenido deberá ser probado por éste. Además dijo que no obra en el expediente prueba de actuación alguna adelantada ante el IDUC. De lo anterior concluyó que la presente acción popular es improcedente.

Adicionalmente, propuso como excepciones: a). Cumplimiento por parte del BBVA de las normas aplicables. Pues no ha incumplido ninguna norma. En efecto, en el año 2000, el BBVA obtuvo licencia de construcción mediante Resolución 023 de 2000 de la Curaduría Urbana N° 1 del Distrito Especial de Barranquilla, en la que no se hacen exigencias puntuales del número de parqueaderos ni rampas. De este modo la edificación se ajustaba a los parámetros legales y urbanísticos requeridos. b). Improcedencia del reconocimiento de incentivo al actor popular. Teniendo en cuenta que una de las pretensiones del actor es que le sea 2 Folios 42 a 56 del expediente. reconocido el incentivo antes mencionado, señaló que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, tal emolumento se obtiene cuando prosperan las pretensiones de la demanda y, para el caso, las actividades realizadas por el Banco están plenamente amparadas por la Resolución 023 de 2000 de la Curaduría Urbana N° 1 del Distrito Especial de Barranquilla. Como no pueden prosperar las pretensiones, tampoco hay lugar al decreto y pago del incentivo. c). Irretroactividad de la ley. Afirmó que el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.) de Barranquilla está contenido en el Decreto Distrital 0154 del 6 de septiembre de 2000, por lo cual su aplicación no podría hacerse extensiva a construcciones realizadas antes de que se expidiera el Decreto. d). Inexistencia del daño contingente o amenaza al interés colectivo. Manifestó que es fundamental tener en cuenta que la acción popular se ejerce

para evitar un daño contingente, sea por amenaza, peligro o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. En la exposición hecha por el demandante, no se encuentra que la comunidad o parte de ella se vean afectados sus derechos por las condiciones de operación de la oficina bancaria. ii) Contestación Instituto Departamental de Urbanismo y Control (IDUC).3 El apoderado del IDUC informó al Despacho que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a que se condene a su representada. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: a). Diligencia de la administración. Porque como entidad pública, ha cumplido cabalmente con sus funciones y ha desplegado una importante campaña para hacer de Barranquilla “una ciudad más humana, más amable y cálida”. b). Culpa de otro. En caso de endilgarse responsabilidad alguna en este caso, se debe tener en cuenta que al único al que puede condenase es al Banco. Dijo que no ha permitido ni tolerado vulneración a derechos adquiridos. c). Inexistencia de culpa o dolo por parte de la entidad. En la medida en que ha actuado conforme al marco normativo que rige sus actuaciones, en la 3 Folios 73 a 77 del expediente. priorización de necesidades frente al caos urbano de Barranquilla y atendiendo a las quejas que han presentado los ciudadanos. d). Proceso administrativo sancionatorio pendiente. Porque cursa en esa entidad un trámite sancionatorio de conformidad con las normas urbanísticas. En ese orden, el actor ha debido esperar las resultas del proceso para demandar.

  1. Contestación Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.4

El apoderado del distrito informó que no le constan los hechos de la demanda por

cuanto el actor no aportó pruebas y solicitó que se declare la improcedencia de la acción y que se condene en costas al accionante. iv) Contestación Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. (Metrotránsito).-5 El accionado respondió la demanda dentro de los términos, manifestando que no es la entidad responsable de los hechos relacionados en la demanda y que esa entidad sí cumple con las funciones previstas en el Código Nacional de Tránsito. Del mismo modo, presentó las siguientes excepciones: a). Improcedencia de la acción impetrada por escogencia indebida de la acción e inexistencia de las violaciones invocadas. La acción popular no tiene como objeto anular, sino hacer cesar o detener el riesgo de amenaza y restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible. En el caso, las pretensiones procesales no podían haberse estudiado por no haber probado los hechos, es decir que incumplió con la carga probatoria por ineptitud sustancial en el ejercicio de la acción. b). Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ninguna de las situaciones que se presentaron fueron generadas por el organismo de tránsito; la función de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. es retirar los vehículos mal parqueados o abandonados en las vías, por lo que no podían 4 Folios 80 a 83 del expediente 5 Folios 91 a 94 del expediente ser llamados a responder como responsables de los hechos como lo expuso el accionante. TRAMITE PROCESAL Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia6 el día 3 de mayo de 2011 en la cual

resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por los accionados. ii) Negar las pretensiones de la demanda. iii) Exhortar la Banco accionado para que, a la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho, adelante o complete las gestiones necesarias a fin de realizar las obras para la adecuación de sus oficinas, a las que se refieren los hechos. iv) No ordenar el pago del incentivo porque no hay lugar a él. Mediante auto del 20 de Mayo de 20117, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Remitido el expediente al referido Tribunal, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada8 . El 1 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.9 Mediante Auto de 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, ordenó remitir el expediente a esta Corporación10. 6 Folios 273 a 7284 del expediente. 7 Folio 298 del expediente. 8 Folios 304 del expediente. 9 Folio 320 del expediente. 10 Folio 322 del expediente. El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 25 de noviembre de 2011 y remitido al mismo el 16 de enero de 2012.11 SOLICITUD DE REVISION El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, accionante dentro del proceso de la

referencia, mediante escrito visto a folio 320 del expediente, solicitó se tenga en cuenta la presente acción popular para eventual revisión, a fin de que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 0117 del 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.

2. Cuestión de fondo.- 11 Folios 326 y 327 del expediente.

Procede la Sala a resolver la solicitud de la parte demandante, encaminada a que se revise la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (a través de sus

Secciones), la competencia para decidir lo pertinente. Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.

3. El caso concreto.- En el presente asunto, la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el Atlántico, el 19 de agosto de 2011, se notificó por edicto el 25 de octubre de 2011, desfijado el día 27 siguiente y, la solicitud de revisión fue presentada por la parte actora el 1 de noviembre de 2011, es decir, dentro del término legal.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Por su parte el accionante solicitó a esta Corporación revisar el fallo del Tribunal Administrativo, “como un recurso extraordinario” en los siguientes términos: “Hago esta petición de parte, para que el Consejo de Estado, a través de

sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares la seleccione, para su eventual revisión, por ser esta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlánticos (sic), con el fin de unificar la jurisprudencia”12. Visto lo anterior, se evidencia que la petición de revisión se presentó oportunamente. Sin embargo, el actor no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima las razones que a su juicio imponían la selección del fallo de segunda instancia, ni dijo qué justificaba su revisión para cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tampoco alegó la existencia de criterios encontrados frente a la vulneración del derecho colectivo invocado, pues tan solo afirmó que presentaba la solicitud para unificar la jurisprudencia, pero no citó ninguna sentencia ni dijo qué criterios jurisprudenciales estaban encontrados. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, guardó silencio respecto de la necesidad de sustentar o no la solicitud, es evidente que quien pretenda hacer uso de dicho medio excepcional, debe exponer las razones o aspectos que fundamentan su petición, sin que ello implique exigencia de formalidad ni rigorismo alguno. Adicionalmente, como el mecanismo de eventual revisión tiene por finalidad unificar la jurisprudencia, quien hace uso del mismo debe expresar las diferentes posiciones jurisprudenciales que sobre un tema se han planteado y que pongan de presente la necesidad de unificarlas mediante este medio de revisión. 12 Folio 320 del expediente. Así las cosas, si el accionante considera que la decisión cuya revisión se

pretende, es indispensable para unificar jurisprudencia, lo mínimo que debió argumentar o demostrar, es que dicha providencia resulta contradictoria o diversa a otra proferida por mismo Tribunal o por otro, o por esta Corporación, que requiera por ese evento, definir bajo una misma línea los parámetros que decidan de una vez por todas el tema en igual sentido. Finalmente, cabe precisar que el mecanismo de la revisión eventual no es un recurso extraordinario como lo pretende hacer ver el demandante, sino un instrumento que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia. Las precedentes consideraciones llevan a afirmar que como en este caso no se satisfacen ni el fin ni los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión, se debe negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de Agosto de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

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