CE-08001-33-31-007-2007-00064-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-007-2007-00064-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-007-2007-00064-01(AP)REV
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual, interpuesto por el actor popular, respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Yuri Antonio Lora Escorcia contra la Compañía Suramericana de Servicios de
Salud S.A. y Otros. LA DEMANDA YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de Marulanda, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., el Distrito Especial e Industrial de Barraquilla, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control Y la Empresa de Tránsito y Transporte
Metropolitano de Barranquilla S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como hechos que soportaron la acción se relatan los siguientes (folios 1 a 3):
1. La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A, en la actualidad no cuenta con zonas de parqueaderos, motivo por el cual, los empleados y visitantes se ven obligados a colocar sus vehículos en las zonas comunes, y a su turno, sean recogidos por la grúa del Tránsito Metropolitano de Barranquilla por ubicarse en una zona prohibida.
2. Agregó, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no ha tomado ningún correctivo que conlleve a la creación de dichos espacios, violándose de esta manera, el artículo 331 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla y el artículo 78 de la Ley 769 de 2002.
3. Por ende, las entidades demandadas, deben garantizar la realización de construcciones que tiendan a facilitar el acceso y tránsito seguro de la población en general, en especial, de las personas con limitación que llegan a visitar la Compañía de Salud.
Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló como pretensiones las que, en lo pertinente, se transcriben a continuación:
“1. Sírvase ordenar a la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA y al DISTRITO ESPECIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA, para que proceda a ordenar la construcción de parqueaderos para los empleados, visitantes y los minusválidos de acuerdo con lo establecido en las normas Urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y construir los andenes respectivos.
2. Sírvase ordenar a la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA PREPAGADA y al DISTRITO ESPECIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA, para que proceda ordenar la adecuación establecida en los artículos 43 a 58 de la Ley 361 de 1997, como que la puerta principal de acceso de batan hacía el exterior o en ambos sentidos en 180 grados, colocarles manijas automáticas para empujar, que sus cristales estén pintados con las franjas anaranjadas o blanco fluorescente a una altura indicada, coloquen al menos una puerta de escape de emergencia, debidamente instaladas de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia, su rampa deben contar con especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas en material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro con la señalización respectiva y sus pasamanos al menos en uno de los dos laterales. 3. que se conceda el incentivo establecido en la Ley siendo igual a 150 salarios mínimos mensuales legal vigente al momento de la ejecutoria del fallo .”.
CONTESTACION DE DEMANDA
· La Empresa Metrotránsito S.A. ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y contestando frente a los hechos lo siguiente: (folios 17 a 21): Las grúas al servicio del organismo, retiran los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente, sin la presencia del conductor, siguiendo con el procedimiento que establece el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito. Por lo tanto, el actuar de las autoridades de tránsito del Distrito de Barranquilla, de ningún modo vulneran los derechos reclamados por el accionante, por el contrario, ya que con su actuar se están protegiendo precisamente los derechos colectivos, “en la medida en que la conducta que asumen los conductores al parquear en zona prohibida, esta proscrita y es prohibida”. · El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor popular con fundamento en las siguientes excepciones (folio 110 a 115). i) Inexistencia de omisión, por cuanto la Administración Distrital de Barranquilla, no ha incurrido en la omisión de proteger los derechos colectivos denunciados por el actor, debido a que las áreas de parqueaderos se encuentran al interior de los establecimientos, y no corresponde al tema de espacio público; y. ii) Inexistencia de violación de los derechos colectivos, ya que el acccionante jamás pudo probar en derecho la violación alegada. · La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor popular con fundamento en lo siguiente (folios 61 a 76):
Aseguró, que en la dirección que indica el accionante no se encuentra ubicada la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., por ende no se le puede adjudicar la vulneración de los derechos que reclama, pues allí lo único que opera es la I. P. S. Punto de Salud S.A. Asistencia Médica y Odontológica, persona jurídica totalmente diferente. Además manifestó, que en sus sedes cuentan con sus propios parqueaderos que son de uso de los empleados, visitantes y minusválidos, por consiguiente, no es cierto que se esté violando el plan de ordenamiento territorial. · Por último, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, contestó a la acción impetrada con base en las siguientes excepciones (folios 199 a 203: i) Diligencia de la administración, ya que el Instituto Distrital de Urbanismo y Control desde su creación ha realizado labores tendientes a solucionar el “caos en el que se encontraba el ordenamiento territorial en el Distrito de Barranquilla”; ii) Culpa de otro, pues en caso de demostrarse que la entidad bancaria que opera en el lugar señalado, está violentando los derechos colectivos, debe tenerse en cuenta que esta situación no ha sido permitida por el Instituto; iii) Inexistencia de culpa o dolo por parte, en tanto éste ente ha actuado conforme el marco normativo; y, iv) Proceso administrativo sancionatorio pendiente, por cuanto se inició, a raíz de la presente acción, un trámite sancionatorio de conformidad con las normas urbanísticas. TRAMITE PROCESAL · El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, surtido el trámite de primera instancia, profirió Sentencia el 29 de septiembre de 2010,
mediante la cual decidió (folios 258 a 262): (i) Negar las pretensiones de la demanda. (ii) No reconocer el incentivo. (iii) No condenar en costas. (iv) Impuso sanción al actor popular de 5 salarios mínimos legales vigentes, por su inasistencia injustificada a la audiencia especial1. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: 1 El 14 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, adicionó la sentencia en ese sentido. Advirtió, que en el presente asunto el accionante no aportó ningún elemento probatorio que permita demostrar válidamente el daño, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, además, el actor pretende mediante la acción popular, el cumplimiento de una norma, sin embargo, reitera, no se allegó al proceso prueba alguna que conste que los derechos colectivos se encuentran amenazados. Indicó por último, que la actuación del demandante, tendiente a proteger los derechos colectivos, no fue activa dentro del proceso, pues sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda, por tal motivo, no se ordenó el incentivo. · El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de julio de 2011, confirmó la decisión impugnada y revocó el auto que adicionó la sentencia, con base en los siguientes argumentos (folios 296 a 307): Adujo, que le corresponde al actor popular demostrar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, pero en el sub lite no se demostró si efectivamente los usuarios de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud
S.A. invadían el espacio público, además, la diligencia de inspección decretada no se llevó a cabo, precisamente por la inasistencia del demandante. Por otra parte, no es procedente la imposición de la sanción, ya que dicha petición no fue solicitada en el transcurso del proceso, con el fin de que no se le vulnere su derecho de contradicción. · El accionante, mediante escrito de 6 de septiembre de 2011, requirió el envío del expediente al Consejo de Estado, solicitando la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la Ley 1285 de 2009 (folios 309 a 311). · El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto de 16 de septiembre de 2011, ordenó la remisión del expediente (folios 313 a 315); y, por Oficio No. 11097-DD, la Secretaría del referido Tribunal remitió a esta Corporación el proceso (folio 316). · El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el 25 de octubre de 2011(folio 318). SOLICITUD DE REVISION El accionante dentro del proceso, solicitó se tenga en cuenta la presente acción popular para eventual revisión, tal y como lo establece la Ley 1285 de 2009, bajo los siguientes argumentos: La utilización de los parqueaderos, “en las zonas municipales, ofrece graves riesgos para la vida, la seguridad integral física de quienes transitan por el sector o visitan las instalaciones de la entidad demandada”, por cuanto, el gran tráfico vehícular y la obstaculización del paso que realizan los automóviles en los andenes, los expone a tal punto, de ser arrollados por otros vehículos que
transitan a alta velocidad. Ahora bien, lo que se busca también, es la realización de obras que tiendan a la recuperación del espacio público, “para que ofrezca menores riesgos para la comunidad en general”, pues se debe tener en cuenta, que de conformidad con el artículo 82, 313 y 315 de la Constitución Política, le corresponde al Estado velar por la integridad del espacio público, a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y a los Alcaldes vigilar que el espacio público se respete. Agregó que a la fecha no se ha logrado la recuperación del espacio público, es más, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público a sabiendas de la querella que se formuló, no se ha “PRESTADO LA DEBIDA ATENCION”.
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Atendiendo lo anterior corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para la revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del País, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos.
Cuestión de Fondo:
Se dispone la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:
1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.
2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal
Administrativo.
4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.
5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.
Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.
Caso concreto: En el presente asunto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 13 de julio de 2011, se notificó por edicto el 30 de agosto de 2011 desfijado el 1º de septiembre de 2011. Entre tanto, la solicitud de revisión fue presentada por la
parte actora el 6 de septiembre de 2011, es decir, dentro del término legal. El Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia apelada, por lo cual se concluye que la providencia cuya solicitud de revisión se pretende, es de aquellas que finaliza el proceso, pues fue dictada por el Tribunal Administrativo en segunda instancia. Por su parte, el señor Yuri Antonio Lora Escorcia, solicitó a esta Corporación revisar el fallo del Tribunal Administrativo, para que revoque “el fallo apelado y se acceda a proteger el derecho colectivo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”. En consecuencia, “se ordene al Alcalde, que en un término ejerza su autoridad de policía ordenando el retiro de los vehículos estacionados y proceda a construir los andenes en el frente de la entidad demandada hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo”. Ahora bien, observa la Sala que, no obstante haber cumplido con algunos de los presupuestos previamente señalados, no debe accederse a la solicitud de revisión, por las razones que se proceden a exponer: En la solicitud de revisión, la cual fue presentada por el actor, se observa que éste se limitó a exponer argumentos tendientes a demostrar la posible vulneración del espacio público, omitiendo precisar si el ad quem contrarió la Jurisprudencia de esta Corporación. De lo anterior, resulta evidente que lo que busca el accionante es una tercera instancia, en la que se evalúen nuevamente sus argumentos y la valoración dada a estos por el ad quem, sin que dicha valoración sea objeto de unificación,
debiéndose precisar que realizar dicho estudio implicaría decidir sobre la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Es más, de acuerdo con la Sentencia C713 de 2008, el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar la jurisprudencia, aspecto que el demandante omitió tener en cuenta al momento de elevar la referida solicitud. Sobre el particular, es oportuno manifestar que la norma que regula el presente mecanismo excepcional no establece como exigencia para su procedencia la exposición de planteamientos de índole fáctico o jurídico; sin embargo, el interesado como mínimo debe exponer las razones por las cuáles considera que la providencia definitiva objeto de la petición debe ser seleccionada. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, el artículo 11 Ibídem, guardó silencio respecto de la necesidad de sustentar o no la solicitud, es evidente que quien pretenda hacer uso de dicho medio excepcional, exponga las razones o aspectos sobre las cuáles considera que se debe seleccionar con el fin de unificar jurisprudencia, sin que ello implique exigencia de formalidad, ni rigorismo alguno. Adicionalmente, se deben expresar las diferentes posiciones jurisprudenciales que sobre un mismo tema se han planteado, las cuales han generado posiciones encontradas que evidencian la necesidad de unificarlas mediante este medio de revisión. En un caso con contornos similares al presente, esta Corporación precisó2: “La unificación de jurisprudencia que se busca con la selección vía revisión eventual tiene por finalidad garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la
seguridad jurídica y la unidad del derecho. O lo que es igual, con este instituto se pretende lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Auto de 15 de junio de 2010, Radicación número: 05001-33-31-029-200800327-01(AP)REV, Actor: Jorge Mario Dueñas Romero. Por manera que la revisión eventual opera solamente en caso de contradicciones o divergencias interpretativas que pueda haber entre tribunales o entre las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o cuando la providencia objeto de la revisión se oponga a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. De ahí que al dirigirse la respectiva solicitud escrita es menester aducir razonadamente los argumentos que la soportan. Carga de argumentación que consiste, entonces, en que debe expresar las razones de su petición de revisión y al hacerlo debe singularizar, vgr., los motivos por los cuales las decisiones de instancia contrarían la jurisprudencia del Consejo de Estado, en qué la contrarían, o cuáles son las contradicciones que en el seno de esta Corporación se advierten y que imponen un criterio de unificación. Es por ello que la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva”. (Lo resaltado es de la
Sala). Así las cosas, es evidente que las inconformidades manifestadas no son congruentes con la finalidad del mecanismo de eventual revisión, pues serían procedentes bajo el amparo de las acciones ordinarias, por la cual la Sala se abstendrá de seleccionar el presente proceso para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de julio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.