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CE-08001-33-31-008-2009-00109-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-008-2009-00109-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPOFinalidad y requisitos de procedencia La finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. (…) B.- Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 20009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil once (2011) Radicación número: 08001-33-31-008-2009-00109-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A. E.S.P.

Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual presentada por el actor de la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se revocó la sentencia de 3 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor Juan Carlos Vargas Sánchez, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P. y el Municipio de Valencia (Córdoba) con miras a lograr el amparo del derecho colectivo de los consumidores de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, debido al presunto cobro irregular en las facturas de los servicios públicos del concepto de alumbrado público siendo esto, totalmente indebido, a su juicio, de acuerdo con las normas de carácter especial que regulan la materia.

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Electricaribe S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo que la acción popular es improcedente en el caso que se estudia, pues lo que se pretende es la aplicación efectiva de una norma legal, razón por la cual la acción procedente es la de cumplimiento. Explicó que la empresa esta legalmente autorizada para cobrar el impuesto de alumbrado público en la facturación que emite a los usuarios de dicho servicio por su prestación. Agregó que la facturación que expide Electricaribe emana de un acto administrativo que se presume valido y ajustado a la Ley toda vez que así fue declarado por el Consejo de Estado. Manifestó que el impuesto de alumbrado público en la facturación de Electricaribe también cumple con lo exigido en el numeral 23 de la Cláusula 30 del CCU (Contrato de Condiciones Uniformes), por cuanto dicho cobro se realiza en virtud de lo pactado en el contrato suscrito y actualmente vigente entre el Municipio de Valencia (Atlántico) y Electricaribe. Adujo que el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 43 de 1995 autorizó a los Municipios a cobrar el tributo en las facturas que las empresas de servicios públicos expiden para cobrar el servicio que prestan. El MUNICIPIO DE VALENCIA no obstante fue notificado del auto admisorio o contesto la demanda.

I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que la acción popular era improcedente. Manifestó que las pretensiones formuladas no pueden ser objeto de este mecanismo constitucional, toda vez que se pretende la discusión de derechos individuales de un grupo de usuarios del servicio prestado por la empresa demandada. Consideró que el actor popular quiere hacer derivar la violación de derechos e intereses colectivos con la presunta ilegalidad del acto que ordena el pago del impuesto de alumbrado público, lo cual resultar ser improcedente. I.4. LA APELACION El actor apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios servicios no prestados ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones de los contratos. Afirmó que la demanda es procedente toda vez que se pretende la protección de derechos e intereses colectivos de la comunidad. I.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia fechada el 1 de septiembre de 2010, modificó la sentencia del a - quo en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que el cobro de la tarifa del impuesto del alumbrado público que realiza la empresa en la factura del servicio de energía no constituye un hecho violatorio a los derechos colectivos. Aclaró que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo no justifica que quede excluida la calidad de sujeto pasivo, por lo que dijo

que no le asiste razón al apelante al señalar que los usuarios se ven afectados en su patrimonio, pues se les obliga con la amenaza de la suspensión del servicio a pagar mensualmente un servicio. Precisó que los Municipios tienen el deber de contribuir de manera eficiente y oportuna al sistema al igual que la propia colectividad, en el sentido de ayudar a financiarlo en aras de garantizar su sostenibilidad y expansión. I.6. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folios 287 a 301 del expediente, el señor Juan Carlos Vargas solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual expresó que el Tribunal Administrativo debió aplicar los precedentes judiciales afincados por esta Corporación para asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos. En particular, precisó que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de agosto de 2006, Rad: 2004 - 2394, Consejo Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, dentro de una acción de cumplimiento. Solicitó se revoque la sentencia cuya revisión se pretende y que se ordene a la empresa de servicios públicos abstenerse de incluir en las facturas el valor correspondiente. Reseñando el artículo 39 de la ley 472 de 1998, quiere que se ordene a la empresa que le reconozca y pague un incentivo igual o superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero

de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia. II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la

jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas

solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera

que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la

providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la

jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 12 de abril de 2011 y desfijado el día 14 del mismo mes y año. El día 14 de abril de 2011, el actor solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

De una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el actor no se refiere a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. El escrito presentado realiza un recuento de la controversia suscitada con ocasión del cobro del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Valencia (Atlántico), atacando las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para modificar la decisión del Juzgado Octavo, en cuanto negó las pretensiones formuladas. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudie

nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr el reconocimiento del incentivo en cuantía igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo resalta en la parte final de su escrito. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, tan sólo se limita a referirse a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2006, Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, pero dentro de una acción de cumplimiento. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación2 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea

viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones e grupo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera

Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción popular promovida por el señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - MUNICIPIO DE VALENCIA, mediante la cual se modificó la providencia del 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó por improcedente la acción popular impetrada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo del Atlántico. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

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