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CE-08001-33-31-008-2010-00320-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-008-2010-00320-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce 2012

Radicación número: 08001-33-31-008-2010-00320-01(AP)REV

Actor: MANUEL PEÑA GALINDO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción popular que ejerció el señor Manuel Peña Galindo contra el Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ANTECEDENTES Demanda El señor Manuel Peña Galindo ejerció acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se protejan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso púbico y a la defensa del espacio público. Señaló que en la calle 40 a la altura de la carrera 41 y hasta la carrera 45 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el espacio público se convirtió en un parqueadero que les impide a las personas transitar libremente. Lo anterior, debido “…a la omisión del distrito a través de sus entes de control, violando así el artículo 82 de la C.N. el cual habla de la DEFENSA DEL

PATRIMONIO PUBLICO (sic), el cual es deber del estado (sic) velar por su protección, por su integridad y destinación al uso común, estos hechos concatenan con la violación al derecho colectivo a la DEFENSA DEL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, LA UTILIZACION (sic) Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO así mismo se violan los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política de donde se desprende la normativa de la DEFENSA ESPACIO

PUBLICO.”.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad territorial demandada: (i) “… el retiro de la vía de los vehículos, prohibición de parqueo en la vía y permanentes operativos de control para evitar se suceda nuevamente la invasión en la vía,…”; (ii) “Dar cumplimiento al término legal de que se dispone para dar sentencia (sic) a la presente demanda”; y (iii) “Fijar el máximo incentivo a que tiene derecho el demandante según lo establecido en el artículo 39 de esta misma ley.”. Contestación El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que se condenara en costas al demandante. Adujo que “…teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en cuanto a los hechos de la presente acción popular los cuales pretende utilizar para que se concedan las pretensiones solicitadas no se fundamentan con pruebas que así lo demuestren, y permitan tener claridad de lo que en verdad se demanda.”. Sostuvo que el actor tenía la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Audiencia para posible pacto de cumplimiento Se realizó el 28 de enero de 2011 y fue declarada fallida por inasistencia del actor. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 5 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Señaló que con fundamento en la diligencia de inspección judicial practicada, así como las fotografías relacionadas, se encuentra probado que “…en las direcciones denunciadas se presenta el estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas, en andenes y calzadas que obstaculizan el tránsito peatonal y vehicular, en zonas prohibidas para el estacionamiento de automotores, de lo que se colige que efectivamente existe vulneración del espacio público por la presencia de automóviles sobre vías y andenes, que son áreas de circulación vehicular y peatonal que constituyen espacio público en términos de la normatividad ya señalada, afectando así el derecho colectivo cuya protección se reclama, en la medida en que se presenta una ocupación permanente en espacios destinados por la Constitución y la Ley, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.” Adujo que “…esté (sic) Despacho es partidario del criterio sostenido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la Sentencia (sic) del 26 de Mayo (sic) de 2011, es decir, la de otorgar el incentivo económico al actor popular, ya que está (sic) Sección fue clara al afirmar que el efecto retroactivo de la Ley se

presenta cuando ella misma así lo prevé, de no ser así no aplica cuando hay situaciones jurídicas que están en curso.”. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia del 3 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en lo que refiere al reconocimiento del incentivo económico, el cual fue negado. Sostuvo que se acreditó “…la ocupación de la calle 40 entre carreras 41 a 45 de la ciudad de Barranquilla, por vehículos y casetas de negocios ambulantes, restringiendo así el derecho de los transeúntes y usuarios de la vía pública de gozar la misma para su tránsito personal y de los vehículos, lo cual conlleva a establecer que se ha limitado el derecho al goce del espacio público.”. Adujo que la “Ley 1425 de 2010 es clara al establecer en su artículo 2º que “deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”, lo cual indica que el aparte del artículo 34 (sic) que ordena la fijación del incentivo económico en la sentencia queda sin efecto.”. Solicitud de revisión El accionante presentó en término solicitud de revisión y adujo que la sustentaría en escrito aparte. (fl. 134). CONSIDERACIONES La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y

de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el 36 A, establece: “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. Aunque la norma fijó la competencia para efectuar la selección en las secciones del Consejo de Estado, no la asignó a alguna en particular. De allí que, en principio, el mecanismo en estudio estuvo a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Pero el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el

artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o de grupo son los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público.

2. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia.

5. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.

Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares. La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del

derecho. Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): - Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tienen tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para

replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3. El caso concreto La providencia del 3 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso. El accionante radicó la petición de revisión eventual el 9 de abril de 2012 y la notificación de la providencia que se solicita revisar se hizo por edicto fijado el 22 de marzo de 2012 y desfijado el 26 de marzo de 2012; por tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación de aquélla, pero no la sustentó sólo se limitó a manifestar que la fundamentaría en escrito aparte, que fue presentado el 22 de mayo de 2012. Para que proceda el mecanismo de revisión eventual se hace necesaria la sustentación de la solicitud. Si bien el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no hizo referencia a la sustentación de la solicitud de revisión, se requiere para su procedencia que el interesado explique las razones por las cuales considera que la providencia definitiva puede ser seleccionada, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del mecanismo de la revisión consiste exclusivamente en la unificación de jurisprudencia, por tanto quien pretende solicitar la revisión debe demostrar que la providencia objeto de petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. Respecto a la sustentación de la petición de revisión, la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 2009, dijo: “…a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que,

según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 200700244-01(IJ). 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.” En este orden de ideas, la sentencia no será seleccionada para revisión, pues la solicitud no cumple con la debida sustentación para efectos de establecer el tema o aspecto que amerita la unificación de la jurisprudencia, pues sólo se limitó a señalar que la sustentaría en escrito aparte, lo que en efecto ocurrió pero por fuera de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al proceso de fecha 3 de febrero de 2012 notificada por edicto que fue fijado el 22 de

marzo y desfijado el 26 de marzo de 2012, luego la solicitud debía presentarse debidamente sustentada a más tardar el 12 de abril de 2012, sin embargo el escrito de fundamentación fue allegado el 22 de mayo del año en curso. En conclusión, como la solicitud objeto de estudio no cumple con las exigencias de exponer las razones por las cuales acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de unificar la jurisprudencia, la misma no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de febrero de 2012, en la acción popular que ejerció el señor Manuel Peña Galindo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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