CE-08001-33-31-008-2011-00105-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-008-2011-00105-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Se observa que en la solicitud se exponen razones de inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, pero no se indica en forma expresa los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandada entiende que este mecanismo es un recurso, y por tal motivo lo que pretende es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio, a pesar de que ya fue resuelto por los jueces de instancia. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,
C.P Mauricio Fajardo Gomez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-008-2011-00105-01(AP)REV
Actor: ANTONIO EDUARDO BOHORQUEZ COLLAZOS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 9 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a la seguridad y salubridad públicas y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al no estar pavimentadas las vías ubicadas en: la calle 60 B entre carreras 8ª y 8g, calle 60 entre carreras 8 y 9, calle 74 entre carrera 8C y 9, calle 75 entre carrera 8 y 8ª, carrera 8g entre calle 74 y 76, carrera 8ª entre calle 74 y 75 , carrera 8c entre calles 74ª y puente, calle 74ª entre carreras 8ª y 8c, carrera 8c entre calles 73 y 73D, calle 72ª entre carrera 8c y 9, calle 63b entre carrera 9 y 9k, carrera 8g entre
calle 60 – 60b y 63b, carrera 8 entre calle 60 y 72, carrera 8b entre calles 60 y 60b, carrera 6b entre calles 72 y 76 y carrera 7E entre calles 61 y 72 del Barrio el Bosque de esa ciudad. Sostuvo el demandante que esa omisión afecta la movilidad de los residentes de esa zona, dificulta la recolección de basuras y ocasiona inseguridad, pues impide el patrullaje de las autoridades por el mal estado de las vías. El actor solicitó que se declarara a las entidades demandadas responsables de la violación de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara la pavimentación de las referidas vías, las medidas adecuadas para la realización de las obras y correctivos para evitar que se continuara con la afectación de los derechos colectivos. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 13 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones respectivas. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Atlántico contestó la demanda y solicitó la vinculación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P. Por auto del 30 de junio de 2011, se vinculó a la presente demanda a la referida entidad. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 26 de octubre de 2011, pero se declaró fallida por la inasistencia del actor popular. Una vez decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho
sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en providencia de 17 de abril de 2012, decidió: 1) declarar probada la excepción de inexistencia de la violación de derechos colectivos invocados, respecto de la Sociedad Triple A de Barranquilla S.A E.S.P; 2) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular respecto de la Empresa Triple A de Barranquilla S.A E.S.P y de responsabilidad exclusiva de usuarios y/o ciudadanos; 3) declarar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ha vulnerado los derechos colectivos invocados; 4) ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la ejecución de las obras de pavimentación de las vías1; 5) ordenar la conformación de un comité de verificación; y 6) negó el incentivo económico. La anterior decisión la adoptó al concluir que efectivamente la mayoría de las vías, objeto de la presente acción, requieren de una adecuación, debido a que su estado impide el normal tránsito por el sector, de los moradores y de los vehículos, más aún cuando llueve, y por ende, se violan los derechos invocados, sobre todo los de los niños y las personas de la tercera edad que residen en la zona. Así mismo, sostuvo que a pesar de ser procedente el amparo, éste no sería inmediato porque las decisiones judiciales en estos casos deben respetar las normas que sobre gastos y presupuesto estén vigentes.
Respecto al tema del incentivo, el Juzgado acogió la tesis expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado para negar el reconocimiento económico, por cuanto los artículos 29 y 40 fueron derogados por la Ley 1425 de 2010. Recurso de apelación. 1 Excepto las vías ubicadas en la carrera 8c entre calles 74ª y puente, calle 74ª entre carreras 8ª y 8c, carrera 8c entre calles 73 y 73D y carrera 7E entre calles 61 y 72, que según lo logró verificar el juzgado, están pavimentadas. La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia. Advirtió que se ha venido desarrollando el plan de inversión del proyecto de la malla vial distrital con el cual se pretende el mejoramiento integral de las vías en la ciudad. Significa que las vías que el a quo ordenó pavimentar están incluidas dentro de los programas que se están ejecutando, por lo que no es cierto que el municipio hubiera omitido su deber y con ello vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular. Sostuvo que no puede modificar un proyecto de recuperación que está en ejecución ni las vigencias fiscales fijadas para ese efecto, toda vez que la aprobación y modificación, es exclusiva del Concejo Distrital, por tanto, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no podrá modificar el presupuesto ni apropiarse de los rubros ya destinados. También, aseguró que gran parte de los recursos que ingresan al Distrito de
Barranquilla están destinados al pago de acreencias. Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 9 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La parte demandada presentó “RECURSO DE REVISIÓN” contra las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de acción popular promovido por el señor Antonio Eduardo Bohórquez. La apoderada del Distrito textualmente indica: «El recurso que estoy interponiendo tiene por finalidad que el Honorable Consejo de Estado, al conocer del Recurso de Alzada, revise y revoque la decisión del A quo y A quem, para que en su lugar absuelva a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todos los cargos de la demanda». Como sustento insiste en que las vías, cuya pavimentación se ordena, están incluidas en los programas de mejoramiento integral de barrios que está ejecutando, por lo que pretender retirarlas de ese proyecto para reprogramar su ejecución sería vulnerar los derechos colectivos. De otro lado, advierte que no se valoraron las pruebas aportadas, puesto que algunas vías ya se han pavimentado y las obras se están adelantando en la medida en que se apropian los recursos para ese fin.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo
al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual2.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los
ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo3. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la
unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. 3 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada4. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público.
(3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular5. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia6. 4 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 5 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 6 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
3. Caso concreto.
La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la revisión de la sentencia del 9 de octubre de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, advierte la Sala que la parte demandada es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además,
la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 29 de octubre de 2012 y desfijado el 31 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 1º de noviembre de 2012 y venció el 14 del mismo mes7. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de noviembre de 2012, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud se exponen razones de inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, pero no se indica en forma expresa los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandada entiende que este mecanismo es un “recurso”, y por tal motivo lo que pretende es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio, a pesar de que ya fue resuelto por los jueces de instancia. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso. 7 Los días 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de junio fueron días no hábiles (sábados, domingos y lunes festivos) En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que
merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección