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CE-08001-33-31-009-2010-00294-01(18825)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-009-2010-00294-01(18825)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHOS ANTIDUMPING – Son un tributo aduanero y representan un mecanismo para restablecer las condiciones de competencia distorsionadas De la lectura de las resoluciones demandadas y de los documentos allegados al proceso, se advierte que lo que pretende la demandante es controvertir la obligación que le endilga la DIAN de liquidar y pagar unos derechos antidumping y la sanción e intereses de mora por no haberlo hecho. El Decreto 150 de 1993 define los derechos antidumping como un “…mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala”. Ahora bien, esta Corporación determinó la naturaleza jurídica de los derechos antidumping, en los siguientes términos: “Según lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), los tributos aduaneros están integrados por los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. (…) De lo anterior, concluye la Sala que si los derechos antidumping son derechos de aduana y estos a su vez son considerados como tributos aduaneros, los derechos antidumping constituyen una clase de tributos aduaneros” .

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1993 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los derechos antidumping se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de febrero de 2011,

Exp. 25000-23-27-000-2010-00035-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno

COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO – Para el caso de una declaración de importación, es la ciudad donde se presentó la declaración / SANCION POR NO LIQUIDAR DERECHOS ANTIDUMPING – La competencia en la jurisdicción se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importación / COMPETENCIA POR EL LUGAR DE EXPEDICION DEL ACTO – Se aplica cuando se han presentado las declaraciones de importación en varias ciudades Queda claro, entonces, que, lo discutido por el demandante, en este caso, es la liquidación de los tributos aduaneros generados por la importación de cierta mercancía y la imposición de una sanción por haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el régimen aduanero al importador, lo que conduce a aplicar la regla de competencia específica contemplada en el literal g) del artículo 134D del C.C.A., que dispone: (…) En este punto es necesario aclarar que, en un asunto similar, esta Sala aplicó la regla de competencia contenida en el literal g) del numeral 2° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo; es decir fijó la competencia teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto administrativo demandado. Esta decisión obedeció a que en ese caso específico se trataba de una liquidación de revisión que modificó las declaraciones de importación presentadas en distintas ciudades, lo que llevó a la Sala a aplicar la mencionada regla de competencia, en aras de salvaguardar la economía procesal y la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134D NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia por razón del territorio en los casos en los que se discuta la declaración de importación se citan las providencias de la Corporación, Exp. 11001-03-15-000-2008-00420-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa y de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-33-31-009-2010-00294-01(18825)

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 del 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo, decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla para conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A N T E C E D E N T E S La sociedad SEGUREXPO COLOMBIA S.A., mediante apoderado, interpuso

acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1080 del 11 de mayo de 2009, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación presentada en Barranquilla el 22 de septiembre de 2006 y de la Resolución Nº 867 del 30 de septiembre de 2009 con la que se resolvió el recurso de reconsideración que confirmó en todas sus partes la mencionada liquidación oficial . El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto del 12de abril de 2010, admitió la demanda (fol. 97). La DIAN interpuso recurso de reposición contra esa providencia en el que pidió que se anulara el auto admisorio y se remitiera el proceso, por competencia, al “Juzgado Administrativo de Barranquilla” pues en esa ciudad se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección cuya legalidad se discute Este recurso fue rechazado por extemporáneo en providencia del 28 de junio de 2010. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 6 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para tramitar el proceso, por cuanto del recuento de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción interpuesta, se desprende que la competencia por el factor territorial le corresponde al Juzgado Administrativo de Barranquilla (reparto). Lo anterior con fundamento en lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 134 D del C.C.A., según el cual, en los casos que se promuevan sobre el

monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar en donde se profirió el acto o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá indicó que, en este caso, la declaración de importación que originó la liquidación oficial de corrección y la resolución que la confirmó, se presentó en Barranquilla y, en consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que se hiciera el reparto correspondiente. Remitido el proceso al Circuito Judicial de Barranquilla, el proceso correspondió por reparto, al Juez Noveno Administrativo, quien, mediante auto del 30 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto negativo de competencia. En dicha providencia explicó que al examinar la demanda, se llegó a la conclusión de que no le es aplicable el literal g) del artículo 134D del C.C.A., pues, en este caso no se está discutiendo el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, sino “la diferencia en la liquidación oficial de las declaraciones fiscalizadas porque los elementos confortantes (sic) del valor en aduana no se refleja en la liquidación por concepto de derechos antidumping y el diligenciamiento de la declaración de importación que se debe efectuar según lo establece la cartilla de instrucciones”. Señaló que como la liquidación oficial se practicó en Bogotá, en donde funciona la

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., la competencia para conocer del presente asunto radica en el circuito judicial de esa ciudad. Remitido el proceso a esta Corporación, mediante auto del 14 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que para determinar la competencia territorial, en asuntos tributarios, se debía tener en cuenta si respecto del impuesto discutido correspondía presentar declaración, pues de ser así el lugar de presentación de la declaración es el que determina la competencia territorial. Señaló que como la declaración de importación, objeto de controversia, se presentó en la Administración de Impuestos de Barranquilla, la competencia correspondería al Juzgado Noveno de esa ciudad, pero que como el Juzgado Quinto de Bogotá admitió la demanda, no puede ahora declarar su incompetencia para conocer del asunto, pues según el artículo 143 del C.C.A. quien haya dado lugar a la nulidad no la puede alegar. Indicó que el auto que admitió la demanda había quedado en firme, pues el recurso que la DIAN interpuso contra este, fue rechazado por improcedente. Concluyó que la competencia debe radicarse en cabeza del Juez Quinto Administrativo de Bogotá, pues si bien es cierto que el juez puede, de oficio, declarar las causales de nulidad contempladas en los numerales 1º a 5º del

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ello no significa que pueda hacerlo después de admitida la demanda, pues se vulneraría el principio de seguridad jurídica de las partes, quienes, además, en este caso, convalidaron con el silencio la competencia del funcionario que admitió la demanda. La DIAN adujo que la competencia para conocer del presente asunto debía fijarse en el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla. Como sustento de esta afirmación citó in extenso la providencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación1, en la que se resolvió un caso similar con el criterio que se formuló como sigue: “Entonces, como en el sub lite se cuestiona la determinación de un tributo aduanero, el generado por la importación de una mercancía, así como las sanciones que se causaron por una indebida declaración, la competencia para conocer el asunto está determinada por el lugar en el que se presentó o debió presentarse la declaración”. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20092, el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto de la referencia toda vez que, según la norma citada, los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, deben dirimirse por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En este caso, el conflicto de competencias entre el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, se generó porque el primero de ellos considera que la competencia, en razón del territorio, se determina por el lugar en el que se expidió el acto demandado, para este caso, la ciudad de Bogotá y el Juzgado Quinto de Bogotá considera que la competencia está fijada por el lugar en el que se presentó o 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Expediente Nº 11001031500020080042000. 2 Ley 1285 de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Artículo 12. (….) “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” (Se resalta). debió presentarse la declaración correspondiente. En este caso, la declaración de importación se presentó en Barranquilla. De conformidad con los hechos planteados en el sub examine, esta Corporación considera que la competencia debe ser radicada en el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por las siguientes razones:

1. Fundamento fáctico de la acción.

La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – División de Gestión de Liquidación, mediante Resolución Nº 1080 del 11 de mayo del 2009 –objeto de demandaformuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación Nº 23825012755164 del 22 de septiembre del 2006, presentada en Barranquilla por la Sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA – COPAD S.A. SIA, a nombre del importador SONOPRINTER S.A., correspondiente a la importación de unas mercancías clasificadas en la subpartida 61.15.92.00.00 originarias de la República de China. La DIAN indicó que el importador omitió liquidar los “derechos antidumping” contemplados en las Resoluciones Nºs 0222 de 20063 y 825 de 20074, expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, los cuales procedió a liquidar en la Resolución Nº 1080 del 11 de mayo de 2009, en la suma de $1.734.309 y, además, le impuso una sanción equivalente a $173.431, conceptos objeto de controversia en este proceso. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 867 del 30 de septiembre del 2009, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 1080 de 2009. 3 Resolución 022 del 14 de septiembre de 2006: “Artículo 2: Imponer un (sic) derechos “antidumping” provisionales en la forma de un precio base, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia a la diferencia (sic) entre un precio

base US$ 0.88/par y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este ultimo (sic) sea menor al precio base, importaciones de productos del sector calcetería clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.20.20.00, 61.15.20.90.00, 61.15.92.00.00, 61.15.93.20.00, 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00, originados de la República Popular de China” 4 Resolución 0825 del 7 de mayo de 2007: “Artículo 2: Imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos del sector de calcetería, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.10.10.00, 61.15.30.10.00, 61.15.10.90.00, 61.15.30.90.00, 61.15.95.00.00, 61.15.96.00.00 y 61.15.99.00.00, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$0.79/par y el precio FOB declarado por el importado, siempre que este último sea menor al precio base”

2. Asunto discutido y determinación de la competencia por el factor territorial.

De la lectura de las resoluciones demandadas y de los documentos allegados al proceso, se advierte que lo que pretende la demandante es controvertir la obligación que le endilga la DIAN de liquidar y pagar unos derechos antidumping y la sanción e intereses de mora por no haberlo hecho. El Decreto 150 de 1993 define los derechos antidumping como un “…mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las

condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala”5. Ahora bien, esta Corporación determinó la naturaleza jurídica de los derechos antidumping, en los siguientes términos: “Según lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), los tributos aduaneros están integrados por los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. El mismo artículo establece que los derechos de aduana son “… todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto de los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior, concluye la Sala que si los derechos antidumping son derechos de aduana y estos a su vez son considerados como tributos aduaneros, los derechos antidumping constituyen una clase de tributos aduaneros” 6 5 Artículo 2º del Decreto 150 de 1993. Expedido por el Ministerio de Comercio Exterior. Por medio del cual se regulan las disposiciones sobre derechos “antidumping y compensatorios”. 6 Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2011. Expediente No. 25000-23-27-000-201000035-01. Demandante: Segurexpo de Colombia S.A.

Queda claro, entonces, que, lo discutido por el demandante, en este caso, es la liquidación de los tributos aduaneros generados por la importación de cierta mercancía y la imposición de una sanción por haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el régimen aduanero al importador, lo que conduce a aplicar la regla de competencia específica contemplada en el literal g) del artículo 134D del C.C.A., que dispone: ARTICULO 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación (…)” En consecuencia, como la declaración de importación se presentó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se estima que el asunto debatido en el presente proceso debe ser tramitado y decidido por el Juzgado Noveno Administrativo de esa ciudad, pues fue allí en donde se presentó la declaración de importación que es objeto de debate7.

En este punto es necesario aclarar que, en un asunto similar8, esta Sala aplicó la regla de competencia contenida en el literal g) del numeral 2° del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo; es decir fijó la competencia teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto administrativo demandado. Esta decisión

obedeció a que en ese caso específico se trataba de una liquidación de revisión que modificó las declaraciones de importación presentadas en distintas ciudades, lo que llevó a la Sala a aplicar la mencionada regla de competencia, en aras de salvaguardar la economía procesal y la seguridad jurídica. Finalmente, es importante resaltar que la regla consagrada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil está establecida para las partes, no para el juez, 7 En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso similar. Expediente Nº 11001031500020080042000. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 8 Auto de 28 de febrero de 2013. Expediente 19554. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (e). que es el director del proceso y tiene como una de sus obligaciones enderezar su correcto cauce en caso de que por error, o por la aplicación de un determinado criterio jurídico, el proceso haya tomado un rumbo inadecuado. Por lo tanto, a pesar de que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá admitió la demanda, por medio de auto que quedó ejecutoriado, tiene plena facultad para declarar su incompetencia y así enderezar el proceso que en este caso se adelanta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, declara que el competente para conocer de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho promovida por Segurexpo Colombia S.A., es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla.

2. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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