CE-08001-33-31-010-2007-00004-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-010-2007-00004-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-33-31-010-2007-00004-01(AP)REV
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. ANTECEDENTES La Demanda Yuri Antonio Lora Escorcia interpuso acción popular en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla y el Secretariado de Pastoral Social, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. “Art. 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Señaló que, el Secretariado de Pastoral Social omitió construir en sus instalaciones de la carrera 44 No. 53-87, zonas de parqueo para sus empleados, visitantes y minusválidos, violando de esta manera la Ley 769 de 2002, además no cumplió con las especificaciones relacionadas con la adecuación de las instalaciones para el acceso de personas discapacitadas. Indicó que, la demandada utiliza como sitio de parqueo zonas que son consideradas espacio público, razón por la que impetró solicitud ante el Instituto Distrital Urbanístico y Control, para que realizara una visita a las dependencias del Secretariado de Pastoral, puesto que, a su juicio, dicha entidad no cuenta con el número indicado de parqueaderos para los empleados y visitantes y menos para los minusválidos, violando de esta manera el Plan de Ordenamiento Territorial que establece que toda edificación debe tener parqueaderos para los empleados, visitantes y minusválidos. Afirmó que, la Alcaldía ha omitido de manera reiterada esta situación sin tomar los correctivos necesarios, con lo que vulnera el artículo 331 del Estatuto Urbanístico (P.O.T) y el Decreto N°. 0154 del 6 de septiembre de 2000. Adujo que, según el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, los colombianos deben limitarse a denunciar la invasión del espacio público, toda vez que es este el encargado de imponer las sanciones; de conformidad con el artículo 78 de la Ley 769 de 2002. Añadió que, las instalaciones donde se encuentra ubicada la demandada, no
cuentan con rampas en material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, ni con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales, la puerta principal de acceso no se abre hacia el exterior o en ambos sentidos, ni cuenta con manijas automáticas al empujar y los cristales no llevan franjas anaranjadas o blanco - fluorescente a una altura indicada. Trámite El Juez Décimo Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 17 de enero de 2007, admitió la demanda; el 4 de noviembre de 2009 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, en la que no hubo ánimo conciliatorio, razón por la que se declaró fallida. Fallo de Primera Instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control y denegó las súplicas de la demanda. Señaló que, no se acreditó una ocupación notoria, continua y permanente del espacio público por parte de particulares, funcionarios y empleados del Secretariado de Pastoral Social. Indicó que, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 28 de enero de 2010, y de los medios fotográficos arrimados al proceso, se pudo constatar que no existe ocupación del espacio público, ni violación alguna de los derechos invocados por el actor. Concluyó, que la protección de derechos e intereses colectivos requiere esencialmente que concurran dos situaciones: la conducta de acción o de omisión
y además la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos. Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el permitir que se sigan utilizando las escalinatas de la entrada del edificio o la rampa que no reúne los requisitos técnicos, ofrece graves riesgos para la vida, la seguridad e integridad física de quienes asisten a estas oficinas. Fallo de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, confirmó la providencia apelada. Señaló que, las pruebas aportadas al proceso demostraron que no existe vulneración o afectación de los derechos colectivos enunciados por el demandante, ya que en el Secretariado de Pastoral Social si existen parqueaderos, además, en la inspección judicial se pudo verificar que si hay rampa de acceso para minusválidos en material antideslizante con su respectiva baranda. Indicó que, en desarrollo de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”; que en cuanto a la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público establece, “ será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes.”. Agregó que, la reglamentación que contiene las normas técnicas pertinentes fue
expedida por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538, entonces el término para realizar tales adecuaciones debe empezar a contarse a partir de la fecha de expedición del aludido Decreto, así las cosas y al no encontrarse vencido el término de 4 años, después de haberse presentado la demanda, no puede entenderse vulnerado derecho colectivo alguno por parte del Secretariado de Pastoral Social. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 9 de febrero de 2011, Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el envío del expediente al Consejo de Estado para que se sometiera a revisión eventual la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección de sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones. Por disposición Constitucional (Art. 237 [6]) es atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, potestad que también se encuentra establecida en el artículo 35 [5] y [8] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En ejercicio de esta facultad, se expidió el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, que distribuyó los asuntos entre las Secciones de la
Corporación y asignó el conocimiento de las acciones populares a las Secciones Primera y Tercera y de las de grupo a la última (artículo 13). Lo anterior, en razón de que la Ley 472 de 1998, en los parágrafos de los artículos 16 y 51, fijó en el Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de dichas acciones mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió el 1 de agosto de 2006 (Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, la previsión del citado Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, no era aplicable para determinar la Sección competente para resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que se estudia, porque, según se vio, regulaba un asunto distinto, razón por la cual la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, mediante el cual adicionó un parágrafo al citado artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el que dispuso que “de la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación […]”.: Por lo tanto, esta Sección es competente para seleccionar o no las sentencias u otras providencias que finalicen o dispongan el archivo de los procesos tramitados
en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuya revisión se solicite. Objeto del mecanismo de revisión eventual Con la entrada en vigencia de los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, dada la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares y de grupo, situación que generó un alto riesgo de dispersión de la jurisprudencia sobre tales materias. Dicha situación condujo a que el Congreso de la República creara la figura de la revisión eventual de acciones populares y de grupo, a través de la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que en su artículo 11 dispuso, en lo pertinente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. “La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro
de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”. De conformidad con la anterior disposición, el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo tiene como fin el de unificar la jurisprudencia. Dicha función se la atribuye la ley al Consejo de Estado, dada su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, calidad en virtud de la cual le corresponde fijar los criterios de interpretación de las normas jurídicas respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior no significa, en manera alguna, que la revisión eventual constituya un
recurso adicional a las instancias previstas en la ley para el trámite de las acciones populares y de grupo, ni una herramienta para controlar la legalidad de la sentencia cuya revisión se pretende, pues, se reitera, su objetivo único es el de unificar los distintos criterios jurisprudenciales de los jueces de instancia en relación con las referidas materias, o lo que es igual, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. En efecto, este mecanismo permite reexaminar las providencias mediante las cuales finalizan los procesos tramitados en ejercicio de las acciones populares y de grupo, cuando aquéllas se oponen o desconocen la jurisprudencia existente en relación con los aspectos considerados en las mismas, para así ajustarlas a ésta y evitar o abolir criterios contradictorios sobre un mismo tema, o cuando no exista un pronunciamiento jurisprudencial que amerite el conocimiento del caso de manera que se garantice la actualidad de la jurisprudencia, para integrarla o para modificarla. Sobre el particular es pertinente observar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en auto de 14 de julio de 2009, señaló que: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su
complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. “Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo […]”. Requisitos de procedibilidad para la selección: De acuerdo con la norma transcrita y conforme con el marco jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en relación con el tema de los requisitos para la procedencia de la selección para revisión1, se identifican como exigencias formales y sustanciales de procedibilidad, las siguientes: Que sea solicitada por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público. No procede la revisión de oficio. Que se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de
la providencia que se pide revisar. Que la providencia objeto de selección para revisión sea una sentencia o un proveído que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso y que haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No procede entonces la revisión eventual de las providencias emitidas por los jueces administrativos dado que, como lo precisó la Corte Constitucional, están obligados a respetar los precedentes en su dimensión 1 Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007 00244 01. vertical2, de modo que la revisión de los fallos de los tribunales garantiza la coherencia sistémica con las decisiones de los juzgados. Que la solicitud verse sobre aspectos objeto del litigio3 e identifique aquéllos que ameriten la revisión con el fin de unificar la jurisprudencia, explicando, al menos sumariamente, las razones que fundamentan dicha petición, pues, esta argumentación es la que determina la necesidad de la unificación que, se repite, es la razón de ser de la revisión eventual. A pesar de que la argumentación que sustente la solicitud no requiere de mayores formalidades, ello no impide que el Consejo de Estado, en su labor unificadora de la jurisprudencia, pueda extenderse en otros temas que, a su juicio, así lo requieran y justifiquen la necesidad de la selección para revisión. Además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló que, en general, los parámetros a tener en cuenta para la selección son: las particularidades de cada asunto, la configuración de algún evento que determine la necesidad de unificar la
jurisprudencia, y la trascendencia de los temas debatidos en la providencia objeto de revisión4. Caso Concreto El actor popular presentó la solicitud de revisión eventual el 9 de febrero de 2011 (folio 238), dentro de los (8) ocho días siguientes a la notificación de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el término para solicitar la revisión eventual vencía el 15 de febrero de 2011, toda vez que la notificación se surtió mediante edicto fijado el 1 de febrero de 2011 y desfijado el 3 del mismo mes (folio 237), luego se entiende presentado oportunamente. 2 T-123-95, C-447-97, SU-047-99, C-836-01, T-688-03, T-698-04, T-683-06. 3 En el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la solicitud de revisión debe versar “sobre pronunciamientos del Juez acerca de los temas que se debaten en el juicio, por manera que no será posible que la intención de la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso pero que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere
sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho”. 4 Auto de 14 de julio de 2009. La Ley 1285 de 2009 señala que la solicitud de revisión la puede presentar una de las partes o el Ministerio Público y como en el presente caso la formuló el acctor, se da por cumplido dicho requisito. Ahora, en cuanto al requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual y a que su propósito sea la unificación de la jurisprudencia, advierte la Sala que no fue cumplido por el actor, quien se conformó con sólo pedir que se aplicara el mecanismo a este asunto, sin enunciar las razones de su petición, sin precisar la supuesta contradicción de posiciones jurisprudenciales y sin justificar la necesidad de que ello se hiciera. Además, aclara la Sala que el mecanismo de revisión eventual no puede tomarse como un “recurso extraordinario”, ya que la Ley 1285 de 2009 no lo concibió con esa naturaleza, sino como un mecanismo especial, por medio del cual el Consejo de Estado se ocupa de unificar la jurisprudencia, que deberá ser observada por los demás operadores jurídicos de esta jurisdicción para salvaguardar principios como el de la igualdad y la seguridad jurídica. Se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la
finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a la falta de parqueaderos en el Secretariado de Pastoral Social y menos aún sobre el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO dentro de la acción popular instaurada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra el
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el
INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL, la EMPRESA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, y el
SECRETARIADO DE PASTORAL SOCIAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS
Presidente