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CE-08001-33-31-010-2007-00285-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-33-31-010-2007-00285-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción La Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción impuesta a la actora, por el reporte de una información que la entidad demandada consideró extemporánea, se produjo en la ciudad de Santa Marta, donde se hizo el embarque. En consecuencia, el Juez Administrativo competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las normas transcritas, porque el acto administrativo impuso una sanción que expidió la DIAN, autoridad del orden nacional, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-33-31-010-2007-00285-00

Actor: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De conformidad con lo dispuesto en artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, esta Sección decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado

Quinto Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante los juzgados administrativos (Reparto) de la ciudad de Santa Marta, contra la Resolución N° 2850 del 24 de noviembre del 2067 por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla le impuso sanción administrativa aduanera contenida en el artículo 497 numeral 2.2.1 del Decreto N° 2685 de 1999 y contra la Resolución N° 0130 del 16 de mayo de 2004 expedida por la División Jurídica de Administración de Aduanas de Barranquilla mediante la cual, en respuesta al recurso de reconsideración, confirmó la anterior.

Mediante las citadas Resoluciones, la Administración de Aduanas Nacionales, localidad Barranquilla, impuso sanción administrativa aduanera a la sociedad actora consistente en una multa de dos millones quinientos seis mil pesos ($2.506.000) por la supuesta infracción de haber incumplido el término previsto para la transmisión electrónica de la información contenida en el manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques de la autoridad aduanera, con lo cual violó el artículo 497 numeral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de octubre de 2005.

2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir el

expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en razón a que los actos demandados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de la ciudad de Barranquilla y el domicilio de la sociedad demandante también está localizado en dicha ciudad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134D del C.C.A. Contra la providencia anterior, la sociedad actora interpuso el recurso de apelación, porque consideró que se debía dar aplicación al numeral 2° literal h) del artículo 134 D del C.C.A., que dispone que en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción y que, en este caso, todos los hechos se originaron en la ciudad de Santa Marta, lo que se comprueba con la respectiva copia del Acta de Visita; este juzgado declaró improcedente el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 181 del C.C.A.

3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 9 de noviembre de 2007, admitió la demanda, la cual fue contestada por la DIAN el 20 de mayo de 2008. Mediante auto de 30 de mayo de 2008, abrió a pruebas el proceso.

4. A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2009, la entidad demandada presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla un incidente para que se declarara la nulidad del proceso, a partir del auto que admitió la demanda, porque consideró que ésta debió formularse en la

ciudad de Santa Marta y no en Barranquilla, con fundamento en el numeral 2°, literal h) del artículo 134 D del C.C.A., debido a que el hecho o actuación que generó la sanción se produjo en Santa Marta, porque allí se hizo el embarque; que por lo anterior, se tipifica la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del C.P.C. numerales 1 y 2.

5. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por auto del 29 de enero de 2010, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad, porque consideró que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2°, literal h) del artículo 134 D del C.C.A. ese juzgado es competente desde el momento en que avocó el conocimiento del mismo, cuando le fue remitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

de Santa Marta.

6. La entidad demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la anterior providencia; en respuesta al recurso de reposición el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla repuso el auto del 29 de enero de 2010 y como consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del C.C.A. a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla se consideran incompetentes para

conocer de la acción de nulidad y restablecimiento, presentada por la sociedad actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de los conflictos de competencia presentados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos. En atención a los hechos de la demanda, la Sala determinará cuál es el Juzgado competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA, contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 134 D del C.C.A. dispone: “Artículo 134D. (Adicionado, Ley 446 de 1998, art.43). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio de la entidad demandada.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a)En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. b)En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. ….. h)En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio

origen a la sanción. ….” (resalta la Sala) La anterior disposición en su numeral 1° señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado; más adelante, en el numeral 2, precisa la competencia territorial en los asuntos del orden nacional en los casos en que se impetre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciendo en el literal b), que la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; en este caso se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será el que reciba la demanda. El numeral 2° literal h) establece una competencia especial en los asuntos de orden nacional, para los eventos en que se impone una sanción, que es el caso de la actora en el presente proceso, quien solicita precisamente la nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad del orden nacional (La DIAN) que le impusieron una sanción, luego, al tenor de lo dispuesto por esta disposición la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. De conformidad con los hechos descritos en la demanda (folio 2 y ss) y en los actos administrativos demandados (folios 26 y ss), se tiene que: - La Motonave Sibonancy V 126 arribó al Puerto Drummond de Santa Marta para tomar 75.521.98 toneladas de carbón en exportación el 30 de octubre de 2004 con único Documento de Transporte (Bill of Lading) y un único Manifiesto de Carga;

terminada la operación de cargue el día 7 de noviembre de 2004 a las 18:30 horas y cumplido los trámites requeridos la motonave zarpó del mismo puerto. - Una vez finalizado el embarque de la carga, el Agente Marítimo Eurolatina, en cumplimiento de las normas sustanciales contenidas en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 y en otras disposiciones, entre ellas el Manual de Procedimientos SYGA módulo exportaciones, procedió a diligenciar los campos del pantallazo denominado manifiesto de carga del sistema informático aduanero. - En los campos del pantallazo denominado Manifiesto de Carga, el Operador del Sistema de la actora ingresó los datos atinentes al manifiesto de carga, tales como cantidad, peso, volumen de la carga, identificación del transportador, identificación del medio de transporte, lugar de embarque y la fecha y hora del embarque de la carga. - Incorporada toda esta información, el Operador del sistema de la Agencia Marítima Eurolatina realizó la TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA, siguiendo al pie de la letra los pasos señalados en el Manual de Procedimientos SYGA módulo exportaciones numerales 3.3, 3.3.2 a través de la opción Radicar Manifiesto para Validar; como consecuencia de esa transmisión, el sistema informático aduanero SYGA, arroja el reporte identificado con el consecutivo N° 19211040001025 del 7 de noviembre de 2004 a las 18:51 horas. - El Decreto 2685 de 1999 artículo 280 señala que dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las

mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. La DIAN consideró que la fecha de validación de la información del manifiesto de embarque excedió el término establecido en la norma, por lo cual le impuso la sanción mediante los actos demandados. La Sala considera que el hecho o actuación que generó la sanción impuesta a la actora, por el reporte de una información que la entidad demandada consideró extemporánea, se produjo en la ciudad de Santa Marta, donde se hizo el embarque. En consecuencia, el Juez Administrativo competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las normas transcritas, porque el acto administrativo impuso una sanción que expidió la DIAN, autoridad del orden nacional, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING LTDA contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Tribunal y comuníquese esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G ONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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