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CE-08001-33-31-010-2009-00160-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-010-2009-00160-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Acción popular / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Procedencia Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de qué trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 / LEY 1285 DE 2009

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Finalidad El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la

jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No se selecciona porque se sustenta en el desconocimiento de sentencias proferidas en acción de cumplimiento / INCENTIVO ECONOMICO - No se selecciona porque el asunto se unificó en sentencia de Sala Plena La Sala debe resaltar que el hecho de que las sentencias invocadas como fundamento de unificación fueron proferidas dentro de acciones de cumplimiento las vuelven no útiles para efectos de decidir acerca de la unificación jurisprudencial, pues la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es clara en advertir que sólo serán objeto de escogencia aquellas expedidas dentro de acciones populares o de grupo… En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección porque se basa en el desconocimiento de dos fallos proferidos en acciones de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-33-31-010-2009-00160-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE APARTADA - CORDOBA Y OTRO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. I.- LA DEMANDA Juan Carlos Vargas Sánchez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Apartada – Córdoba y la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. en procura de la protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Sírvase ordenarle a le empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (Electricaribe) que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9, y 186 de la Ley 142/94 y demás normas concordantes. Al

igual que el artículo 8 del Decreto 2223/96, recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTROCARIBE) y al municipio de la APARTADA (Departamento de Córdoba) cancelar solidariamente a favor el suscrito (actor popular), un incentivo económico igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, lo anterior, con base en la Sentencia de Febrero 16 de 2006 proferida por el Honorable Consejo de Estado sección tercera Rad. 17001-2331-000-2004Ref: (AP-00237) y en la cual la máxima autoridad contenciosa administrativa ordenó en un caso similar al sub-judice (no cobro del impuesto de alumbrado público dentro de la factura de servicio de energía) el pago de un incentivo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales(…)” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. E.S.P. ha estado incluyendo en las facturas de cobro por consumo mensual, el cobro del impuesto de alumbrado público. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 16 de abril de 2013, negó la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la demandante, por considerar que por expreso mandato del

artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 y del artículo 9 de la Resolución 043 expedida por la CREG, los municipios pueden suscribir convenios con las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios para recaudar el impuesto de alumbrado público III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del 12 de noviembre de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.

3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia1. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada por las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las

disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. El caso concreto La parte demandante solicita se revise la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en lo concerniente al cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios y el reconocimiento del incentivo económico, pues afirma fueron desconocidas las disposiciones jurídicas que rigen la materia, así como los precedentes jurisprudenciales que existen. Destacó que el asunto requiere de la unificación de jurisprudencia porque el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre el cobro del impuesto del alumbrado público en la facturas de los servicios públicos domiciliarios. Trajo a colación las siguientes

2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. sentencias proferidas por esta Corporación: 2003-02109-023 emitida dentro de una acción de cumplimiento y la 2004-02394-014 también emitida dentro de una acción de cumplimiento, mediante las cuales se señaló la imposibilidad de incluir en las facturas de cobro de los servicios públicos domiciliarios prestados el impuesto de alumbrado público. LA Sala debe resaltar que el hecho de que las sentencias invocadas como fundamento de unificación fueron proferidas dentro de acciones de cumplimiento las vuelven no útiles para efectos de decidir acerca de la unificación jurisprudencial, pues la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es clara en advertir que sólo serán objeto de escogencia aquellas expedidas dentro de acciones populares o de grupo. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación5 al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP),

M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra.

Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” (Negrillas de la Sala) 3 Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón. 4 Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección porque se basa en el desconocimiento de dos fallos proferidos en acciones de cumplimiento. Por otro lado, la Sala reitera que mediante Sentencia del 3 de septiembre de 20136 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia y acoger la posición de no reconocer el incentivo económico con base en los siguientes argumentos: “(…) para efectos de arribar a la determinación acerca de si el

reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los recursos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425, dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiera predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual de arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal.” En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre

de 2013, Actor: Javier Elías Arias Idarraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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