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CE-08001-33-31-011-2007-00118-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-011-2007-00118-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-011-2007-00118-01(AP)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ, a través de la cual se confirmó el fallo de 3 de octubre de 2011, del Juzgado Once Administrativo del

Circuito de Barranquilla.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 18 de mayo de 2007, el señor JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ, en nombre propio, promovió acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A.

E. S. P. -Electricaribey el Municipio de UribiaGuajira, con el objetivo de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, que estimó vulnerados en razón del cobro mensual del impuesto de alumbrado público.

En consecuencia de lo anterior, solicitó a la entidad accionada que se abstuviera de incluir en las facturas el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió no declarar probada la excepción de “improcedencia de la acción popular por no ser ésta el mecanismo para hacer cumplir la debida aplicación de una norma legal”; declarar probadas las excepciones de “improcedencia de la acción popular por ausencia de violación de los derechos colectivos alegados como violados”, e “improcedencia de esta acción popular por cuanto el cobro es legal”; y denegó las suplicas de la demanda, con fundamento en que no existe la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que el cobro por concepto de alumbrado público realizado por la Electrificadora del Caribe en las facturas del servicio de energía eléctrica a los habitantes del Municipio de Uribia– Guajira-, se efectuó teniendo en cuenta las normas que regulan la materia; por tanto la empresa demandada y el mencionado ente territorial carecen de responsabilidad alguna en el presente asunto. Consideró que ante la ausencia de vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor, no había lugar al reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.3. LA APELACION.

El actor impugnó la sentencia de 3 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. En síntesis, adujo:

Que el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio de energía vulnera los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, por cuanto se les obliga, con la amenaza de la suspensión del servicio, a pagar un servicio no prestado por Electricaribe S.A. Indicó que los artículos 8°, inciso 2 de la Ley 142 de 1994, y 8° del Decreto 2223 de 1996, adicionado por el Decreto 828 de 2007, expresan que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios, servicios no prestados ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones de los contratos. Destacó que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó, en un caso similar, “no cobrar el impuesto de alumbrado público dentro de la factura del servicio de energía”, amparando los derechos de los usuarios y consumidores del servicio de energía. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, concediendo el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, manifestó: Que el cobro de la tarifa del impuesto del alumbrado público que realiza la empresa Electricaribe S.A. E. S. P., en la factura del servicio de energía eléctrica a los habitantes del Municipio de Uribia– Guajira-, no constituye un hecho

violatorio de los derechos colectivos. Arguyó que, de conformidad con el Decreto 2424 de 2006 el alumbrado no es un servicio público domiciliario, si no que el mismo forma parte del sistema interconectado nacional y comparte con el servicio de energía eléctrica el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Por ello, todo usuario potencial del servicio de alumbrado público debe ser sujeto del impuesto, entendiéndose por usuario potencial toda persona que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial municipal o distrital. Resaltó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del alumbrado público, justifica que todos los miembros queden incluidos como sujeto pasivo de la mencionada obligación. Afirmó que en el sub lite, a folios 139 a 150 del expediente, obra copia del “Convenio para el suministro de energía, facturación y recaudo de tasas por concepto del servicio de alumbrado público” suscrito entre Electricaribe y el Municipio de Uribia–Guajira-, por el cual la demandada facturaría y recaudaría el impuesto establecido para el referido servicio. Sostuvo que a folios 123 a 125 del expediente, obra el Acuerdo núm. 002 de 2000, por el cual el Consejo Municipal de Uribia–Guajira-, facultó al Alcalde de esa municipalidad para que a partir de la vigencia del Acuerdo y mediante Decretos reglamentarios, estableciera el sistema y procedimiento para el cobro del impuesto de alumbrado público, y lo facultó para que negociara periódicamente con la empresa de energía que preste el citado servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm.58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm.55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.

ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse

dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la

revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de

la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta

Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1

II.3. EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 23 de julio de 2012 y desfijado el día 25 de ese mismo mes y año. El 30 de julio de 2012 el actor, en escrito visible a folios 460 a 474 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. El escrito presentado realiza un recuento de la controversia suscitada con ocasión del cobro del impuesto de alumbrado público en el Distrito de Barranquilla, atacando las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien

nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr el reconocimiento del incentivo, por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, y se limita a citar las sentencias de 4 de agosto, (Expediente núm. AC 2004-02394-01), Magistrado ponente doctor Filemón Jiménez Ochoa; y de 16 de febrero de 2006, (Expediente núm. AP 2004-00237-01), Magistrado ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación2 al resolver la solicitud de revisión presentada, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico, pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: “Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea

viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera

Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” Del caso presente, resultan aplicables las consideraciones expuestas al desestimar análoga solicitud propuesta en otro proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del reconocimiento del incentivo económico se advierte que tampoco hay lugar a seleccionar la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto su denegación se produjo con ocasión de la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y no por la interpretación que los jueces de instancia efectuaron sobre su derogatoria con la expedición de la Ley 1425 de 2010. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin ni se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo del Atlántico. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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