CE-08001-33-31-011-2009-00185-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-33-31-011-2009-00185-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-33-31-011-2009-00185-01(AP)REV
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que confirmó la sentencia de 5 de noviembre de 2010 del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla que declaró hecho superado y no concedió el incentivo económico.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; los derechos de consumidores y usuarios; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de Infraestructura y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P., en virtud de que en la Calle 41 con Carrera 45 de la ciudad de Barranquilla los pozos que recogen las aguas lluvias y residuales del sistema de alcantarillado no tenian rejillas o tapas protectoras, lo cual ocasiona accidentes que ponen en peligro la integridad física de los transeúntes, y además es un foco de malos olores por las basuras que son arrojadas al lugar. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados que instalaran inmediatamente tapas o rejillas en las alcantarillas del lugar, que se ordenara la prestación de un servicio eficaz, de acuerdo con las normas vigentes y que, en consecuencia, se fijara el incentivo de conformidad con lo estipulado en la Ley 472 de 1998. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto de 30 de julio de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. –Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., en la contestación argumentó que el canal recolector de aguas lluvias ubicado en la Calle 41 con Carrera 45, no afecta derecho fundamental alguno, pues el servicio de alcantarillado se presta de
manera continua, eficiente e ininterrumpida. Y, afirmó no tener registro alguno del sistema de alcantarillado de ese sector de la ciudad. También adujó que si alguna de las alcantarillas de la ciudad de Barranquilla carecía de tapas y rejillas, era porque terceros se encargaban de desaparecerlas y, en virtud de ello, propuso las siguientes excepciones: improcedencia de la acción popular, que la acción carece de fundamento de hecho, inexistencia de violación o amenaza de los derechos e intereses colectivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado, en el escrito de oposición, manifestó que la Empresa Transmetro S.A. es la encargada de construir la canalización de aguas lluvias en la dirección que enuncia el actor en el libelo de la demanda. Además, sostuvo que dicha vía no se encontraba habilitada para el tráfico vehicular y peatonal. Por estas razones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de omisión. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse el 19 de noviembre de 2009, a la cual asistieron las partes, pero al no proponerse fórmula de arreglo se declaró fallida la diligencia y continuó el proceso. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en providencia de 5
de noviembre de 2010, declaró hecho superado y negó el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor, teniendo en cuenta que, una vez realizada la inspección judicial, se determinó que los registros ubicados en la Calle 41 entre Carreras 45 y 46 se encontraban con tapa y rejillas protectoras. Igualmente, sostuvo que no podía condenar a las entidades demandadas a pagar el incentivo económico, en virtud de que, la existencia de peligro no fue probada por el actor. Que, por el contrario, quedó demostrado que el Distrito entregó en concesión el servicio público de alcantarillado y agua potable, y que la empresa Transmetro S.A. era la encargada de canalizar el arroyo de aguas lluvias así como el registro de la alcantarilla que originó la controversia estaba a cargo de la empresa Telefónica de Barranquilla. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación al considerar que el Juez debió ordenar el reconocimiento del incentivo, toda vez que la cesación de la vulneración de los derechos colectivos ocurrió gracias a la acción incoada y a que el actuar dentro del trámite de ésta fue diligente. Por lo anterior, solicitó revocar la parte resolutiva de la providencia apelada y en su lugar, declarar la amenaza de los derechos colectivos por parte de la empresa Triple A de Barranquilla y que, en consecuencia se ordenara el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 16 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones. Pero agregó que la negación del reconocimiento del incentivo económico obedece a que la
norma que consagraba dicho derecho fue derogada por la Ley 1425 de 2010. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, con fundamento en la Ley 1285 de 2009, solicitó revisión eventual de la providencia de segunda instancia, con el fin de unificar la jurisprudencia. Igualmente, afirmó que la petición la realizó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.
2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones
populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días
siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado
por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los
Tribunales Administrativos como superiores funcionales. pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
3. Caso Concreto El señor Yuri Antonio Lora Escorcia solicitó la revisión de la sentencia de 16 de junio de 2011, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual y, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, es decir, que con ella se puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide, se notificó por edicto fijado el 9 de agosto de 2011 y desfijado el 11 siguiente. Así, el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 126 de agosto de 2011 y venció el 24 del mismo mes. La parte actora radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de agosto de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que el señor Lora Escorcia en la solicitud no indicó las razones para que proceda la revisión de la providencia, simplemente enunció que era con el fin de unificar la jurisprudencia y que cumplió con el requisito de oportunidad y que la providencia del Tribunal puso
fin al proceso, sin hacer argumentación alguna. Así mismo, encuentra la Sala que por lo observado en el escrito de solicitud de revisión eventual, el actor popular entiende que este mecanismo es un recurso, y lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 6 Los días 13,14,15,20 y 21 de agosto de 2011 fueron días no hábiles (sábados, domingos y lunes festivo). Para la Sala es claro que el señor Lora Escorcia no busca la unificación de la jurisprudencia por contradicción que exista sobre el mismo asunto, sino que, finalmente lo que pretende es el reconocimiento y pago del incentivo económico. En consecuencia, el requisito de sustentación no se cumplió, por lo que la Sala no procederá a seleccionar para revisión la sentencia de 16 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 16 de junio de 2011 del
Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección