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CE-08001-33-31-011-2009-00255-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-33-31-011-2009-00255-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y finalidad El objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 272 / LEY 270 DE 2006ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Requisitos de procedencia Será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada. 1.

La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. 2. Debe presentarla una de las partes o el Ministerio Público. 3. La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular. 4. La solicitud debe estar sustentada en forma razonada. Es decir que debe contener los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explicar por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. 5. A la petición debe anexarse copia de las providencias relacionadas con dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de examinar la importancia y trascendencia de los puntos discutidos en la providencia que se pretende revisar, consultar auto del 14 de julio de 2009 de Sala Plena exp. 2007-00244-01(AG),

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre el impuesto al alumbrado público ante otra providencia ya seleccionada para tal fin Se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la providencia de 6 de diciembre de 2010, seleccionó para revisión una acción popular con el fin de definir si procede la inclusión del cobro del impuesto de alumbrado público en

las facturas de servicios públicos domiciliarios… En consecuencia, en el presente caso resulta innecesario seleccionar de nuevo una providencia para unificar la jurisprudencia en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, dado que la decisión que, en ese sentido, tome la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la acción popular 2007-00022 cumplirá con ese propósito.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar el exp. 2007-00022-01(AP),

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-33-31-011-2009-00255-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOLU VIEJO SUCRE Y OTRO Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 21 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda El señor Juan Carlos Vargas Sánchez, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores

y usuarios, los cuales consideró vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Municipio de Tolú Viejo (Sucre), en virtud de la inclusión del impuesto de alumbrado público en las facturas de cobro del servicio de energía eléctrica. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que se abstuviera de incluir en las facturas de los usuarios el cobro del impuesto de alumbrado público y, en consecuencia, pidió que se condenara al pago del incentivo económico. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 9 de septiembre de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. Una vez recibida la contestación de la entidad demandada, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 30 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el cobro del servicio de alumbrado público en las facturas de los usuarios, tiene sustento en las Leyes 142 y 143 de 1994, los Decretos 1523 y 22 de 1994 y la

jurisprudencia del Consejo de Estado, que al respecto ha determinado que por la naturaleza jurídica del servicio, este puede ser cobrado por la empresas prestadoras de energía eléctrica. Por lo anterior, concluyó que no existía prueba alguna en el expediente que lograra determinar la efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor. Recurso de apelación El actor popular interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la decisión. Señaló que la ley y la jurisprudencia han establecido que no puede cobrarse a los usuarios por un servicio no prestado. Además, adujo que el juez de primera instancia ni siquiera tuvo en cuenta el contenido de los precedentes jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional1. Por lo anterior, solicitó que se revocara integralmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda. Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 21 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, afirmó que aunque la ley no consagre el servicio de alumbrado público como un servicio público domiciliario, la comunidad se beneficia de este sin que sea necesaria la suscripción de un contrato y que debe ser prestado por el municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política. En segundo lugar, consideró que si bien el municipio es el responsable del pago del suministro de alumbrado público, la norma lo faculta para recuperar los valores que invierta por este concepto, a través del cobro a los usuarios que se benefician

1 Cita sentencias T–049 de 1998 y T–008 de 1998 de la Corte Constitucional. del servicio, con límites muy precisos, como es el costo del alumbrado incluyendo la expansión y mantenimiento. Así que el municipio tiene expresas facultades para establecer el monto de la tarifa que cobra a los usuarios, conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Y, por lo tanto, es obligación de la entidad prestadora, en este caso ELECTRICARIBE S.A E.S.P., hacer el cobro respectivo en las facturas, en virtud del convenio suscrito legalmente con el municipio. Por último, determinó que durante el proceso no se probó que los únicos usuarios que cancelan el servicio de alumbrado público son quienes reciben la energía eléctrica de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico, todos los usuarios que reciban el servicio de alumbrado público tienen la obligación de pagar la tarifa que la ley impone, así se suministre por empresa diferente, razón por la que no se evidenció vulneración de los derechos colectivos. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El actor popular, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión de la providencia dictada en segunda instancia, pues a su juicio es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia respecto del cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte

Constitucional3 en la que se contempló la prohibición de cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, y finalmente manifestó literalmente que: 2 Consejo de Estado, Rad. 68001-23-15-000-2004-02394-01, Sección Quinta, C.P Filemón Jiménez Ochoa. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000. “según últimos pronunciamientos, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha prohibido el cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, ¡pero! los falladores de primer y segundo grado consintieron el cobro del mismo por parte de las prestatarias, apoyados en la sentencia de febrero dieciséis (16) de dos mil seis (2006), Rad.; 17001-23-31-000-2004-00237-01 (AP), Actor; Gerardo Alzate Duque, demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC y otros. Siendo que, si bien es cierto que en la precedida providencia se les permitió a las prestadores del servicio cobrar el impuesto de alumbrado público a sus usuarios, no significa esto, que en la aludida providencia, la Alta Corporación les haya permitido a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cobrar dicho impuesto dentro de las facturas que las prestatarias le envían mensualmente a sus usuarios por razón del consumo.” Frente a las confusas posiciones en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por las empresas de servicios públicos domiciliarios, el demandante estima procedente la unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, que se

ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que efectúe el cobro del impuesto en factura separada y que se le condene al pago del incentivo económico a su favor.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual4.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11.Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los

asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente 4 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) Y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan:

“ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de

Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar. Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” Los apartes de las normas transcritas establecen claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo5. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. 5 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual,

será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada6. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 del C.P.A.C.A., se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. 6 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular7. (4) La solicitud debe estar sustentada en forma razonada. Es decir que debe contener los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explicar por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La

explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia8. (5) A la petición debe anexarse copia de las providencias relacionadas con dicha solicitud. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso Concreto El señor Juan Carlos Vargas Sánchez solicitó la revisión de la sentencia de 21 de agosto de 2013, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. Al respecto, advierte la Sala que el actor es quien formula la solicitud de revisión eventual y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, es decir, que puso fin al proceso. 7 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 8 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 23 de octubre9 de 2013 y desfijado el 25 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 31 de octubre10 y venció el 13 de noviembre del mismo año11.

El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de octubre de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo. Advierte la Sala que no entrará a analizar las providencias de la Corte Constitucional citadas por el actor en la solicitud de revisión, en virtud de que este mecanismo solamente persigue la unificación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Ahora bien, procede la Sala a analizar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, citadas por el actor popular y que a su juicio son contradictorias. La primera providencia es la proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado12, en la que se determinó que los municipios son los encargados de prestar el servicio de alumbrado público, directamente o a través de la celebración de contratos o convenios con empresas que tengan como objeto la distribución y comercialización de energía. En la referida providencia se afirmó que el municipio es el responsable del pago a la empresa que suministre el servicio, pero que igualmente el ente territorial está autorizado para cobrar el alumbrado público a los habitantes en forma de tributo, así como también podrá facultar a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para que realicen el cobro a través de las facturas. 9 La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico corrigió el edicto fijado inicialmente el 8 de octubre de 2013 (Fl 419 C.P.) y dispuso fijar nuevamente edicto del 23 de octubre al 25 del mismo mes. 10 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

11 Los días 2,3, 4, 9, 10 y 11 de noviembre fueron días no hábiles (sábados, domingos y lunes festivos) 12 Sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp: 17001-23-31-000-2004-00023701 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. La segunda es la providencia del 4 de agosto de 2006, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación13, dentro de la acción de cumplimiento promovida por Herman Gustavo Garrido en contra de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en dicha sentencia se prohibió el cobro del servicio de alumbrado público en las facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica, en virtud de que la Ley 142 de 1994 establece en el artículo 148 que no pueden cobrarse servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los establecidos en los contratos que la empresa suscriba con los usuarios. De las providencias citadas anteriormente, la Sala concluye que la providencia adoptada por la Sección Tercera definió en segunda instancia una acción popular que analizaba el tema que se debate en esta oportunidad, razón suficiente para que los falladores de instancia la adoptaran como precedente. La sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación se adoptó en un caso completamente diferente al analizado en la presente acción popular, ya que se trata de una acción de cumplimiento que persigue una finalidad distinta a la protección de los derechos colectivos. Al respecto, la Sala14 en varias oportunidades consideró que lo que se pretende es la unificación de un tema que fue analizado de manera disímil en acciones que persiguen fines completamente opuestos, por un lado, la acción de cumplimiento,

como su nombre lo indica, busca exigir el cumplimiento de una ley o un acto administrativo para hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico, mientras que la acción popular garantiza la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos. 13 Sentencia de 4 de agosto de 2006, Exp: 68001-23-15-000-2004-02394-01 (AC), C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. 14 Auto de 25 de noviembre de 2010. Exp. AP 200700262-01, Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto de 17 de noviembre de 2011. Exp. AP 2009-00250-01, Actor: Sandra Patricia Pallares Muñoz, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. No obstante, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la providencia de 6 de diciembre de 201015, seleccionó para revisión una acción popular con el fin de definir si procede la inclusión del cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios. En ese auto se dijo: “Así las cosas, ante la disparidad de criterios existentes en relación con esta materia, considera la Sala que se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar, para su eventual revisión, la providencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, con el fin de que se defina la procedencia, o no, del cobro del impuesto al alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas correspondientes.” (Se resalta) En consecuencia, en el presente caso resulta innecesario seleccionar de nuevo

una providencia para unificar la jurisprudencia en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, dado que la decisión que, en ese sentido, tome la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la acción popular 2007-00022 cumplirá con ese propósito. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 21 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 15 Exp. AP 2007-00022-01, Actor: Juan Carlos Vargas Sánchez, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUE

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